Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
OCTAVO.-Primer
y segundo motivos del recurso de casación
El primer motivo del recurso
de casación se encabeza del siguiente modo: «Existe infracción de los artºs.
133 y 135 LSA por falta de aplicación y/o interpretación errónea de los
referidos preceptos.».
El segundo lo hace de la
siguiente forma: «Aplicación errónea de los artºs. 134-4 y 135 de la LSA al presente supuesto,
dirigiendo al actor a una acción absurda y extemporánea.».
Ambos motivos plantean una
misma cuestión, que resumidamente es la infracción por la sentencia recurrida
de los arts. 133 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia
que los interpreta, que ha considerado que en supuestos como el de autos el
daño directo o primario se causa al socio y no a la sociedad, por lo que
concurren los requisitos exigidos para el triunfo de la acción individual de
exigencia de responsabilidad a los administradores sociales. Alega el
recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial
realiza una extensión extensiva y desproporcionada del art. 134 del Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas que impediría en todo caso el ejercicio de la acción
individual del art. 135.
NOVENO.-Valoración
de la Sala. La
lesión directa al socio como presupuesto necesario de la acción individual de
exigencia de responsabilidad al administrador
Los administradores sociales
están sujetos a responsabilidad por daños causados en el ejercicio de su cargo.
El apartado primero del art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(actualmente, con pocas modificaciones, art. 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital)
establece con carácter general que «[l]os administradores responderán frente a
la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del
daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por
los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo».
En este sentido, la sentencia
de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo núm. 312/2010 de 1 junio, recurso núm. 2173/2003, afirma:
«25. La actuación de los
administradores puede lesionar de forma más o menos directa e inmediata los intereses
de la sociedad y, de forma refleja o indirecta, por un lado, los de los socios
y, por otro, los de los acreedores que como garantía de la efectividad de sus
créditos cuentan con el patrimonio social.
»26. Además, puede lesionar de
forma directa los intereses de los socios o de terceros sin necesidad de
lesionar intereses de la sociedad».
La exigencia de
responsabilidad a los administradores por los daños causados a la sociedad se hace
a través de la denominada acción social, que regula el art. 134 del Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas (actualmente, art. 238 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Está legitimada directamente para ejercitar la acción la propia sociedad,
previo acuerdo de la junta general, y va dirigida a restaurar su patrimonio,
resarciendo el quebranto patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador.
Como se ha dicho, el daño
causado directamente a la sociedad puede, de modo reflejo, provocar también
daños a los socios y los acreedores. La disminución del patrimonio social
provoca la correlativa disminución del valor de las acciones o participaciones
sociales de las que es titular el socio, y puede provocar que no se repartan
dividendos, o se repartan en menor medida. En tal caso, la conducta ilícita del
administrador provoca un daño indirecto al socio. Asimismo, dada la función de
garantía que el patrimonio social tiene para el acreedor, el quebranto
patrimonial provocado por la conducta ilícita del administrador supone la disminución,
o incluso la desaparición, de esa garantía frente a terceros como los
acreedores. Por eso los apartados 4 y 5 del art. 134 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(actuales arts. 239 y 240 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
con ligeras variaciones) otorgan legitimación subsidiaria a la minoría de
socios (al menos 5% del capital social) y, siempre que el patrimonio social
resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, a los acreedores,
para el caso de que la acción no sea ejercitada por la sociedad, aunque ha de
ser ejercitada en interés de esta, esto es, para reintegrar el patrimonio
social.
La exigencia de
responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente,
a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está
regulada en el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
(actualmente, art. 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El texto del
precepto explicita claramente el requisito del carácter directo de la lesión
resarcible mediante el ejercicio de dicha acción, al disponer: "[n] o
obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones
de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de
los administradores que lesionen
directamente los intereses de aquéllos " (énfasis añadido).
Por esa razón, doctrina y
jurisprudencia han excluido que mediante la acción individual pueda el socio exigir
al administrador social responsabilidad por los daños que se produzcan de modo
reflejo en su patrimonio como consecuencia del daño causado directamente a la
sociedad. Para que pueda aplicarse el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se
requiere la existencia de un daño directo a los socios o a terceros. Si el daño
al socio es reflejo del daño al patrimonio social solo puede ejercitarse la
acción social de responsabilidad. En tal caso, la indemnización que se obtenga
reparará el patrimonio social y, de reflejo, el individual de socios o
terceros. En este sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 mayo 1985,
interpretando los preceptos equivalentes de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, afirmó:
«CONSIDERANDO: Que el artículo
setenta y nueve de la Ley
sobre el régimen jurídico de las Sociedades Anónimas establece que los
Administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
comerciante y de un representante leal y responderán frente a la Sociedad , frente a los
accionistas y frente a los acreedores del daño causado por malicia, abuso de
facultades o negligencia grave y el artículo ochenta de la propia Ley, que
define y autoriza la acción de responsabilidad por el daño causado a los
intereses de la Sociedad ,
la concede en último lugar a los acreedores con el triple condicionamiento de
que tienda a reconstituir el patrimonio social, no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus
accionistas y se trate de un acuerdo que amenace gravemente la garantía de los
créditos, presupuestos que delimitan el alcance de la acción, definen el
interés que debe asistir al acreedor que la deduce y subordina la posibilidad
de su ejercicio a la circunstancia de que no haya sido ejercitada por la Sociedad o sus
accionistas, de lo que resulta tiene claramente un carácter subsidiario.
»CONSIDERANDO: Que, por el
contrario, el artículo ochenta y uno de la citada Ley de Sociedades Anónimas
reconoce una acción individual a favor de los socios y de los terceros,
distinta de la acción social que regula en su artículo ochenta, y tendente no a
la indemnización por los Administradores del daño causado al patrimonio social
y ordenada a obtener la reconstitución del mismo, como garantía indirecta para el
cobro por los demandantes de sus créditos, sino a indemnizarles de los daños
directamente sufridos en su patrimonio, requiriéndose, en su consecuencia, para
la viabilidad de esta acción directa dos requisitos, un acto del administrador
y una lesión directa a los intereses del accionista o del tercero demandante, a
lo que ha de añadirse que al establecer el precepto una responsabilidad civil
de los administradores la misma ha de establecerse con fundamento en la
concurrencia de la culpa, el daño y la relación de causa a efecto entre aquélla
y éste».
Sentencias posteriores han
afirmado con toda claridad que la acción individual del art. 135 del Texto Refundido
de la Ley de
Sociedades Anónimas no es la adecuada para que el socio reclame la
indemnización de los daños indirectamente causados por los administradores
sociales a través del patrimonio social, sino los directamente sufridos por el
socio en su patrimonio.
En este sentido, la sentencia
de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo núm. 166/1993, de 26 de febrero, recurso núm. 1962/1990,
afirmó:
«Establecido por la sentencia
impugnada que, según se desprende de la propia demanda lo presuntamente
vulnerado por el administrador es el contenido del balance con la cuenta de
pérdidas y ganancias de la sociedad "Tecno Secur, S.A."..."de la
que los actores ostentaban un 49% del capital social", la verificación de
estas afirmaciones no sólo a través del contenido del Hecho Sexto del escrito
de demanda en el que, expresamente se acusa la manipulación por el
administrador demandado del "balance final de la contabilidad de la
empresa", sino también de la afirmación en el desarrollo del propio
motivo, de que "la actuación maliciosa y con abuso de facultades realizada
por el administrador produjo como consecuencia que los beneficios de la
sociedad repercutiera...", determina que haya de concluirse necesariamente
que la acción para exigir la responsabilidad que se denuncia, respecto del
administrador causante de un daño patrimonial social, corresponde, por muy
evidente que resulte la relación conducta abusiva-perjuicio para los accionistas,
la atribuida, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley de Sociedades Anónimas, en
primer término a la sociedad, que es la directamente dañada por la conducta del
administrador aunque el daño afecte también, como en el caso presente, al
patrimonio de los socios (los demandantes) en cuanto partícipes del patrimonio
social, y a los cuales, por otra parte, el propio artículo 80 de la Ley atribuyen la titularidad
de la misma acción social para el supuesto de que la Junta General no la
acordase, siendo procedente ó se manifestase contraria a su ejercicio o no la
ejercitase. Y ello sin otros límites que el temporal que señala el párrafo 3º
in fine del repetido artículo 80 y el cuantitativo que en el mismo artículo se
establecen de representar, los accionistas que actúen la acción social, al
menos la décima parte del capital, porcentaje que en la situación presente se da
sobradamente. De modo que la previsión legal de esta acción defectiva de los
accionistas dañados a los que, por otra parte, la propia Ley habilita medios de
conseguir la convocatoria de la inexcusable Junta General en el supuesto de
negativa de los llamados a ello, es recurso legal suficiente, ofrecido como
protección a los minoritarios frente a una eventual hostilidad de la mayoría
manejada -como aquí podría suceder- por el propio administrador denunciado, en
el que concurre la condición de accionista mayoritario».
La posterior sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 388/2001, de 19 abril, recurso núm. 3931/1997, ya con referencia a los
preceptos del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas de 1989, declara:
«En el proceso se ha
ejercitado la acción individual de responsabilidad del art. 135 del Real
Decreto Legislativo 156/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, que ha conservado en su integridad el art. 81 de la Ley de 17 de julio de 1951 y
mantenida por la Ley
19/1989, de 25 de julio. El precepto en cuestión aparece tomado casi a la letra
del art. 2393 del Código Civil italiano de 1942 y de su texto se desprende con
toda claridad que hace referencia a la acción individual que tiende, no a la
indemnización de los daños indirectamente causados al socio o al acreedor a
través del patrimonio de la sociedad (daños secundarios), sino a repararle e
indemnizarle de los daños directamente sufridos por el demandante en su
patrimonio (daños primarios). Ello quiere decir que tanto socios como terceros
pueden ejercitar, reclamando individualmente la indemnización del daño sufrido
directamente en su patrimonio. Se trata de reclamar a los Administradores no el
daño al patrimonio social, sino a indemnizar a socios o terceros del daño
sufrido en su patrimonio (sentencia de 21 de mayo de 1985). Se trata de una acción
directa, por los actos de los Administradores realizados con lesión a terceros».
En el caso concreto de socios
que alegan haber sido perjudicados por la enajenación de activos sociales de un
modo perjudicial para la propia sociedad y en beneficio de quien los ha
adquirido, esta Sala ha considerado que ello no otorga a los socios
legitimación para el ejercicio de la acción individual, sino solo la subsidiaria
para el ejercicio de la acción social.
Declara en este sentido la
sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997, recurso núm. 2849/1993:
«Tampoco pueden pretender la
aplicación de la doctrina jurisprudencial que se trae a colación dado que no
son "terceros perjudicados" en relación con la sociedad (de la que
son socios en la proporción de 7,2916% del capital social). Son, no terceros,
sino componentes de la sociedad «Ortizotecnia, SA», que ha realizado la venta
por medio de su administrador único, designado en junta general por los propios
socios.
Dicha venta se ataca porque el
administrador, se dice, ha obrado en contra de los deberes que le incumben, derivándose
un perjuicio para los accionistas, en otros términos, en beneficio de la
sociedad compradora y sin requerirlo el fin social de «Ortizotecnia, SA». Pero
ello no les da la condición de terceros perjudicados, sino la de socios
perjudicados, que pueden accionar de acuerdo con el art. 134 del TRLSA, no
fuera de las normas societarias. Sólo cuando se dieren las circunstancias
prevenidas en el ap. 4 del susodicho precepto podrán exigir ellos mismos la
responsabilidad al administrador, pero en modo alguno poseen legitimación para
atacar los negocios jurídicos llevados a cabo por el administrador en usos de
sus poderes siempre que lo estimasen contrarios a sus intereses».
La más reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal núm.
667/2009, de 23 de octubre, recurso núm. 199/2005, lo expone de modo más claro
aún:
«En cualquier caso ("ad
omnem eventum"), y aunque por las razones expuestas ya no cabe discurrir sobre
una eventual casación con subsiguiente asunción de la instancia, sin embargo, a
modo de refuerzo de la desestimación de la pretensión actora, debe decirse que
nunca podría prosperar porque el art. 135 LSA (al que se remite el 69.1 LSRL)
exige daño "directo", y el acto lesivo aquí denunciado (venta de
patrimonio social) no constituye un daño directo, sino "indirecto".
Efectivamente, la incidencia negativa (objeto de denuncia) en el patrimonio del
actor (socio) se produce por un daño al patrimonio social que repercute en su
participación como socio, y no por una relación directa del acto ilícito
(hipotético) con su patrimonio personal. Ello puede explicar la interposición
de una acción social, pero es ajeno a una acción individual ex art. 135 LSA ».
Las citas que en el recurso se
hacen de varias sentencias de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo no sirven para apoyar su tesis,
puesto que se refieren a la prescripción de la acción, han sido dictadas en
relación al ejercicio de la acción social, o en relación a otras cuestiones. En
todo caso, no establecen la doctrina que el recurrente sostiene.
Como resumen de lo expuesto,
cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado directamente
a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio social o incluso su
desaparición de hecho, la acción que puede ejercitarse es la acción social del
art. 134 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, dirigida a la reconstitución del
patrimonio social, en los términos previstos en tal precepto legal en cuanto a legitimación
activa, esto es, legitimación directa de la sociedad y subsidiaria, cumpliéndose
ciertos requisitos, de la minoría social o de los acreedores. Que de los daños
producidos directamente a la sociedad se deriven, lógicamente, perjuicios
indirectos para los socios, que ven frustradas sus expectativas legítimas a
obtener una participación en los beneficios sociales, a obtener la cuota
liquidativa que les correspondería en la liquidación social, y que pueden
llegar a perder lo aportado como participación en el capital social, no otorga
a tales socios legitimación para ejercitar la acción individual del art. 135
del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas y lograr de este modo una indemnización directa. La
pretensión del demandante al exigir directamente a los administradores la parte
proporcional que le correspondería en la reintegración del patrimonio social
lesionado por la actuación de los administradores es contraria al sistema legal
de responsabilidad de los administradores sociales.
No se trata de una cuestión
meramente doctrinal o de un rigor formalista carente de justificación racional que
sirva para dejar sin respuesta conductas ilícitas de los administradores
sociales y sin tutela adecuada a los socios. La pretensión del demandante supone
una aplicación indiscriminada de la vía de la acción individual del art. 135
del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas que ignora completamente principios básicos del
funcionamiento de las sociedades de capital, como son los de personalidad
jurídica propia, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas
sociales. El demandante identifica, sin matiz ni condicionamiento alguno, los
beneficios de la sociedad con los beneficios del socio, al exigir a los
administradores el 50% de las cantidades que afirma debieron ser computadas
como beneficios si se hubieran elaborado correctamente las cuentas anuales, o
que considera fueron distraídas por los administradores y por tanto
correspondían a beneficios sociales que no fueron ingresados en la caja social.
Y confunde el patrimonio social con el patrimonio de los socios, al exigir el
50% del perjuicio patrimonial causado a la sociedad por la indebida enajenación
de activos en beneficio de un tercero que habría dejado sin actividad a la
sociedad. Obvia por completo que para que los beneficios de la sociedad puedan
llegar al socio es precisa la adopción en junta de socios de determinados
acuerdos, en concreto el de aplicación de resultados, en la que el reparto de
dividendos está sujeto a determinados requisitos, destinados de modo principal
a garantizar la solvencia y continuidad de la sociedad (art. 213 del Texto
Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, actual art. 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Tales requisitos hacen altamente improbable que la totalidad de los beneficios
de la sociedad puedan traducirse en dividendos para los socios. Y obvia también
el recurrente que para que el patrimonio social pueda ser repartido entre los
socios cuando la sociedad deje de realizar la actividad social, es preciso un
procedimiento de liquidación que finalice con el reparto de las cuotas
liquidativas, en el que se garanticen los derechos de terceros, señaladamente
los acreedores sociales.
En la junta impugnada se
acordó la disolución y liquidación de la sociedad. Es en ese proceso
liquidativo en el que hay que determinar el haber social a repartir entre los
socios, integrado en su caso con las indemnizaciones por los daños causados por
los administradores a la sociedad obtenidas mediante el ejercicio de la acción
social ejercitada por la propia sociedad o, subsidiariamente, por la minoría
social.
No se dan en el caso de autos
las circunstancias que en algún supuesto ciertamente excepcional ha permitido
entender que entre la lesión de los intereses del socio en la liquidación de la
sociedad por vía de hecho sin atribución de la cuota correspondiente en el
remanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 de la Ley de Sociedades Anónimas
-hoy 394 de la Ley
de Sociedades de Capital -, y la actuación de los administradores existe
relación directa pese a que también dañe a los intereses de la sociedad
desaparecida (sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 670/2010 de 4 noviembre,
recurso núm. 422/2007).
Lo expuesto da respuesta
también al segundo motivo del recurso. El supuesto de autos es un caso claro de
daños directos a la sociedad porque la conducta imputada a los administradores
supone un quebranto directo del patrimonio social. La interpretación que se ha
hecho de los arts. 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no
es caprichosa ni absurda. No es requisito imprescindible que se convoque una
junta de socios para el ejercicio de la acción social de responsabilidad. Dado
que el demandante es titular de participaciones sociales que suponen más del 5%
del capital social, bastaba que hubiera solicitado a los administradores la
convocatoria de junta para que ésta decidiera sobre el ejercicio de la acción
de responsabilidad y que los administradores no la hubieran convocado, o se
hubiera adoptado un acuerdo contrario al ejercicio de la acción, para que el
demandante hubiera estado legitimado para ejercitarla en defensa del interés
social.
La sentencia recurrida no se
opone tampoco a la jurisprudencia, como se ha expuesto, y no impide la aplicación
de la acción individual de exigencia de responsabilidad al administrador, sino
que la circunscribe al ámbito adecuado, que es el de los actos de los
administradores que lesionen directamente los intereses de socios y de
terceros, conforme dispone el art. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
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