Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
7. El art. 130 RDleg
1564/1989, de 22 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en
adelante, TRLSA), vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de
enjuiciamiento, dispone que " la retribución de los administradores
deberá ser fijada en los estatutos ", lo que puede ser interpretado,
en consonancia con los dispuesto en la actualidad en el art. 217 RDLeg 1/2010,
de 2 de julio, Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), en el
sentido de exigir la constancia en los estatutos del sistema de retribución de
los administradores de la sociedad, sin que sea necesaria la concreción de una cuantía
determinada.
8. La primera cuestión
que suscita el recurso de casación, en relación con la interpretación y la
aplicación del art. 130 TRLSA al presente caso, es la compatibilidad entre la
relación societaria y otra, ya sea laboral o mercantil, del administrador con
la sociedad.
En el presente supuesto,
partimos de que los tribunales de la jurisdicción laboral desestimaron las pretensiones
del Sr. Gregorio, fundadas en el contrato de alta dirección, al negar su
compatibilidad con la relación que el demandante tenía con la sociedad como
miembro del consejo de administración y consejero delegado. La jurisprudencia
de la Sala 4ª
del Tribunal Supremo viene entendiendo que "... en supuestos de desempeño
simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad , y de alta dirección
o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como
mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino
la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración
orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se
ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es
laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los
casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables
de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de
cargos de administración de la
Sociedad y de una relación de carácter laboral..." [
SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006), 9 de diciembre de
2.009 (recurso 1156/2009), 24 de mayo de 2011 (recurso 1427/2011) y 20 de
noviembre de 2012 (recurso 3408/2011)].
En el presente supuesto, como la Audiencia expresamente
declara probado que el Sr. Gregorio no desempeñó servicios distintos a los
inherentes a su condición de miembro del consejo de administración y consejero
delegado, es claro que a la relación societaria no se superpuso ninguna otra
relación mercantil que justificara una retribución ajena al sistema de
retribución de los administradores sociales.
9. La segunda cuestión
que debemos abordar es la validez de la cláusula de blindaje y su exigibilidad,
a la vista de lo anterior.
Como hemos recordado en otras
ocasiones, "la normativa societaria tampoco impide las llamadas cláusulas
de blindaje o paraguas dorados por las que se estipulan indemnizaciones por
cese a favor de quien por tiempo indefinido desarrolla su actividad profesional
por cuenta de otro, a fin facilitar su contratación y garantizar su estabilidad
(...), aunque (...) tales cláusulas dificultan el ejercicio de la facultad de
revocar ad nutum a los administradores" (Sentencias 1147/2007, de
31 de octubre, y Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre).
La amplitud de la fórmula
utilizada en el art. 200 TRLSA, al regular el contenido de la memoria de las cuentas
anuales (en su redacción anterior a la
Ley 16/2007, de 4 de julio), cuando se refiere al
"importe de los sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase
devengados en el curso del ejercicio por los miembros del consejo de
administración, cualquiera que sea su causa...", permite concluir, con
una interpretación sistemática, que tales indemnizaciones se someten al régimen
de las retribuciones (Sentencias 893/2011, de 19 de diciembre de 2011, y
25/2012, de 10 de febrero). Como afirma la sentencia 441/2007, de 24 abril, el
art. 130 TRLSA no se refiere sólo a la contraprestación periódica prevista para
el tiempo de ejecución de los servicios contractuales, sino a cualquier tipo de
retribución y, a tal fin, se deja a los redactores de los estatutos una amplia
libertad en la elección del sistema (cantidad fija a pagar al principio o al
final de la relación, sueldo, dietas de asistencia, participación en ganancias,
combinación de esos sistemas...). Y, como sostiene la sentencia 1147/2007, de
31 de octubre, debe atenderse al interés de los accionistas en no verse
sorprendidos por cláusulas de indemnización pactadas por los consejeros,
actuando en nombre de la sociedad, con motivo de su cese".
En este caso, desde el momento
en que los estatutos de la sociedad preveían el carácter retribuido del cargo
de administrador y el sistema de retribución, y el consejo de administración,
en el que estaban representados los seis accionistas, a través de una comisión
de retribuciones constituida al efecto, convino una determinada retribución
para el Consejero delegado que acababan de "fichar", que incluía no
sólo una retribución mensual sino también una eventual indemnización (dos años
de sueldo) para cuando cesara de prestar servicios a la sociedad por voluntad
unilateral de ésta última, no cabe entender contrariada la exigencia contenida
en el art. 130 TRLSA, que, en cualquier caso, como recuerda la jurisprudencia,
no puede oponerse alejada de su finalidad de tutela y como fórmula para
desvincularse de forma anómala de las obligaciones personalmente asumidas como
válidas (Sentencia 893/2011, de 19 de diciembre de 2011, con cita de las anteriores
445/2001, de 9 de mayo, y 1147/2007, de 31 de octubre).
10. Y la tercera cuestión
suscitada gira en torno a la revisión del cumplimiento de los presupuestos pactados
para que surja del derecho a la indemnización.
Es cierto que, formalmente, el
Sr. Gregorio cesó como administrador por la terminación del plazo para el cual
había sido nombrado, cinco años, sin que hubiera sido prorrogado dicho
nombramiento. Pero no cabe obviar que la cláusula de blindaje, pactada por la
sociedad y el Sr. Gregorio, con el conocimiento y el consentimiento de todos
los accionistas, pues constituía uno de las contraprestaciones ofrecidas y
aceptadas por Gregorio para "ser fichado" por Hispasat, y renunciar a
su anterior actividad laboral o profesional, estaba en función de una duración
indefinida de la relación o vinculación con la empresa y de la retribución pactada.
En este contexto, la no renovación del cargo, a los efectos de operatividad de
la cláusula de blindaje, conlleva reconocer al Sr. Gregorio el derecho a la
indemnización pactada para cuando a instancia de la sociedad cesara su relación
con Hispasat. A estos efectos, resulta irrelevante que el cese venga
formalmente determinado por el cumplimiento del plazo de duración del cargo,
pues, desde el momento en que podría ser renovado el nombramiento, la falta de
renovación supone una voluntad de la sociedad de concluir una relación que con
el Sr. Gregorio se había comprometido iba a ser indefinida, a estos efectos. De
la misma manera que el Sr. Gregorio no podía impedir que fuera cesado del cargo
antes del cumplimiento del plazo de nombramiento, tampoco podía impedir que no
fuera renovado, pero en ambos casos, en función de la expectativa que la sociedad
le había creado con la firma de la cláusula de blindaje, tenía derecho a la indemnización.
Otra interpretación supondría alterar la voluntad de las partes de que la
relación o vinculación entre la sociedad y el Sr. Gregorio fuera indefinida a
los efectos de garantizar una indemnización en caso de terminación por voluntad
unilateral de la sociedad. Por eso no cabía integrar la cláusula de blindaje
con la normativa sobre el carácter temporal del nombramiento de los
administradores sociales, en el sentido de ceñir el derecho a la indemnización
por desistimiento unilateral de la sociedad a una relación no indefinida sino
temporal, la propia del nombramiento de administrador.
En consecuencia, procede
estimar el recurso de casación y reconocer al Sr. Gregorio el derecho a ser indemnizado
por haber cesado su relación profesional con la sociedad Hispasat, a instancia
de esta última, al no ser renovado en el cargo de consejero delegado.
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