Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 17 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS
MASQUE).
SEGUNDO.
- La Ley de Arrendamientos
Urbanos, concebida como protección de los derechos de los inquilinos y
arrendatarios, no concede, sin embargo, a éstos un haz tan amplio de derechos y
facultades que lleven e enervar el derecho que el arrendador tiene sobre la
cosa arrendada, por lo que el conflicto entre el derecho del arrendatario de
continuar en el distrute arrendaticio y la necesidad del arrendador de
disfrutar del inmueble se resuelven en beneficio del segundo, dando lugar a la
causa denegatoria de prórroga contractual del párrafo 1º del art. 62 de la LAU , en cuya aplicación no cabe oponer una mayor necesidad del
arrendatario a la vivienda en términos comparativos, si bien es obligado
proceder a un análisis detallado de cada caso concreto para apreciar si existe
o no la necesidad invocada por el arrendador.
Además, debe indicarse con
carácter general, que las causas de denegación de prórroga por causa de
necesidad recogidas en el art. 63.2 del TRLAU, no constituyen un " numerus
clausus " de causas de necesidad, sino únicamente e establecimiento de
una serie de presunciones, de tal modo que, al establecer el citado artículo
que se presumirá la necesidad "sin perjuicio de aquellos otros en que se
demuestre", la ley permite que la misma pueda fundarse en hechos de
distinta y diversa naturaleza que la misma no determina ni puede determinar
"a priori", dejando su apreciación en cada caso concreto al prudente
arbitrio de los Tribunales y limitándose a señalar casos muy caracterizados
cuya concurrencia determina la presunción de que la necesidad existe, pero
puede no darse ninguna de la presunciones de dicho artículo y sin embargo existir
la necesidad.
TERCERO.-
Tras un
nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal
comparte plenamente la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, así
como sus conclusiones jurídicas.
Para la resolución del pleito
ha de partirse de los siguientes datos fácticos que han resultado incontrovertidos
o suficientemente probados en autos:
(a) En fecha 20.9.2005 la
actora adquirió la vivienda de autos por escritura pública de compraventa, compraventa
que previamente se notificó (26.4.2005) a la arrendataria en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 47 TRLAU, quien respondió (por burofax de 3.6.2005)
renunciando al derecho de tanteo e impugnando la compraventa a los efectos del
art. 53.3 TRLAU (hecho admitido además de probado documentalmente).
(b) En fecha 7.4.2009, la
propietaria dirigió requerimiento notarial a la arrendataria a los efectos del art.
65 TRLAU, denegándole la prórroga forzosa por necesitar la vivienda. La
arrendataria se opuso a dicho requerimiento mediante burofax de fecha
29.4.2009. La demanda fue presentada en fecha 28 de abril de 2010.
(hechos admitidos además de
probados documentalmente).
(c) La actora Sra. María
contrajo matrimonio con el Sr. Pio el día 6 de julio de 2007 (docs. 6 y 7 de la
demanda).
(d) Tanto la Sra. María como Don.
Pio prestan sus servicios en la empresa Jewar XXI, domiciliada en Barcelona
(docs 9 a
15 de la demanda y núm 5 de los aportados por la actora a requerimiento
judicial, de acuerdo con la prueba propuesta por la demandada) (e) La actora y
su marido convivían con los padres de la actora en el domicilio de éstos sito
en Barcelona, PASSEIG000 núm. NUM004, NUM005 - NUM005 (así resulta no sólo de
los documentos núm. 8 de la demanda sino también a través de la abundante
documental aportada en fase de prueba así como de la testifical).
No ha quedado probado en autos
que la actora o su marido dispusieran de otra vivienda ni que concurran causas
de posposición.
Insiste la demandada en que la
actora y su marido disponían de una vivienda en la CALLE 001 NUM003 de esta
ciudad, alegando que la sentencia incurre al respecto en error en la valoración
de la prueba. Tal motivo de impugnación no puede prosperar, y ello por las
siguientes consideraciones:
(1) En primer término ha de
resaltarse que este hecho, introducido por la demandada en su contestación, como
hecho obstativo del éxito de la pretensión deducida, ha formado parte de la
controversia y ha sido objeto de debate y de prueba (de hecho, el grueso de la
actividad probatoria ha girado en torno a este hecho), y tenido en cuenta, por
tanto, para su resolución.
(2) De la prueba practicada en
autos resulta acreditado que ni la Sra. María ni Don. Pio ostentan derecho alguno
sobre dicha vivienda y que Don. Pio ni siquiera la ha ocupado en ningún
momento. Así, obra en autos nota informativa del Registro de la Propiedad del que
resulta que la Sra Raquel
es plena propietaria de dicha vivienda desde 1972 sin que ni Don. Pio ni la Sra. María ostenten
derecho alguno sobre indicada vivienda; y de la declaración testifical de la
propietaria Sra. Raquel, puesta en relación con las declaraciones testificales
del propio Don. Pio y de su hermano, el Sr. Hugo, resulta que tampoco ha
ostentado ningún derecho de carácter personal ni la ha ocupado, justificándose
mediante tales declaraciones el único vinculo Don. Pio con dicha vivienda (un
número de teléfono a su nombre).
(3) En último término y a
mayor abundamiento, ha de señalarse, a efectos meramente dialécticos, que, aún
cuando Don. Pio hubiera sido arrendatario de la vivienda de la CALLE 001 (o de cualquier
otra), ello no sería óbice para la concurrencia de la necesidad invocada, ya
que para excluir la necesidad y, con ello, la procedencia de la denegación de
la prórroga, es preciso que el arrendador tenga a su disposición una vivienda apta
para cubrir sus necesidades y sobre la cual ostente un derecho real que ampare
su ocupación. No sólo esto, sino que, es más, es un criterio jurisprudencial
generalizado considerar que el vivir en un piso alquilado, cualquiera que sea
el régimen al que está sometido, supone una auténtica y real necesidad, que no
se basa en un mero capricho o conveniencia, sino en que el arrendamiento supone
una carga económica fuerte que no tiene porqué soportar quien es propietario de
una vivienda. Esta doctrina jurisprudencial que se remonta en el tiempo (ya la STS 7.10.1965 afirmó que
"el solo hecho de vivir en casa ajena puede ser considerado muy
razonablemente como causa de necesidad y no mera conveniencia") ha sido
mantenida en la actualidad.
En definitiva, resulta
sobradamente acreditado en autos que concurren los presupuestos de hecho exigidos
en el art. 63.2.3º TRLAU, de los que se deriva la concurrencia de la necesidad
invocada, sin que la demandada haya aportado prueba en contrario, por lo que la
demanda ha de prosperar.
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