Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 1ª) de 18 de junio de 2013 (Dª. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCH).
TERCERO.- La acción de
responsabilidad ejercitada por la
Comunidad de Propietarios demandante contra quien había sido
su Presidenta durante el periodo comprendido desde el año 2001 al 2007 debe ser
analizada dentro del ámbito de la
Ley de Propiedad Horizontal y actualmente del Codi civil de
Catalunya, en el bien entendido de que en ambos textos legales se concibe al
Presidente de la Comunidad
como un órgano de esta cuya función es esencialmente más de representación que
de gestión (art. 13-2 LPH y 553-16 del Codi civil de Catalunya), y que no
precisa de la concreta validación de sus actos por parte de la Junta , en la medida en que
sus facultades derivan directamente de la ley, habiéndose considerado por el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de
julio de 1989) "la especial naturaleza de la representación del
Presidente, con carácter mixto entre la representación voluntaria y la
orgánica".
En el caso que nos ocupa, se
ha acreditado a través de los Estatutos de la Comunidad aportados con
la demanda (doc. 20), que el conjunto residencial DIRECCION000 está integrado
de una denominada Zona Alta, compuesta por 112 pisos, 112 trasteros, 126 plazas
de parking, y un complejo integrado por locales destinados a peluquería, bar,
guardería infantil, supermercado, lavandería, gimnasio y jardín; y una
denominada Zona Baja compuesta de 24 pisos y 24 plazas de aparcamiento.
Resulta asimismo de los
expresados Estatutos que con independencia de las funciones que legalmente corresponden
a la Junta General ,
los copropietarios eligen a siete delegados que constituyen la denominada "Junta
Rectora de la Comunidad "
que a su vez, eligen entre ellos a quien será Presidente de la Comunidad , respecto de
cuyo cometido se señala en los Estatutos que " El Presidente, con la
aquiescencia al menos de dos delegados, podrá ir resolviendo las cuestiones que
se susciten en la Comunidad ,
y que estará asistido por la persona del administrador de la finca ".
Es importante destacar el
hecho de que se trata de una Comunidad de Propietarios de gran dimensión y
complejidad que tenía contratados tres empleados, un administrador general
(Gestoría Arenys SL), y un administrador laboral (Pere Arañó Planas), siendo
este último el que gestionaba la firma de los contratos laborales que suscribía
la demandada y que confeccionaba el pago de las nominas que eran transferidas
al administrador (Gestoría Arenys SL) para su pago, como así reconocieron los
Sres. Lucas y Torcuato, pertenecientes a la entidad administradora de la finca.
CUARTO.- En este marco
general (legal y estatutario) se desenvolvió la actuación de la Presidenta demandada,
la cual, como han reconocido todos los testigos y el propio Presidente actual,
desempeñó el cargo con plena dedicación, procurando el bien de la Comunidad , y siendo
reiteradamente aprobada su gestión, lo que la llevó a permanecer en el cargo
durante siete años.
Por tanto, es en este contexto
que deberá analizarse la conducta que ahora se imputa a la demandada y que se
contrae, en esencia, a la firma de una cláusula adicional al contrato
anteriormente firmado con el Sr. Argimiro.
Obsérvese, en primer lugar,
que a pesar de que la
Comunidad atribuye a la demandada haberse extralimitado en su
mandato y haber ocultado la existencia de la expresada cláusula, no se pone en
tela de juicio que tenía la facultad para suscribir contratos laborales con los
empleados de la Comunidad ,
ni se discute que otro empleado, el Sr. Aurelio, tenía también una cláusula
idéntica a la ahora discutida (ver f. 130), de la que la de autos es copia
literal, con la salvedad de que en tanto que la Don. Aurelio prevé
una indemnización de 18.000 euros la de autos asciende a los 30.000 euros, por
lo que podríamos plantearnos si lo que discute la Comunidad es la
existencia misma de la cláusula o su cuantía, dado que ha mostrado su
conformidad con la Don.
Aurelio.
Sin embargo, y al margen de lo
anterior, la prueba practicada nos lleva a concluir que la demandada no se
extralimitó de sus funciones.
En primer lugar, porque en su
actuación obró siempre con el asesoramiento de D. Gabriel, como así resulta de
documento 5 aportado con la demanda (f. 40) del que resulta la comunicación
efectuada por la referida asesoría laboral al Servei d'Ocupació de Catalunya,
en el sentido de que el contrato de trabajo registrado el día 14 de octubre de
2005, celebrado entre la
Comunidad de Propietarios, representada legalmente por la
ahora demandada Sra. Ramona, y el trabajador Sr. Argimiro, se añadía la
siguiente cláusula: "Se acuerda que en caso de despido improcedente
declarado en sentencia judicial o en acto de conciliación la indemnización
legal establecida se incrementará en 30.000 euros en concepto de indemnización voluntaria
a cargo de la empresa. Si el despido no se calificara de improcedente, tampoco
operará la presente cláusula indemnizatoria".
En segundo lugar, porque está
probado y admitido por todos que la firma de contratos laborales y por ende, de
sus posibles modificaciones o adendas le estaba asimismo atribuida.
En tercer lugar, porque la
cláusula no es en sí misma ni desproporcionada ni especialmente lesiva para los
intereses de la Comunidad
si se tiene en cuenta que su finalidad no era otra que la de proteger al
trabajador frente a un despido improcedente de la propia Comunidad, y que otro
trabajador tenía ya reconocida una cláusula idéntica a su favor aunque por
inferior cuantía. Finalmente, y en último lugar, porque no existe prueba alguna
de que la demandada ocultara la existencia de esta cláusula a la Comunidad , en la medida
en que se había suscrito con el asesoramiento del gestor laboral Sr. Gabriel
que copió literalmente la cláusula pactada con el trabajador Don. Aurelio, y en
cuya actuación debía confiar la demandada al ser la persona encargada por la Comunidad de solventar
las cuestiones laborales. Pero además, porque las declaraciones de los miembros
de la Junta , en
número de seis, y todas coincidentes en el sentido de que no se ocupaban de
nada, no resultan en absoluto verosímiles porque o bien todos y cada uno de
ellos incumplieron la función para la que fueron elegidos incurriendo en culpa omisiva
generadora de responsabilidad, o bien con el paso del tiempo han olvidado lo
acontecido y pretenden hacer recaer toda posible responsabilidad en la Presidenta por haber
sido ella la que firmó la cláusula ahora discutida y a la que no puede
atribuírsele el desconocimiento en que se escudan los demás miembros de la Junta.
QUINTO.- La responsabilidad
de la demandada no puede basarse en la actuación dolosa que le atribuye la
actora porque de los hechos admitidos como probados no se observa en su
conducta el ánimo ni la voluntad de engañar que son precisos para configura la
concurrencia de la expresada figura, en los términos del artículo 1102 Cc.
En efecto, el TS en sentencia
de 30 de noviembre de 1999 que recoge jurisprudencia
anterior, ponía de manifiesto que el dolo supone la concurrencia de un "propósito
consciente, intencionado de eludir el cumplimiento de las obligaciones ",
y que "constituye el quebrantamiento voluntario de la obligación ",
y si bien, con cita de la STS
de 9/3/62, destacó la dificultad de separar la frontera entre el dolo y la
imposibilidad de fundar el dolo exclusivamente en la voluntad de dañar, admite
la posibilidad de estimarlo cuando se infringe de modo voluntario el deber
jurídico de que se trate, o "en definitiva, ejecuta algo prohibido y
hace lo que no debe hacer".
Ninguna de estas situaciones
se da en la conducta de la demandada en la que no se aprecia conducta alguna
encaminada a engañar a la
Comunidad dado que la cláusula se suscribió según el sistema
habitual, dentro de las funciones atribuidas, y debidamente asesorada, pudiendo
ser conocida por todos.
Excluida la concurrencia de
dolo, veamos a continuación si la conducta de la demandada puede ser atribuida
a culpa, en el bien entendido de que para configurar los términos de
responsabilidad derivados de una conducta negligente debe atenderse, como
ordena el artículo 1104 Cc, a la diligencia que exija la naturaleza de la
obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del
lugar.
Por consiguiente, y dado que
el cargo de Presidente de una Comunidad de Propietarios viene imperativamente
ordenado por la ley, que se trata de un cargo gratuito y para el que no se
precisa de más requisito que el de ser propietario de uno de los elementos
privativos de la finca, es claro que no puede predicarse de los Presidentes de
Comunidad que se comporten como si se tratara de profesionales dedicados a la
administración de fincas sino tan solo y únicamente que adopten la diligencia
media y razonable que manifieste un comportamiento prudente.
En este ámbito de
responsabilidad no se aprecia que se pueda atribuir a la demandada una conducta
imprudente, en la medida en que como decíamos más arriba, actuó dentro de su
ámbito de competencia, pues recuérdese que nadie ha cuestionado que pudiera
firmar contratos de trabajo, y que suscribió la cláusula discutida atendiendo
al asesoramiento prestado por el Sr. Gabriel, sin que pueda tampoco excluirse
que el hecho fuera conocido o debido conocer por los restantes miembros de la Junta.
Finalmente y en cualquier
caso, tampoco se aprecia el requisito del daño conectado causalmente con la
conducta de la demandada, pues la cláusula se suscribió para el caso de que se
efectuara un despido improcedente, por lo que es la voluntad de la Comunidad de
Propietarios de efectuar un despido improcedente lo que finalmente ha provocado
el coste, sin que tampoco sea admisible el argumento de la Comunidad que refiere
haber actuado así tras percatarse del salario del trabajador despedido porque
este era un hecho notorio dado que se liquidaba mensualmente y en cuya
tramitación intervenía tanto el gestor laboral Sr. Gabriel como la propia
administradora de la finca (Finques Arenys SL) que abonaba mensualmente las
nóminas, por lo que el elemento de sorpresa que parece deducirse del escrito de
demanda queda totalmente excluido y refuerza la idea de que la decisión de
despedir al trabajador fue correctamente calificada de improcedente.
En consecuencia, y de
conformidad con lo expuesto, procede estimar el recurso y con revocación de la sentencia
de instancia, acordar la desestimación de la demanda y la absolución del
demandado.
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