Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 7 de junio de 2013 (Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE).
TERCERO.
- Como
indica la STS
21.3.2013, recogiendo las SSTS de 8.6.1999 y 17.11.2006, el reconocimiento de
deuda se define "como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto
declara la existencia de una deuda previamente contraída" y vincula a
quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
Por último, para que el
reconocimiento de deuda tenga eficacia como tal no requiere formalidad alguna, basta
con que contenga la manifestación de voluntad de quien lo suscribe.
En el caso de autos, el
documento de reconocimiento de deuda, cuya autenticidad reconoce el demandado,
no sólo expresa la causa del mismo, al recoger detalladamente las fechas,
conceptos e importes por los que el actor efectuó préstamos al demandado, sino
que, además, en prueba de interrogatorio de parte el demandado reconoció haber
recibido estos préstamos. En consecuencia, hay que partir de la existencia de la
deuda que se reclama (en la cantidad reclamada, resultante de deducir del
"reconocimiento de deuda" el total importe del "reconocimiento
de cobro", documento que también se ha reconocido por el demandado).
En consecuencia, partiendo de
la existencia de la deuda, corresponde al demandado alegar (y probar, ex
artículo 217.3 LEC) aquellos hechos que resulten extintivos, impeditivos o
excluyentes de su obligación.
Alega el demandado la
existencia de un vicio del consentimiento.
En primer lugar, cuando se
alega la concurrencia de un vicio del consentimiento que anula su eficacia y, en
consecuencia, determina la anulabilidad del negocio jurídico por la
concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 1265 del Código
Civil, es la parte que denuncia tal vicio la que ha de probar su concurrencia
sin que pueda sostenerse que, ante la mera alegación, sea la parte contraria la
que haya de acreditar que nos encontramos ante el supuesto normal en el cual el
consentimiento resulta prestado de forma libre y voluntaria con una adecuada
representación de las consecuencias de su prestación. Y el Tribunal Supremo "tiene declarado
que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando
una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede
destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien
sostiene lo contrario (SSTS de 4 diciembre 1990, 13 diciembre 1992, 30 mayo
1995 y 25 noviembre 2000).
En el supuesto de autos no ha
quedado en modo alguno acreditado la concurrencia de un vicio del consentimiento
(que por otra parte no se concreta) que anule la declaración de voluntad del
demandado contenida en el reconocimiento de deuda. En realidad, parece que, en
realidad, lo que viene a alegarse es que dichos documentos se firmaron en el
marco de un pacto de compensación de deudas, ya que el demandado sostiene en en
esas fechas finalizó una relación laboral que éste mantenía con el actor y en
virtud de la cual éste le adeudaba salarios por un importe aproximado de
6.000#. Pero, es lo cierto que, probada la existencia de una relación laboral,
ni se ha aportado indicio alguno de la existencia de la alegada deuda, ni
siquiera se ha alegado la compensación. Por todo ello, la oposición no puede
prosperar.
En consecuencia, procede
condenar al demandado al pago de la suma de 4.594 € reclamada como principal.
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