Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) El recurso se
estima porque son aceptables los tres motivos del mismo. El incumplimiento por
parte del comprador URBER es indiscutido: no realizó la actividad
administrativa pactada y dejó de pagar el precio pactado y pendiente en los
plazos previstos. Y para ambos supuestos estaba prevista la resolución, que de por
sí cabía por aplicación del artículo 1124 y la cláusula penal que se interpreta
literalmente pues no presenta duda, conforme al artículo 1281 y que contempla
el artículo 1152, todos del Código civil.
El que se pretenda que la
cláusula penal sea moderada no tiene sentido, ya que la moderación se contempla
para el incumplimiento parcial de lo pactado, conforme al artículo 1154 y en el
presente caso, la pena se prevé precisamente para el caso de que el comprador
no cumpla unas conductas administrativas - que no cumplió- y para el caso de
que deje de pagar en los plazos y precisamente la pena se prevé para este caso:
no cumplir los plazos de pago, es decir, se prevé para un incumplimiento
parcial.
La jurisprudencia ha sido
reiterada en este sentido. "La moderación prevista en el artículo 1154
del Código civil no procede cuando precisamente la pena se ha establecido en
contemplación a un supuesto de incumplimiento parcial " dice la
sentencia del 20 diciembre 2006 con cita de numerosas sentencias y doctrina reiterada
por otras muchas. Lo cual se ha aplicado con frecuencia en el caso de cláusula
penal moratoria, es decir, cuando la cláusula penal está prevista para el
retraso en el cumplimiento de la obligación que es un caso de incumplimiento
parcial, pero no es moderable si la cláusula penal se ha impuesto precisamente
para este caso: así, sentencias del 7 noviembre 2006, 15 octubre 2008, 16
octubre 2008, 19 febrero 2009, 31 marzo 2010, 12 julio 2011.
El primero de ellos insiste en
lo que se ha expuesto en el fundamento anterior. La cláusula penal está prevista
para el incumplimiento parcial consistente en el pago parcial del precio; si
deja de pagar, pero ha pagado una parte, pierde ésta. Lo cual, según doctrina y
jurisprudencia, no permite la moderación y de hacerla -como en el presente
caso- se infringe el artículo 1154 que se cita precisamente como infringido en
este motivo.
No implica la vulneración del
principio de la buena fe, que proclama el artículo 7 del Código civil siendo
así que mientras realizaba los pagos hasta que dejó de pagar, usara o no la
finca vendida, el vendedor carecía del poder de disposición sobre la misma y el
comprador tenía tal poder e incluso, en numerosas ocasiones, el poder de usar y
disfrutar de ella. Por tanto, la sentencia recurrida, al moderar la cláusula
penal prevista para el cumplimiento parcial del pago de parte del precio, ha
infringido el artículo 1154 del Código civil.
E igualmente ha infringido el
párrafo primero del artículo 1281 del Código civil no ya por una discutible interpretación,
sino por una indiscutible -no se ha discutido en autos- cláusula penal prevista
para el caso de incumplimiento parcial de la obligación de pago, haciendo
abstracción del incumplimiento total de la obligación de presentar los
instrumentos urbanísticos en la Administración pública, obligación que impone al
comprador el pacto sexto como condición resolutoria y el pacto séptimo como
cláusula penal. La sentencia recurrida obvia esta interpretación literal, que
no admite duda, "desconociendo -dice la sentencia del 10 junio 2011
- la lex contractusque proclama el artículo 1091 del Código civil ".
Lo anterior guarda estrecha
relación con el motivo tercero que denuncia la misma infracción del artículo 1154
en relación con el artículo 1255, ambos del Código civil, cuya correcta
aplicación es la del principio, básico en el Derecho privado, de la autonomía
de la voluntad. Las sentencias de 20 junio 2007, 1 de junio de 2009, 4 mayo
2011 dicen, en este sentido: "Por respeto a la potencialidad normativa
creadora de los contratantes (artículo 1255 del Código civil) y al efecto
vinculante de la regla contractual (pacta sunt servanda: artículo 1091 del
Código civil) rechaza la exigibilidad de la moderación que el artículo 1154 establece
cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente para sancionar el
incumplimiento parcial o deficiente de la prestación producido".
Lo cual refuerza los
anteriores argumentos que se expresan en los motivos anteriores. En definitiva,
en un contrato de compraventa constan unas condiciones resolutoria obvias
(actuación administrativa y pago de los plazos pactados de las partes) y tales
condiciones resolutorias tienen pactado, no sólo la resolución, sino una
cláusula penal, consistente en la no devolución de las cantidades pagadas. En
interpretación literal no admite duda (motivo de casación segundo), ni tampoco
la admite su aplicación conforme al principio de autonomía de la voluntad
(motivo tercero), que lleva consigo la validez de la cláusula penal cuando se
impone para un incumplimiento parcial y se produce éste, precisamente tal
incumplimiento parcial que no permite la moderación que el Código civil
contempla para el incumplimiento parcial, pero no si la cláusula se ha previsto
para el mismo.
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