Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
CUARTO.- Reconocida por la
parte recurrente la facultad de resolución, expresamente pactada y condicionada
a que no ocurriese un suceso en tiempo determinado, tal y como recoge el art.
1117 del Código Civil, solo nos queda por determinar si el comprador renunció
tácitamente a la misma a través de actos propios jurídicamente eficaces o si
ejercitó la facultad de resolución con retraso desleal y ausencia de buena fe.
Establece la jurisprudencia: Como
afirma la STS
769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son características de esta
situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de
tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de
una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este
sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente
relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se
produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo,
16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del
abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas
las allí citadas)". STS Civil del 12 de Diciembre del 2011, recurso:
1830/2008.
A la vista de esta doctrina
hemos de declarar que no se puede apreciar retraso desleal por el lapso de once
meses hasta que se instó la resolución contractual. Dicha conducta no puede ser
calificada de contraria a la buena fe (art. 7.1 C . Civil), pues supone la
concesión de un plazo de gracia o de cortesía que no supo aprovechar la
vendedora, por lo que tan pronto como lo estimó oportuno la compradora instó la
resolución, una vez cumplida la condición.
Ciertamente la facultad
resolutoria podía ser ejercitada por la compradora, si no se producía el evento
que generaba la condición resolutoria y ello desde que se descartó el suceso
temporal pactado, sin que pueda apreciarse una dilación excesiva, sino
razonable, prudente y leal con la otra parte, a la que con loable generosidad
facilitó el cumplimiento, pero tras dicho plazo de once meses optó
legítimamente por la resolución (art. 1124 C . Civil).
Ello no supone renuncia a la
resolución, pues no consta manifestación incondicional, clara e inequívoca en
ese sentido.
Declara la Jurisprudencia que:
Pero, por su propia naturaleza, la renuncia ha de ser clara, terminante, incondicional
e inequívoca, aunque no resulta imprescindible que sea expresa, ya que puede
deducirse de actos inequívocos y concluyentes, sin que dicha renuncia pueda
deducirse de la mera concesión de una preferencia de uso (sentencia de 30 de
septiembre de 1996). Así, la sentencia de 30 de octubre de 2001 reitera que la renuncia
ha de ser "clara, terminante e inequívoca" lo que reafirma la de 25
de noviembre de 2002 al decir, citando numerosas sentencias anteriores, que
"las renuncias no se presumen" sino que "han de resultar de manifestaciones
expresas a tal fin....".
Tampoco concurren actos
propios de la compradora que supongan su asentimiento a una ampliación tácita
del plazo de resolución, pues como dijimos la demora de 11 meses supuso una
plazo de cortesía que no indefinido.
La recurrente pretende que se
le dio un nuevo plazo, sin concretar, para el cumplimiento cuando ello no se
deduce de conducta alguna de la parte vendedora.
Establece la Jurisprudencia : El
principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra
los actos propios, como consecuencia
del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente
dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en
el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda
alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una
contradicción o incompatibilidad según el sentido de la buena fe que hubiera de
atribuirse a la conducta precedente -- sentencias, por citar tan sólo en las
recientes, de 18 Ene. 1990, 5 Mar. 1991, 4 Jun. y 30 Oct. 1992, 12 y 13 Abr. y
20 May. 1993, 17 Dic. 1994, 31 Ene., 30 May. y 30 Oct. 1995, 21 Nov. 1996, 29 y
30 Abr., 12 May., 15 Jul., 30 Sep. y 30 Nov. 1998, 4 Ene., 13 Jul., 1 Oct. y 16
Nov. 1999 23 May., 25 Jul. y 25 Oct. 2000, 27 Feb., 16 y 24 Abr. y 7 May. 2001,
y un largo etcétera.
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