Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- La cuestión, como se
ha apuntado, que se plantea no es la resolución, que es indiscutible conforme
al artículo 1504 del Código civil partiendo del impago del precio, sino el
pacto que ha sido transcrito, que es el de arras.
No se discute que sean confirmatorias,
pues todas las arras lo son, al acreditar la perfección del contrato de
compraventa y que las simplemente confirmatorias constituyen una señal o parte
del precio (sentencias de 4 marzo 1996 y 17 octubre 1996).
Tampoco son arras penales que
tienen naturaleza de cláusula penal y así lo expresan las sentencias del 25
octubre 2006, 27 octubre, uno de diciembre de 2011, en estos términos: La
calificación de esta cláusula es clara: es una cláusula penal que se impone a
la vendedora, caso de que incumpla y no entregue el inmueble libre de
ocupantes. Se puede calificar de arras penales que no son sino una cláusula
penal, por la que la parte puede exigir el cumplimiento de la obligación y sólo
en caso de incumplimiento, exigir que se ejecute dicha cláusula; en ningún caso
aparece formulada como las arras de desistimiento que prevé el art. 1454 del
Código Civil.
Siendo doctrina constante de
la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el
artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación
restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad
indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de
24 de Noviembre de 1926, 8 de Julio de 1945, 22 de Octubre de 1956, 7 de
Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970, entre otras, debiendo entenderse en
caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que
sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. (sentencia de 10 de
Marzo de 1986).
Estas arras son las que
contempla el artículo 1454. El deudor cumple o no, sin que conste ni interese la
posible voluntad de incumplimiento, ni la culpabilidad, ni la imposibilidad.
Se ha pactado algo que
contempla el Código civil y debe ser aceptado y observado. La numerosa jurisprudencia
se ha referido a este pacto, en cuanto a si lo hay verdaderamente, no a su
ejecución, que, en principio, no plantea problemas y es el caso presente.
TERCERO.- El recurso de
casación que ha interpuesto la sociedad compradora, demandada, que dejó de cumplir
su obligación de pago, se basa en la infracción de una serie de artículos, como
motivo único, que giran en torno a un concepto. Mantiene que no se impuso un
pacto de arras penitenciales en el concepto que ha dado la jurisprudencia,
verdadera obligación facultativa, sino como arras penales, como cláusula penal.
No es así; el texto del pacto
es claro y debe ser interpretado según la dicción literal de su texto. Se parte
de que la compradora (actual recurrente) "desista" lo que significa
que se aparte del contrato es decir, que no cumpla lo que le corresponde sin
tener en cuenta su voluntad, su rebeldía o su imposibilidad. El artículo 1454 y
el texto literal de esta cláusula contemplan el supuesto en que la parte
simplemente se aparte y aparezca su voluntad de no cumplir; lo cual lo acerca o
lo califica de obligación facultativa.
Es un pacto que ratifica o
refuerza el artículo 1124 aunque esto lo separa de las arras penales que
permiten exigir el cumplimiento y si incumple, además, la pena, como cláusula
penal. No es el caso de las presentes arras penitenciales. Por ello, no
tiene sentido mencionar el artículo 1152 ya que la cláusula penal se une al
artículo 1124 y, como dice la jurisprudencia, tiene función liquidadora de
daños (sentencia de 2 julio 2010) que no se plantea en las arras penitenciales
que aquí se han pactado literalmente.
La sentencia bien reciente del
15 febrero 2000 se ha referido a las arras penitenciales, en estos términos: El
motivo quinto del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
por infracción del artículo 1101, puesto que, según aduce, la sentencia traída
a casación no ha considerado la improcedencia de la obligación indemnizatoria y
el pago de los 60.000.000 de pesetas ya percibidos por los demandantes, para
cuya efectividad sería preciso no sólo el incumplimiento del contrato, que en
este caso no se ha producido, sino también la prueba de los daños y que los
mismos sean consecuencia del acto infractor- se desestima porque, demostrado el
impago del comprador, la cláusula 5ª del contrato de 29 de abril de 1991
resuelve la cuestión invocada mediante las arras penitenciales, tal como se
explicó en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
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