Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO.
(...) I. El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE,
reconoce como derecho fundamental, especialmente protegido mediante los recursos
de amparo constitucional y judicial, el derecho a expresar y difundir
libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito
o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Y el artículo
18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información
comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos
y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales
del periodismo.
El reconocimiento del derecho
a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un
ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como
persona (artículo 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás,
sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su
titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino
también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de
octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no
querida (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000,
de 10 de mayo), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada,
censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.
La limitación del derecho a la
intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información tiene
lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta
las circunstancias del caso (SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002,
15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998).
Por ponderación se entiende,
tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen
de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado,
con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro,
la resolución del caso mediante su subsunción en ella.
Cuando se trata de la libertad
de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el
peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en
colisión.
Desde este punto de vista, la
ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la
libertad de información sobre el derecho al honor, a la intimidad personal y a
la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una
opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el
principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional
de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando
la libertad es ejercitada por los profesionales de la información por medio del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la
prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ
4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). Este criterio jurisprudencial es hoy
admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los
derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace
una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de
comunicación y su pluralismo.
II. La técnica de ponderación
exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos
fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva,
(i) para la ponderación debe
tenerse en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general
en cuanto pueda contribuir al debate en una sociedad democrática cuando se proyecta
sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad
política y ejercen funciones oficiales, lo cual es sustancialmente distinto de
la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros,
aunque se trate de personas con notoriedad pública que no ejerzan tales funciones
(SSTEDH 1991/51, Observer y Guardian, 2004/36, Plon, Von Hannover
yAlemania, SSTC 115/2000 y 143/1999 y SSTS de 5 de abril de 1994, 7 de
diciembre de 1995, 29 de diciembre de 1995, 8 de julio de 2004, 21 de abril de
2005).
(ii) La libertad de
información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información
cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una
razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de
acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007). Este requisito resulta de menor
trascendencia cuando se afecta al derecho a la intimidad personal y a la propia
imagen.
(iii) Cuando la difusión de
datos de carácter privado afecta no solo al personaje a quien corresponde el
ejercicio de funciones oficiales o resulta socialmente conocido, sino también a
terceras personas, debe valorarse en qué medida la difusión de los datos
relativos a estas está justificada por razón de su carácter accesorio en
relación con el personaje político al que se refiere, la necesidad de su
difusión para ofrecer la información de que se trate y la aceptación por el
tercero de su relación con la persona afectada como personaje político.
(iv) La prevalencia del
derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho
a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe
tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en
los aspectos de esta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS
19 de marzo de 1990).
(v) La ponderación entre los
derechos en conflicto debe efectuarse teniendo en cuenta si la publicación de
los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales o hay base
para sostener que el afectado adoptó pautas de comportamiento en relación con
su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó
total o parcialmente del carácter privado o doméstico (STS de 6 de noviembre de
2003, RC n.º 157/1998). Quien divulgue aspectos de su vida privada debe
soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos
divulgados y la crítica de los mismos (STC de 27 de abril de 2010).
III. La aplicación de la
anterior doctrina al caso examinado conduce a la conclusión de que frente a la
inmisión en la intimidad de los demandantes, atendidas las circunstancias del
caso, debe prevalecer la libertad de información y, en consecuencia, no debe
apreciarse la existencia de una vulneración del derecho a la intimidad. Esta
conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los
siguientes razonamientos: A) En el terreno abstracto, existiendo una
colisión entre la libertad de información y el derecho a la intimidad personal
y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que,
como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima
expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce
institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con
las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los
derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al
derecho a la intimidad de la parte demandante.
B) El examen del peso
relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Si bien se admite por la
parte recurrente que doña Ramona, por su profesión como actriz y modelo goza de
cierta notoriedad pública, tal condición no puede predicarse, según alega, del
codemandante don Jeronimo, quien simplemente goza de buena estima profesional
dentro de su ámbito laboral.
Un examen de las
circunstancias del caso revela que, en efecto, como ya dijera esta Sala en SSTS
de 30 de noviembre de 2011 y 19 de abril de 2012 la demandante doña Ramona
puede ser considerada como una persona con proyección pública, en el sentido de
que goza de cierta celebridad y conocimiento público aunque esta celebridad no
deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades
de especial trascendencia política o económica, sino de la actividad
profesional que desarrolla como modelo y actriz, siendo frecuentes sus
apariciones en los medios de comunicación por este motivo y del interés
suscitado en general por el conocimiento de sus actuaciones, dada su situación
social, aprovechado por los medios de comunicación en publicaciones que
básicamente son de entretenimiento, como la que nos ocupa. Por el contrario,
don Jeronimo no goza de la proyección pública que puede predicarse de su
pareja, aunque la relación que les une y la popularidad de la que goza esta,
sobre todo en la fecha de publicación del reportaje en cuestión, dado que se
televisaba una serie de éxito que ella protagonizaba, provoca su aparición en
el reportaje, sin perder de vista el hecho de que las imágenes y comentarios de
referencia son meramente accesorios pues no hay duda de que el objeto del
reportaje era informar sobre la
Sra. Ramona , protagonista en dicho momento de una serie
televisiva de éxito (Yo soyBea) con la que se le vinculaba
sentimentalmente.
Estamos ante un interés
público relativo pues el interés existente en la noticia es únicamente el que puede
derivar por el conocimiento de la vida privada de las personas que gozan de
notoriedad pública.
Desde este punto de vista, el
grado de afectación de la libertad de información es susceptible de ser apreciado,
pero es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.
(ii) No se pone en cuestión la
veracidad de la información transmitida. Este factor, en consecuencia, es irrelevante
para la ponderación que estamos efectuando.
(iii) La demandante goza de
celebridad social y en cuanto a la afectación de derechos de otras personas que
hayan sido objeto con carácter accesorio de la información publicada, nos
remitimos a lo dicho anteriormente al tratar del interés público. En efecto, la
difusión de la presencia de una persona que aparecía con el personaje público
afectado tenía carácter accesorio y resultaba necesaria para transmitir la
información que se pretendía dar acerca de la vida real de la protagonista de
la serie televisada y no podía pasar inadvertido a esta el interés que para los
medios de comunicación constituía la publicación de dicho reportaje, desde la óptica
del conocimiento público de su relación de pareja con la actriz, y los riesgos
de difusión mediante su reflejo en imágenes que tal situación comportaba.
(iv) Las imágenes que se
publicaron en el reportaje fueron captadas en un lugar público, como es una
playa, aunque se hiciesen a distancia, de tal suerte que no pueden considerarse
fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva aun cuando hubieran
sido captadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los demandantes pues
no consta que los fotografiados hubieran puesto los medios necesarios para
sustraerse a la curiosidad ajena, pretendiendo reservar su intimidad frente a
cualquier injerencia y marcando un claro ámbito de privacidad, por tratarse de
un espacio cuyo uso resulta normal para una generalidad de personas que acceden
a él. No hay duda de que una playa, que fue el lugar donde fueron fotografiados
prodigándose recíprocas muestras de afecto, según se observa en las fotografías
publicadas, era un lugar público, concurrido, abierto, accesible a terceros, al
margen de que algunos de los momentos que se captan puedan considerarse íntimos
y reservados o de que profesaran tales gestos en la creencia de que no eran
observados, pues la posibilidad de ser sorprendidos en dicho lugar no debía
pasarles inadvertida asumiendo el riesgo de ser fotografiados al exponerse
públicamente en tal situación.
Desde este punto de vista, en
suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección
del derecho a la libertad de información.
(v) Finalmente, la sentencia
de apelación no desmiente que con anterioridad los afectados adoptaron pautas
de comportamiento favorables a dar a conocer aspectos de su vida privada, lo
que denota, como la sentencia recurrida declara que el posible límite que los
demandantes hayan puesto a la defensa de su intimidad está más allá del
tratamiento público de ciertos aspectos de su vida privada, que ellos vienes consintiendo.
Desde este punto de vista, en
suma, la afectación del derecho a la intimidad es escasa frente a la protección
del derecho a la libertad de información.
En suma, las circunstancias
del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten
llegar a la conclusión de que la publicación del reportaje no sobrepasó el
ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad que se denuncia en la
demanda.
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