Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
TERCERO.
(...) Como puso de manifiesto la sentencia 458/2010, de 30 de junio, resumiendo la
jurisprudencia sobre la materia, el reconocimiento por el ordenamiento jurídico
de personalidad jurídica a las sociedades capitalistas, con la consiguiente
limitación de responsabilidad por deudas a sus bienes y derechos, impone a los
administradores de las mismas una serie de deberes en beneficio de los socios
que les designan, del orden público societario - que exige eliminar del tráfico
aquellas sociedades en las que concurra alguna causa de disolución, con el fin
de garantizar la seguridad del mercado - y de los terceros que con ellas
contratan, " de tal forma que, cuando la sociedad incurre en pérdidas
cualificadas determinantes de la concurrencia de causa legal de disolución, les
obliga a promover la liquidación [...] por el procedimiento societario,
reorientando el objeto social al reparto entre los socios del haber existente
después de pagar las deudas sociales; o alternativamente, a promover la
adopción de acuerdos dirigidos a remover la causa de disolución [...] y reconstruir
el patrimonio social o, en su caso, reducir el capital social restableciendo el
equilibrio entre la cifra de capital y el patrimonio, con la necesaria
publicidad que ello conlleva " - aunque " cuando las pérdidas
o la previsible falta de liquidez impiden a la sociedad cumplir regularmente
sus obligaciones en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Concursal ,
huelga acudir a la liquidación societaria, dada la primacía en tales casos de
la liquidación concursal, razón por la que el artículo 260 dispone que procede
promover la liquidación societaria, siempre que no sea procedente solicitar la
declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
concursal; y el artículo 262.2 les atribuye la facultad de solicitar la
declaración de concurso" -.
Pues bien, como destaca la
citada sentencia, esa responsabilidad de los administradores "no exige
la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de
promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se
convoque judicialmente cuando sea el caso - y ahora también mediante solicitud
de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo - ".
Dicho de otro modo, no exige
" una negligencia distinta de la prevista en la Ley de sociedades anónimas [...]
" ni " la existencia de una relación de causalidad entre el
daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a
éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza <> (por ministerio de la ley)".
Se trata, como señaló la
sentencia 228/2008, de 25 marzo, de " una responsabilidad por deuda ajena
<>, en cuanto su fuente - hecho determinante - es el mero
reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual
o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por
su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer y
cuya inactividad se presume imputable - reprochable -, salvo que acredite una
causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a
la <> de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer
la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas
jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios [...],
evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves
disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía
en general ".
En el mismo sentido son de
destacar las sentencias 173/2011, de 17 de marzo, 407/2011, de 23 de junio,
225/2012, de 13 de abril, 360/2012, de 13 de junio, 395/2012, de 18 de junio,
818/2012, de 11 de enero, 409/2013, de 20 de junio, entre otras muchas.
Es claro, como señala la
mencionada sentencia 407/2011, que al comportar la responsabilidad por deuda
ajena " una excepción al principio de que nadie responde nada más
que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en
el artículo 262.5 de la LSA
a situaciones diversas ", a las en él contempladas.
Del propio modo, como precisa
la también recordada sentencia 225/2012, la responsabilidad que establece la
repetida norma exige que el incumplimiento del deber de que se trata sea
imputable al administrador. Eso mismo es lo que establecen las sentencias en
cuya doctrina la recurrente basa su recurso de casación.
Sucede, sin embargo, que
ninguno de los comportamientos por los que doña Diana pretende quedar exonerada
y liberarse del cumplimiento de las deudas de Comercial Sendi, SA, justifica
mínimamente el incumplimiento del deber al que la norma aplicada por el
Tribunal de apelación vincula la consecuencia de tenerla por deudora solidaria
de la demandante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario