Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- La
cuestión que suscita el presente recurso tiene que ver con la asignación del
uso de la vivienda familiar en un supuesto en el que, siendo propiedad
privativa del esposo, fue la vivienda que sirvió de domicilio familiar del
matrimonio, contraído el día 17 de julio de 2006, hasta la ruptura. En este
momento el hijo tiene cuatro años de edad (dos tenía entonces) y el uso de la
vivienda, contra el criterio del Juzgado que lo atribuyó a la esposa e hijo sin
limitación temporal, la
Audiencia Provincial de Valladolid mantuvo la medida, si bien
limitó el uso hasta el mes de septiembre de 2015.
Esta es la
sentencia que ahora se recurre en casación por el Ministerio Fiscal, recurso al
que mostró su conformidad doña Victoria. La sentencia sigue la doctrina
anterior de la Audiencia ,
expresada en la sentencia de 13 de diciembre de 2011, que sintetiza los
criterios mantenidos en otras anteriores (24 de abril de 2007 y 1 de octubre de
2009), máxime, dice," cuando la vivienda es privativa del recurrente, el
matrimonio ha durado solo 3 años hasta la presentación de la demanda y el padre
dispone de recursos económicos para procurar al menor un alojamiento digno
mediante el cumplimiento de su obligación alimenticia en metálico. Además consta
el hecho demostrado que la esposa salió del domicilio familiar en el mes de
septiembre de 2011 y desde entonces hasta que volvió a la vivienda familiar
contó con un domicilio en casa de sus padres". Añade, además, que "
la limitación temporal que se pide no es de aplicación inmediata sino que se
pospone hasta tres años más, en cuyo momento se podrá señalar una mayor pensión
alimenticia a cargo del padre para compensar que el uso del domicilio deje de
pertenecer con carácter exclusivo a esposa e hijo y conseguir con esa
compensación que el derecho al alojamiento del hijo quede suficientemente
cubierto".
El recurso se
estima.
Dice la sentencia
de 17 de junio de 2013, que "hay dos factores que eliminan el rigor de la
norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges: uno, el carácter no
familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que
una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y
otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los
fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber
propio de la relación. Otro, que el hijo no precise de la vivienda por
encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios;
solución que requiere que la vivienda alternativa sea idónea para satisfacer el
interés prevalente del menor, como así aparece recogido en el artículo 233-20
CCCat, que establece que en el caso en que las otras residencias sean idóneas
para las necesidades del progenitor custodio y los hijos, el juez puede
sustituir la atribución de la vivienda familiar por la de otra residencia más
adecuada (en cierta forma, en el art. 81.1 CDF aragonés) (SSTS 10 de octubre
2011; 5 de noviembre de 2012), lo que no sucede cuando pasan a residir en casa
de los padres del progenitor custodio porque podrían ser desalojados.
Se ha llegado a
decir que la atribución del uso al menor y al progenitor (SSTS de 29 de marzo
de 2011 y 5 de noviembre de 2012), "se produce para salvaguardar los
derechos de este, pero no es una expropiación del propietario" y en
ocasiones supone también un abuso de derecho que no queda amparado ni en el
artículo 96, ni en el art. 7 CC. Por ello, junto con la sentencia de 17 de
junio de 2013, contemplan excepciones a la norma derivadas de: a) el hecho de
que la esposa y su hijo residen en una nueva vivienda que aquélla ostenta en
copropiedad con una nueva pareja con la que convive (STS 29 de marzo 2011), b)
la madre ha adquirido una nueva vivienda que cubre las necesidades de
alojamiento de la hija menor en condiciones de dignidad y decoro, además, el
padre recupera la vivienda lo que le permite disfrutar de un status similar al
de su hija y su ex esposa (STS 5 de noviembre 2012), y c) no es contrario al
interés del menor el hecho de mantener durante tres años al hijo y a su madre
en la vivienda para pasar luego a la otra, cuya habitabilidad no se ha cuestionado,
cuando el domicilio familiar conlleva el uso de la finca e impide la
disposición de un patrimonio común importante, afectando necesariamente a la
liquidación del haber conyugal y a su reparto entre ambos cónyuges (STS 17 de
junio 2013).
Pero no es este el
caso. Sin duda, el interés prevalente del menor - STS 17 de junio 2013 -
"es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las
circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de
los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y
custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares,
materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para
evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a
la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si
parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el
hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar,
sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que
resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos
que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos
presentes y futuros. La situación del grupo familiar no es la misma antes que
después de la separación o divorcio, especialmente para las economías más
débiles que se dividen y, particularmente, cuando uno de los cónyuges debe
abandonar el domicilio o cuando se bloquea la normal disposición del patrimonio
común de ambos cónyuges impidiendo una cobertura económica mayor, no solo en
favor de los hijos, sino de los propios padres que han contribuido a crear un
patrimonio común afectado tras la separación por una situación de real
incertidumbre".
La infracción del
artículo 96 se produce porque la sentencia deja absolutamente indeterminada la situación
del menor una vez que transcurran los tres años a los que limita el uso, y
aboca a una posterior modificación de medidas para que el coste de la
habitación antes cubierta sea incluida con un incremento de la pensión de
alimentos.
Dice la sentencia
que el padre dispone de recursos económicos para procurar al menor un
alojamiento digno mediante el cumplimiento de su obligación alimenticia, lo que
contradice en cierta forma sus argumentos puesto que si los tiene para el en
nada le afecta el que, mientras no se alteren las circunstancias, pueda prescindir
de la vivienda de su propiedad para que la ocupe su hijo, además de su esposa,
beneficiaria del derecho de uso.
El art. 96 CC
establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde
a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que
no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los
progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir
este perjuicio.
El principio que
aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere
alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los
alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos
jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis
matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así,
expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda
familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del
régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre
quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso
al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho
bien (STS 14 de abril 2011).
Como reiteran las
sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011, "aunque ésta pudiera
llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar
de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art.
117.1 CE). Por ello hay que reconocer que la interpretación que se efectúa en
la sentencia recurrida, se opone a lo que establece el art. 96.1 CC.
Efectivamente,
esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de
la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se
protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene
el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores,
que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora
de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda
habitual, implicaría siempre la vulneración de los derechos de los hijos
menores, que la
Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts.
14 y 39 CE) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de
protección del menor".
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