Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO. - (...) por lo que se refiere a la declaración de la víctima,
debe recordarse que, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en
los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los
mismos se producen (STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la
que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para
provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99,
862/2000, 104/2002, 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000,
entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros
criterios y no reglas de valoración- como:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de
resentimiento, enfrentamiento o venganza.
b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas
abonan por la realidad del hecho.
c) Persistencia y firmeza del testimonio.
3. En el caso el tribunal de instancia, respecto de las declaraciones
del acusado, estima que el recurrente admite que tocaba a su hija menor de edad
los pechos y genitales en ocasiones, pero jugando, sin ninguna intención de
abusar sexualmente de ella; aunque niega haber mantenido relaciones sexuales
con penetración, alegando la insuficiencia de la declaración de su hija, dado
que no ha sido persistente y existían problemas entre ellos.
Y el tribunal a quo, en el FJ 3º de su resolución, afirma que la
prueba tenida en cuenta consiste en la declaración de la víctima Rosana, que
denunció los hechos cuando ya era mayor de edad. Y recuerda que la declaración
de la víctima de un hecho punible es una actividad probatoria hábil en
principio para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia,
siempre que dicho testimonio sea creíble, coherente y persistente en el tiempo;
y a continuación analiza el contenido del testimonio prestado, afirmando que
Jennifer relató con claridad y firmeza cómo los hechos comenzaron por
tocamientos por parte de su padre en sus partes íntimas por encima de la ropa,
para después comenzar los tocamientos por debajo de la ropa y finalizando por mantener
relaciones con penetración vaginal, cuando su padre tuvo conocimiento de que
había mantenido relaciones íntimas con su novio. Concretó que estos encuentros
tenían lugar en su dormitorio aprovechando que su madre estaba trabajando fuera
de casa y que su hermano estaba jugando; y que ella no quería pero cedía porque
se trataba de su padre, y éste le manifestó que en caso contrario sería por las
malas. Que como estos episodios no cesaban se lo dijo a la pareja de su tía,
Eugenio, quien en el plenario ha confirmado que Jennifer, entre sollozos y un
gran nerviosismo, le contó lo que le ocurría por lo que se lo dijo al resto de
la familia.
Continúa señalando la
Sala , que llega al pleno convencimiento de que los hechos
ocurrieron como relata la denunciante, porque no existen contradicciones o
vaguedades importantes en su declaración que ha sido persistente, más allá de
algún olvido o imprecisión que explica por el transcurso del tiempo. E indica
que es cierto que con relación a la frecuencia de las relaciones la denunciante
se contradijo en el plenario, al afirmar que sólo fueron dos penetraciones,
cuando en instrucción y ante las psicólogas afirmó que se prolongaron durante
cerca de dos años con una frecuencia de dos meces por semana. Pero la Sala lo interpreta como un
intento de no perjudicar a su padre, pues como la propia Jennifer dijo, si no
denunció antes los hechos, es porque no quería perjudicarle.
Considera la Sala
que no existen motivos para sospechar que el testimonio de Jennifer esté
motivado por razones de venganza o resentimiento derivadas de los conflictos
padre e hija por los estudios que sería insuficiente para motivar tan grave
denuncia.
Además, el testimonio de Jennifer se encuentra parcialmente avalado
por el reconocimiento del padre de que le tocaba los genitales y el pecho a su
hija, si bien con intenciones lúdicas; y corroborado por el informe pericial
psicológico realizado por 2 peritos, quienes en el plenario explicaron que
mantuvieron 6 sesiones con Jennifer, que es una persona tímida y retraída y le
costó mucho verbalizar lo ocurrido, aunque finalmente relató los abusos
sufridos, -comenzando por tocamientos y terminando por penetraciones-, que
coinciden con los hechos denunciados. Relato cuyo contenido es coherente ya que
aporta detalles concretos, como el lugar donde tenían lugar, la frecuencia, y
que eyaculaba fuera a veces sobre el cuerpo de la denunciante. Por lo que se
concluye que el relato es probablemente creíble y no se apreció que fuera una
persona fantasiosa o que estuviera movida por algún interés especial, y sí que
concurrían muchos de los criterios que se barajan a la hora de valorar la
veracidad de un testimonio.
Por todo ello podemos concluir que ha existido prueba de cargo
suficiente, válidamente practicada y valorada por el Tribunal de una forma
ponderada y razonable, y por ello capaz de enervar la presunción de inocencia
del acusado.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- (...) 3. En cuanto al aspecto del motivo basado error de
derecho, sabido es el respeto que se debe a lo declarado como tal en el factum
para que pueda prosperar el motivo.Y el relato de hechos que realiza la
sentencia impugnada no deja lugar a dudas de que nos encontramos ante unos
abusos sexuales con penetración cometidos por el acusado sobre su hija menor de
edad; y esta narración debe de ser respetada dado que no hay que olvidar que la
casación, por este motivo, es un recurso extraordinario de fijación de la ley,
no es una segunda instancia con posibilidades revisoras del hecho probado y su
función es comprobar la aplicación del derecho realizada por el tribunal de
instancia a unos hechos que deban permanecer inalterados, tal como más arriba
hemos destacado.
No obstante y aunque no haya sido planteado expresamente por el
recurrente, -como apunta el Ministerio Fiscal-, es preciso llamar la atención
sobre que, como describe la sentencia, Jennifer sufrió los abusos, sin mediar
su consentimiento libremente, ante una situación de desequilibrio notorio en
que es manifiesta la superioridad del padre, de la que se prevalió deliberada,
efectiva y eficazmente (art. 181.3 CP).
Esta circunstancia es la que determina que el Tribunal a quo
establezca que los abusos no fueron libre y voluntariamente consentidos por la
víctima mencionada, pero su aplicación a tal efecto no puede utilizarse también
para apreciar la agravante específica de prevalimiento prevista en el art.
180.4ª CP, en relación con el 181.5 CP, porque no se trata de realidades
distintas, como argumenta la sentencia impugnada, sino de la misma
"situación de superioridad manifiesta" derivada de la relación de
parentesco existente entre víctima y autor.
Es esta la postura mantenida de forma reiterada por esta Sala que, en
sentencias como la STS
nº 439/2001, de 24 de mayo, contempla el caso de quien sufrió los abusos sin
mediar su consentimiento libremente sino ante una situación de manifiesta
superioridad del padre de la que se prevalió efectiva y eficazmente (art. 181.3 C .P.). De modo que se
afirma que esta circunstancia es la que determina que el Tribunal a quo
establezca que los abusos no fueron libre y voluntariamente consentidos por la
víctima mencionada, sin que su aplicación a tal efecto pueda utilizarse también
para apreciar la agravante específica de prevalimiento prevista en el art.
180.4ª C.P. Ello no obstante,si el Tribunal sentenciador impuso la mencionada
pena valorando la concurrencia de las dos agravantes específicas 3 y 4 del art.
180 C .P.,
que esta Sala ha excluido, es claro que ello debe tener reflejo aminorador en
la sanción.
De este modo, la eliminación de la agravante específica 4ª del art.
180.1 CP, como indica también el Ministerio Fiscal, deberá tener un efecto en
la disminución de la pena que se determinará en segunda sentencia.
Consecuentemente, el motivo en este aspecto ha de ser estimado.
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