Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).
PRIMERO.- En un único y muy bien fundado motivo, con exuberancia de
argumentos y referencias jurisprudenciales, el Ministerio Fiscal reclama por la
vía del art. 849.1º, que se case parcialmente la sentencia recaída sustituyendo
la condena por el delito de lesiones con medio peligroso de los arts. 147 y
148.1º CP por las lesiones agravadas por el resultado (deformidad) que recoge
el art. 150.
No puede ignorarse esa razonada petición que ha de ser acogida: el
recurso va a ser estimado. El núcleo de la discrepancia es puntual y puramente
jurídico-penal (art. 849.1º LECrim). Para el Fiscal las lesiones causadas a
Carlos Antonio integran el concepto de deformidad que atrae la aplicación del
art. 150 CP. Los hechos probados las describen así: una " herida inciso
contusa en rostro de 4 cm
de longitud, y 1 cm .
de profundidad, así como múltiples erosiones en rostro y en zona lumbar, dónde
también sufrió una contusión.
Estas lesiones, y en especial la herida del rostro precisaron
tratamiento médico-quirúrgico consistente en puntos de sutura en planos
interior y exterior, que precisaron para su curación diez días durante los que estuvo
impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela ha quedado cicatriz de
3x2 cm., en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo, en la línea del arco
Cigomático, que genera perjuicio estético moderado".
Son tres las notas características de la misma: irregularidad física,
permanencia y visibilidad. La jurisprudencia exige también que el Tribunal
lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto
de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con
objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que
carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (v. SS. de 10
de febrero de 1992 y 24 de octubre de 2001). Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo
el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la misma y su
aspecto físico previo a las lesiones. En cualquier caso, los criterio
valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la anatomía
facial (v. S. de 10 de febrero de 1992).
En este caso concreto la cicatriz está en el rostro, es visible y
permanente, por lo que tiene entidad para producir desfiguración o fealdad. Sin
embargo, la calificación de la deformidad, exige la valoración de las
circunstancias personales de la víctima, quien en este caso, y atendiendo a la
acusación formulada en su nombre no reclama la aplicación de la deformidad,
pues de hecho ha calificado por vía del artículo 147 y 148.1 del CP, lo que
obliga a concluir que no se siente desfigurado, ni considera que la cicatriz le
genere fealdad.
De otra parte en el juicio oral el perjudicado Carlos Antonio nada ha
manifestado en este sentido.
Por tanto, difícilmente podemos calificar un perjuicio estético que
debemos calificar de moderado, como constitutivo de deformidad cuando el propio
perjudicado no tiene esta percepción, por lo que no es de aplicación el
artículo 150 CP ".
SEGUNDO.- El Fiscal combate ese razonamiento. De la inicial afirmación
de que el concepto de deformidad no es objetivo, se " pasa a considerar
-explica el Ministerio Público- no solo que es un concepto subjetivo, sino que
ha de ser integrado por la percepción subjetiva que pueda tener el Abogado de la Acusación Particular ,
al calificar o no las secuelas producidas como delito de lesiones con
deformidad del art. 150 CP.
Tales consideraciones no se corresponden en absoluto con la
consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre los criterios jurisprudenciales
que han de ser utilizados para determinar la existencia de la deformidad en el
delito de lesiones, pues el fundamental es determinar si desde un punto de
vista objetivo y material la acción agresiva del acusado ha causado
desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima. En este sentido, las
Sentencias del Tribunal Supremo nº 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de
julio nº 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras
muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la
jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y
permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con
suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto
físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el
juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los
citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo,
profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como
irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el
desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral
o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho
de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta,
de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado
deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la
indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que
deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y
material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y
de sus peculiaridades personales". A juicio de este Ministerio, las
lesiones de Carlos Antonio declaradas probadas en la sentencia pueden y deben
ser subsumidas en el artículo 150 del Código Penal, partiendo de la declaración
de hechos probados donde se recoge que Carlos Antonio sufrió herida inciso
contusa en rostro de 4 cm .
de longitud y 1 cm .
de profundidad, que precisó sutura en planos interior y exterior, quedando como
secuela cicatriz de 3x2 cm., en la zona izquierda de la cara, debajo del ojo,
en la línea del arco cigomático, que genera perjuicio estético moderado, y de
la propia precisión complementaria que el propio Tribunal hace en la
fundamentación jurídica de la sentencia en el sentido de que la cicatriz está
en el rostro, es visible y permanente, por lo que tiene entidad para producir
desfiguración o fealdad.
A efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en
cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y
en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012
de 28 de junio, que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una
deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo
149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que
presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia
desfiguradora, subsistente y visible.
De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas,
sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación
antiestética".
El Fiscal cierra su rocosa argumentación con la invocación de otra
panoplia de referencias jurisprudenciales que abonan la catalogación de las
secuelas descritas en los hechos probados en el concepto de deformidad (no
grave) que se recoge en el art. 150 CP: SSTS 1184/2004, de 8 de octubre,
968/2003 de 31 de marzo, 111/2011, de 22 de febrero, 1003/2003, de 4 de julio,
745/2007, de 21 de septiembre, 348/2007 de 20 de abril, 2/2007, de 16 de enero,
811/2008, de 2 de diciembre ó 877/2008, de 4 de diciembre.
TERCERO.- No mucho se puede añadir al documentado dictamen del Fiscal.
En realidad, como se subraya, la
Audiencia no es que discuta que estemos ante un alteración
física que reúne todas las cualidades "objetivas" para ser
etiquetadas como "deformidad", sino que viene a añadir un requisito
más: no basta con que estemos ante una deformidad, sino además sería necesario
que el perjudicado (y/o su dirección letrada, habría que apostillar) la
considerase como tal. Pero eso es un requisito sin sustento legal que vendría a
convertir ese tramo agravado de las lesiones en algo "disponible", es
decir, solo perseguible a instancia de parte; y "perdonable" por el
lesionado en esa porción de injusto. Lo mismo que las lesiones consistentes en
la pérdida de un miembro principal, v. gr., no requieren que el afectado
otorgue carácter esencial a ese "órgano" corporal (su opinión es
indiferente), la deformidad es noción compatible con que el afectado rechace o
no asuma, implícita o explícitamente, esa conceptuación. La afirmación de que es
un concepto subjetivo no significa eso, sino que es valorativo, en el sentido
de que hay que perfilarlo con valoraciones y estimaciones no exactas o aritméticas,
pero no de que exija un " placet" o conformidad por parte del sujeto
pasivo del delito. No puede confundirse naturaleza valorativa del término
manejado por el legislador, con hacer descansar esa valoración en la opinión ni
del sujeto pasivo, ni de su dirección letrada.
En el presente supuesto, además, el momento en que se efectúa la
calificación por parte de la
Acusación particular, antes de la formulada por el Fiscal; la
similitud de las penas solicitadas, pese a la diversidad de tipificación; y la
renuncia del afectado en virtud de la indemnización recibida, aunque sea posterior
a la sentencia, hacen más que discutible que la interpretación de esa actitud
procesal sea la que efectúa la Audiencia. Pero , aunque fuese correcta y el
perjudicado rechace que esa secuela constituya deformidad, la aplicación de un
precepto penal, salvo en casos excepcionales (injurias señaladamente: no pueden
considerarse graves si el afectado las reputa leves), no queda al albur de la
voluntad de la víctima, que no puede constituirse en ese sentido como en
dominus litis, lo que no es compatible con la naturaleza de la ley y del
proceso penales.
Es más, si nos sumergimos en el procedimiento (art. 899) a los únicos
efectos de indagar si efectivamente existen elementos que puedan pasar
inadvertidos a esta Sala en casación y que pudieran abonar el mantenimiento de
la calificación más benigna del Tribunal a quo, lejos de ello se confirman esas
apreciaciones. En el escrito de la acusación particular se habla de
"perjuicio estético tan importante que ha sido cifrado por el Médico
Forense en 22 puntos" (folios 205 y 287). Y se solicita una pena de Tres
años de prisión.
Y en el trámite de informe al explicar esa posición procesal invoca
loables razones más bien humanitarias y de compasión hacia quien es una persona
joven que se va a ser afectada por una condena, lo que llevó al profesional a
"contenerse" al plasmar su petición acusatoria. Es comprensible y
perfectamente justificable esa posición: el principio de legalidad no vincula
de igual forma a una acusación particular que a la pública. Pero proclama el
propio letrado que no tiene duda de que penalmente la catalogación técnicamente
más correcta es la que lleva los hechos al art. 150 CP y que el propio afectado
le ha expresado los perjuicios que le acarrea una cicatriz en ese lugar
visible, cuando percibe, o cree percibir, miradas de curiosidad fijas en la
cicatriz en las que cree adivinar pensamientos no precisamente positivos, al
tratar con otras personas o realizar alguna entrevista de trabajo. Quien asumió
la dirección letrada como acusación particular lo dice claramente en el informe:
" Existe esa deformidad... se ve...".
En efecto, existe.
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