Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
QUINTO.-
En el
quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , se queja de lo que
considera indebida falta de aplicación del artículo 66.1.2ª en relación con el
21.6ª del Código Penal, en la medida en la que en la sentencia no se ha
estimado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Entiende que
los argumentos desarrollados en la sentencia no son razonables. Argumenta que
el proceso ha durado cinco años y diez meses, cuando, a su juicio, debería
haber durado un año y medio. En la fase de instrucción, se inició por denuncia
de 4 de enero de 2007 y finalizó con la exposición razonada de fecha 27 de
junio de 2011, practicándose solamente la reclamación del expediente
administrativo, que fue remitido de inmediato; la declaración del imputado el 1
de marzo de 2007, y tres declaraciones testificales, la última en noviembre de
2010. Alega, finalmente, que las consecuencias del retraso son, en el caso,
especialmente intensas, pues el recurrente era Alcalde de Torrevieja en la
primera parte de la instrucción y luego Diputado en las Cortes Valencianas desde
las elecciones de 14 de junio de 2007, por lo que el caso tenía un especial
interés para la opinión pública con la consiguiente presión mediática. Reconoce
la inexistencia de dilaciones en la tramitación ante el Tribunal Superior.
1. El derecho fundamental a un
proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el
artículo 24.2 de la
Constitución , no es identificable con el derecho al
cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a
los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les
sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.
La jurisprudencia ha vinculado
la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es
relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre;
la STS nº
835/2003, de 10 de junio y la STS
nº 892/2004, de 5 de julio). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio
concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el
pronunciamiento judicial (STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre; STS nº
258/2006, de 8 de marzo; STS nº 802/2007, de 16 de octubre; STS nº 875/2007, de
7 de noviembre, y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre, entre otras). Ambos aspectos
deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe
tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como
debidamente justificado.
En la regulación expresa que
de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras
la reforma operada por la
Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos
de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo
que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que
no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la
complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una
paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que
ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda
acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente
atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En
este sentido, (STS nº 981/2009, de 17 de octubre) deben valorarse como muy
cualificadas aquellas circunstancias atenuantes que alcanzan una intensidad
superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las
condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos
puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de pena asociado a la
conducta del inculpado. En la misma línea argumentativa, la STS nº 692/2012, de 25 de
setiembre.
2. El recurrente no precisa,
en realidad, periodos de paralización del procedimiento que pudieran considerarse
injustificados, sino que critica la duración total del proceso, cuando, a su
entender, debería haberse invertido menos tiempo en su tramitación. Sin
embargo, la tramitación de una causa penal no puede traducirse en una sucesión
mecánica de trámites o actuaciones procesales, sino que en función de los datos
disponibles en cada momento y de la complejidad de los temas jurídicos
suscitados, requiere ordinariamente un periodo de estudio y reflexión más o
menos dilatado. Son las circunstancias concretas de cada caso las que
permitirán establecer el carácter injustificado de la duración de la
tramitación, por lo que éste no podrá establecerse atendiendo solamente al dato
temporal.
Por otro lado, no se trata de
valorar si los argumentos del Tribunal para rechazar la apreciación de la atenuante
como muy cualificada son o no acertados, sino de acreditar la existencia de
elementos fácticos y jurídicos que justifiquen ese efecto reforzado de
atenuación. Y, como se ha dicho más arriba, el Código Penal ya exige el
carácter extraordinario de la dilación para apreciar la atenuante simple, por
lo que será preciso probar un retraso superior al extraordinario, o unos
efectos derivados del mismo especialmente graves, para que la atenuación
provoque el efecto propio de una atenuante muy cualificada, equivalente al que
corresponde a una semieximente.
En el caso, como se ha dicho,
el recurrente se limita a alegar la excesiva duración del proceso, lo cual ya se
ha tenido en cuenta por el Tribunal para apreciar la atenuante simple, sin que
se encuentren ahora razones para intensificar esos efectos atenuatorios. En
cuanto a las especialmente intensas consecuencias que el recurrente vincula a
su condición de Diputado en las Cortes Valencianas, ha de señalarse que, como
pone de relieve el Ministerio Fiscal, se le recibió declaración como imputado
el día 1 de marzo de 2007, por lo que su decisión de presentarse como candidato
a las mencionadas elecciones se adoptó conociendo la existencia del proceso y
su cualidad de imputado en el mismo. Por lo tanto, esta posición procesal no le
impidió concurrir a las elecciones ni ejercer sus cargos públicos durante la
instrucción de la causa. De otro lado, la relevancia mediática alegada, se
justificaría igualmente por el legítimo interés ciudadano en conocer la
conducta de quienes han asumido cargos públicos durante el ejercicio de los
mismos, lo cual puede entenderse que se incrementa de forma razonable cuando,
al tiempo del proceso, continúan desempeñando funciones públicas.
La existencia de tal interés,
por lo tanto, no puede tener un efecto reductor de la pena.
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