Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
DECIMO NOVENO: (...) El motivo por quebrantamiento de forma por consignarse en
los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo exige para
su estimación, según reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001,
14.6.2002, 28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007, 2.10.2007 y
28.11.2007).
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que
definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por
regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje
común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el
hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS.
401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico
que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no
técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la
redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde
luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales,
no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la
subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles,
arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se
quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces
con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo
caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre, lo
que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por éste motivo es la utilización
de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como
sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más
descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido
contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo
poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de
homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art.
138 del Código penal. O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero,
la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia
penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio,
sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al
órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico
y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión,
consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos
hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la
finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de
la sentencia es un fallo condenatorio (STS. 28.5.2002). Por ello, en un cierto
sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el
"factum" en cuanto es la base de la calificación jurídica de los
hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta
incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de éste vicio formal (SSTS.
429/2003 de 21.3, 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3, 409/2004 de 24.3, 893/2005
de 6.7).
En esta dirección la STS. 7.11.2001, nos dice: "En
realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si
no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato
fáctico. Lo que pretende éste motivo casacional no es evitar dicha
predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato
fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción
no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se
lleve indebidamente al apartado de hechos probados".
Pues bien en el caso que se analiza el recurrente no
concreta que expresiones comportan la predeterminación del fallo, sino que
insiste en la inexistencia de prueba de cargo sobre la participación del recurrente,
la insuficiencia de la prueba indiciaria, la falta de control judicial de la
medida de intervención telefónica y la falta de cotejo o adveración de las
transcripciones, así como la validez como prueba de cargo de las declaraciones
de los coimputados, cuestiones propias del motivo por infracción derecho
presunción de inocencia y que exceden del ámbito del motivo casacional de
quebrantamiento deforma denunciado.
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