Sentencia del
Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
3.- (...) En cuanto al valor de las declaraciones de los
coimputados.
1º- En primer lugar es necesario recordar - STS. 233/2014
de 25.3 - que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación
de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente
puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. éste dato puede empañar
su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a ello, se revela como
convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para dictar una sentencia
condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí
sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo
será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una falta de credibilidad.
El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante
promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio
que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno (AATC 1/89 de
13.1, 899/13 de 13.12). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha
expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la
declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación
de graduar la credibilidad (SSTS 29.10., 90, 28.5.91, 14.2.95, 23.6.98,
3.3.2000). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso
CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado
por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se
basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había
llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el
demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y
credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre
el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los
preceptos del Convenio.
Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya
desde la STC. 153/97 de 28.9, qué el testimonio del coacusado solo de forma
limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal
de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo
no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar
parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar
con su propia incriminación (SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004
de 20.9), ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración
del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus
probatorio, consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la
misma.
En éste sentido la jurisprudencia ha establecido con
reiteración (SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12) que las
declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la
presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes
han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su
participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio,
aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002,
de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención
acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales
declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en
el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado
con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y
por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse
como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo
callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa
especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una
serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a
cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que
pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de
razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación
u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las
relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del
coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración
incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo
cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras
pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998,
68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que
"el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba
practicada está conformado en éste tipo de supuestos por la adición a las
declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su
contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente
o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva
constitucional que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de
entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de
la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o
circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima
corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002,
de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la
STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC
153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún
dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998), dejando, como no
puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser
entendido por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10,
65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003,
12.9.2003, 29.12.2004).
En éste sentido las recientes sentencias Tribunal
constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que
éste Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado
es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a
diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo
que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal (STC
17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra
doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los
coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo
únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de
corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino
mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por
corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de
la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o
circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la
determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de
credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de
animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna-
carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que
existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en
cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los
hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo éste
Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede
entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado
y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por éste son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.
230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2),), teniendo en cuenta en primer
lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado
cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia
de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los
hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad
objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación
del condenado (STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de
instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios
de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa éste tribunal,
debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la
sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar
los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado
para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de
22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que los órganos
judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración
del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o
persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en
la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de
relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores
no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que
únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta
para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el
testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente
de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta
que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la
declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o
intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en
modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para
respaldar su contenido (SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar
elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de
enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la
existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del
condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad
externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la
avalan" (SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7).
En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional
podemos resumirla (STS. 949/2006 de 4.10) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas
declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a
contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por
lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no
declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una
garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce
a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria
se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que
su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia
de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese
contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de "externos" entendemos
que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o
circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de "externos",
entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su
suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo
"externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
En el caso presente como elemento de corroboración se
pueden destacar:
-tal como de pone de relieve el Ministerio Fiscal en su
documentado informe:
1o.- Sobre las 11'30 horas del día 25 de mayo de 2010 el
acusado Daniel se reunió en el hotel en el que se alojaba en Barcelona con Jose
Ángel y con Andrés, conocido como " Perico "; reunión que abandona
Jose Ángel sobre las 13'25 horas. éste mismo día, sobre las 18'25 horas, se
vuelve a reunir Jose Ángel con Daniel en el mismo hotel.
2°.- Al día siguiente, 26 de mayo, el acusado Andrés,
persona que trabaja para Jose Ángel, viajó a Madrid con Daniel y a su llegada
se reunió con tres individuos y posteriormente, antes de regresar a Barcelona
el mismo día, se reunió con Daniel, Rita y Jacobo en una cafetería de la
Estación de Atocha.
3o.- El día 28 de mayo de 2010 se produce otra reunión en
Barcelona entre Daniel y Jose Ángel, en la que tiene lugar una conversación
telefónica entre Daniel y Adrian, conocido como " Gallina ",
escuchándose durante la misma una tercera voz de una persona que está con
Daniel, habiéndose identificado esta voz como de Jose Ángel. Esta conversación
fue especialmente relevante, porque de ella dedujo la policía la manera en que
la organización iba a proceder a transportar la droga.
4o.- El día 22 de junio de 2010, se observó que, sobre
las 6'45 horas, Jose Ángel, acompañado de otra persona no identificada, y
conduciendo un vehículo de su propiedad pasó por la zona donde posteriormente
sería descargado en el Puerto de Barcelona el contenedor sospechoso, dando un
rodeo para llegar a las oficinas de le empresa TERCAT, destino final del
recurrente. Sobre las 7'00 horas, en el momento en que se producía la descarga
del contenedor en las instalaciones de la empresa TERCAT desde el camión que lo
transportaba, Jose Ángel, acompañado por la misma persona y en el mismo
vehículo, pasó por esta zona de descarga. Y, por último, horas más tarde,
cuando finalizaba la primera inspección practicada por funcionarios de
Vigilancia Aduanera y del Cuerpo Nacional de Policía, se observó que Jose Ángel,
acompañado de otra persona y conduciendo un vehículo distinto a las dos
ocasiones anteriores, pasaba por esta zona de inspección, observando a los
funcionarios que llevaban a cabo la inspección, sin llegar a detenerse pese a
ser responsable de la empresa TERCAT.
La sentencia aun de forma poco sistemática, sí hace
referencia a estos datos, al señalar que, además, de la prueba de las
conversaciones telefónicas y de sus transcripciones, se contaba con la prueba
testifical de los funcionarios de policía que efectuaron los seguimientos,
compareciendo en el plenario el Instructor y el Secretario del grupo de la
UDYCO dedicado a esta investigación, funcionarios de policía n° NUM079 y NUM080,
quienes ratificaron el atestado y diligencias policiales practicadas (folios
1.545 a 1.762 del Tomo V), así como los seguimientos efectuados, comprobándose
en uno de estos seguimientos la reunión mantenida el día 25 de mayo entre
Daniel, Andrés, y éste recurrente Jose Ángel, y la conversación telefónica del
día 28 de mayo en la que los funcionarios identificaron la voz de Jose Ángel
que se encontraba junto a Daniel cuando éste hablaba por teléfono con Adrian.
Igualmente la Sala valora la testifical de los
funcionarios de policía n° NUM081 y NUM082, que narraron como al recurrente se
le conocía con el apodo de " Patatero " era Jose Ángel.
Asimismo como resalta el Ministerio Fiscal, el contenido
de las conversaciones telefónicas permitió a la policía conocer los encuentros
que iban a tener lugar, lo que posibilitó los seguimientos, y la organización
del transporte marítimo del contenedor y su desembarco en el Puerto de
Barcelona el día 22 de junio, momento a partir del cual se organizó el control
policial sobre el contenedor, ratificando los policías n° NUM083, NUM084 y
NUM081 los recorridos que realizó Jose Ángel con su vehículo por las zonas
donde se estaba operando con el contenedor.
Además de lo anterior la sentencia destaca como revelador
acerca de la participación de éste recurrente, dos conversaciones mantenidas el
8 de junio de 2010 entre Daniel y Rita, en las que en lenguaje críptico hablan
de fechas y plazos, y mencionan a " Patatero ", a que todo estaba
preparado y a que " Patatero " le ha dicho que "el 24 ó 25 va a
llegar el carro" (folios 1.678 y 1.679 prueba documental Ministerio Fiscal
nº 25 y 23), y el contenedor llegó el día 22 de junio.
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