Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia provincial, que ahora se
recurre, confirma la del juzgado que estima la demanda formulada por don
Edemiro y doña Maribel, actuando en la representación de sus hijos menores de
edad, y declara que la conducta de la demandada, RBA REVISTAS S,L, es
constitutiva de una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad
personal y familiar y la propia imagen de sus hijos, y condena a la demandada a
indemnizar a los demandantes la suma de veintiún mil euros.
La demanda se basaba en la publicación del ejemplar de la
revista LECTURAS de 25 de enero de 2012, número 3122, en la que se incluyen
fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes
consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con
tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer
su rostro.
En breve síntesis, la sentencia argumenta lo siguiente:
" El interés social o la finalidad loable que pudiera tener el
reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la
publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su
derecho a la propia imagen y a su intimidad. No existe un interés público en la
captación o difusión de las fotografías que pueda considerarse
constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o
difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación ni la
veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en los
derechos fundamentales de los menores, pues lo que se considera ilegítimo es la
utilización de imágenes en las que se encuentre un menor, con independencia del
momento en que se publique, circunstancia en la que habrá de analizarse el
resto de los requisitos exigidos por la norma (menoscabo de su honra o
contrario a sus intereses)".
" La aparición de los hijos menores de los
demandantes en el reportaje cuyo objeto era informar sobre la separación de sus
progenitores -añade- ni era necesaria ni merecía la consideración de
"accesoria" en los términos previstos por la excepción del
artículo 8.2. c) de la Ley Orgánica 1/1982, es claro que tampoco puede
prevalecer la libertad de información de la demandada sobre el derecho de los
menores a que se respete su derecho fundamental a su intimidad personal y
familiar incluyéndoles dentro del reportaje en una activada tan privada como la
de ser llevados o recogidos del colegio"...El goce de notoriedad pública,
y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación
de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la
protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su
consentimiento"..
RBA REVISTAS, S.L. formula recurso de casación al que ha
mostrado su oposición el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. - El primer motivo denuncia vulneración del derecho a la
libertad de información reconocido en el artículo 20.1 d), en relación con el
artículo 18, ambos de la Constitución Española, y los artículos 7.4 y 5 de la LO
1/1982, de 5 de mayo. Sostiene que la sentencia recurrida ha realizado un
juicio de ponderación erróneo de los derechos fundamentales en colisión, pues
no es discutido el carácter de personajes públicos de los progenitores de los
menores, derivado no solo de su actividad profesional, sino por haber
propiciado ellos mismos ese interés, al aparecer con frecuencia en los medios
de prensa de crónica social, al divulgar públicamente su matrimonio, el
nacimiento de sus hijos y también el hecho de su separación, habiéndose
publicado fotografías con su consentimiento. Entiende que la declaración de la
sentencia sobre la no equiparación de esa información ofrecida de manera
voluntaria por sus progenitores con la recogida en el reportaje cuestionado
supone una infracción de la doctrina jurisprudencial al respecto y carece de
soporte o argumento, pues consta aportado a los autos reportajes concedidos por
los progenitores dando a conocer aspectos de los menores y su imagen,
destacando también que en la fotografías publicadas los menores no resultan
reconocibles pixelados sus rostros. Se trata de fotografía tomada en lugar
público, de una escena cotidiana a inocua para su reputación e interés,
accesoria a la de su madre.
Se desestima.
1.- En primer lugar, esta Sala ha tenido ocasión de ver
las fotografías incluidas en el reportaje y advierte y ratifica lo argumentos
de la sentencia. Los hijos aparecen en un reportaje de la revista titulado
" Maribel se separa tras trece años de casada" de frente y con el rostro
sin velar, ya que únicamente se "pixelaron" los ojos, por lo que eran
fácilmente reconocibles.
2.- El artículo 18.1 CE, dice la sentencia de esta Sala
de 30 de junio 2015, garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen. En consonancia con lo anterior, la especial protección que
debe darse a datos relativos a menores ha tenido su acogida, primero, en la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor,
intimidad personal y la propia imagen, cuyo artículo 7.5 considera intromisión
ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o
cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos
de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo
8.2 LPDH, y, después, en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera intromisión
ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los
medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o
que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor
o de sus representantes legales.
Esta especial protección legislativa, reforzada en el
ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39.4 de la CE,
ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la
STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en «la captación y difusión de
fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en
cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una
protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor». También
ha señalado que «ni existe un interés público en la captación o difusión de la
fotografía que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés
superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en
los medios de comunicación...". El derecho a la propia imagen, dice la
sentencia de esta Sala de 8 de mayo 2013, «garantiza un ámbito privativo de la
propia personalidad ajeno a injerencias externas, impidiendo la obtención,
reproducción o publicación por un tercero de una imagen que contenga los rasgos
físicos que permita reconocer su identidad».
3.- El interés social propiciado por la madre de los
hijos, debido a su actividad como presentadora de televisión, o el interés
informativo, propio de la crónica social, son cuestiones que carecen de
trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de
los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen. No existe un
interés público en la captación o difusión de la fotografía que pueda
considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la
captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de
comunicación (STC 158/2009, de 29 de junio). Ni el interés general de la
noticia ni la veracidad de la información transmitida son datos que deban ser
valorados, pues la intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen se
produce en virtud del artículo 4 LPJM por la inclusión de la imagen del menor
en la revista.
4.- Es cierto que la codemandada es una persona conocida
para la opinión pública, no así quien le acompañaba, también codemandado, como
tampoco lo son los tres hijos del matrimonio, carentes en absoluto de
notoriedad pública. Es su imagen y el derecho a su intimidad lo que se protege
en este caso. Las imágenes comprenden escenas de carácter personal, como es la
entrada y salida de su centro escolar, y no existe prueba alguna de que los
demandantes consistieran la revelación de estos aspectos de su vida privada que
fueron objeto de publicación, en el marco de una noticia que atañe
exclusivamente a la separación matrimonial de los progenitores, ni que con
anterioridad hubieran consentido la captación y posterior difusión de las
imágenes de sus hijos en los medios de comunicación
5.- En consecuencia, la consideración de las
circunstancias concurrentes, conduce a estimar que la libertad de información
no puede en el presente caso prevalecer sobre los derechos a la intimidad y
propia imagen.
TERCERO.- En el motivo segundo se invoca la vulneración del
artículo 20.1. d) de la CE, en relación con el artículo 9.3 de la LO 1/1982, de
5 de mayo, en su ponderación con los derechos personales reconocidos en el
artículo 18 de la CE. Se invoca en el motivo por la parte recurrente que la
indemnización concedida resulta desmesurada al carecer de justificación alguna
atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la hipotética afectación de
los derechos a los menores no puede dar lugar al devengo de la indemnización
concedida.
Se desestima.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la determinación
de la cuantía de las indemnizaciones por intromisiones ilegítimas en los
derechos fundamentales al honor, la intimidad personal y familiar y la propia
imagen corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre
apreciación de la prueba (SSTS de 19 de octubre de 1990, 18 de julio de 1996,
14 de julio de 2000, 15 de marzo de 2001), sólo susceptible de revisión por
error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción (SSTS de
20 de octubre de 1988, 19 de febrero de 1990, 19 de diciembre de 1991, 25 de
febrero de 1992, 15 de diciembre de 1994, 24 de marzo de 1998, 23 de noviembre
de 1999, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 25 de enero de 2002, 10
de junio de 2002, 3 de febrero de 2004, 28 de marzo de 2005, recurso de
casación núm. 4185/989 de junio de 2005, 21 de abril de 2005, 17 de enero de
2006, 27 de febrero de 2006, 5 de abril de 2006, 9 de junio de 2006, 13 de
junio de 2006, 16 de noviembre de 2006) o se comete una infracción del
Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del
quantum [cuantía] (SSTS de 15 de febrero de 1994, 18 de mayo de 1994, 21 de
diciembre de 2006).
Y es lo cierto que tanto la resolución recurrida como la
de primera instancia, ofrecen una respuesta razonada y correcta de las
circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, sin que se aprecie un
proceder arbitrario o carente de rigor técnico que impongan su modificación o
reducción. El motivo no hace sino reproducir, de un lado, las circunstancias
que han determinado la condena de la demandada (notoriedad, actos propios,
identificación de los hijos, etc.) para concluir que se trata de una afectación
de "tan baja intensidad", que no daría lugar al devengo de indemnización
alguna, y cuestionar, de otro, aspectos meramente fácticos como el rendimiento
de la explotación.
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