Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO.- Se alega como primer motivo del recurso infracción de
ley al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 115 y
116 CP.
1.- Se sostiene que se fija una indemnización para la perjudicada en
concepto de daño moral, sin que conste en la causa informe forense o parte
alguno que acredite la existencia de dichos daños, o, al menos, su valoración,
a pesar de fijarse aquélla en 6.000 euros en el FJ.5º, de modo muy próximo a la
petición del Ministerio Fiscal.
2.- Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: "La cuantificación de la
indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en
la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la
prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de
10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del
"quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos
objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera
de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el
ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal".
La STS 105/2005 de 29 de enero afirma en un supuesto de
un delito contra la libertad sexual que: "el daño moral no necesita estar
especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural
del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de
control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y
objetivamente desproporcionada", en referencia a la cantidad económica
impuesta.
3.- Relatan los hechos probados -cuyo respeto se impone en un motivo por
infracción de ley- que el acusado, Pablo Jesús, alias " Pirata ", había
conocido a Fidela, el día 20 de diciembre de 2013 en un Pub, cuando intervino
en una discusión que ésta mantenía con un amigo, Estanislao, y desde ese día el
acusado llamaba reiteradamente por teléfono a Fidela, no obteniendo respuesta.
El día 25 de diciembre de 2013 Pablo Jesús, en unión de un tercero apodado
" Pulga ", se personó en el domicilio de Fidela, donde se encontraba
su hijo Lucas., preguntando por ella; ante la insistencia del mismo, Lucas. se
puso en contacto telefónico con su madre, que se encontraba comiendo en
Villaviciosa acompañada de Estanislao, quien tras conocer la visita, llamó por
teléfono al acusado para recriminarle tal conducta, y concertó con él una cita
para esa misma tarde para aclarar la situación. Con tal fin Fidela acompañada
de Estanislao acudieron al barrio de La Joecara de la localidad de Langreo, en
donde se entrevistaron con el acusado, que iba acompañado de un amigo, y tras
solucionar el problema decidieron ir a cenar todos a una sidrería cercana.
Finalizada la cena Estanislao consideró necesario acompañar a Fidela a su casa,
dado el estado que presentaba, yendo con ellos Pablo Jesús.
Fidela había ingerido bebidas alcohólicas en abundancia
-11 botellas de sidra compartidas con Estanislao - a lo largo del día, y había
tomado la medicación que tenía prescrita por depresión -diazepam, metalciapina
y tranquimazin-, provocándole la citada mezcla un estado de somnolencia y
semiinconsciencia en determinados momentos.
Una vez en el domicilio de Fidela se produjo una
discusión entre ella y su hijo Lucas., que provocó que Fidela se desmayase y
que Lucas. pidiera a Estanislao que le acompañase a casa de una amiga, lo que
así hizo tras recuperarse Fidela del desmayo y trasladarla al sofá, ayudado por
el acusado, en donde quedó tumbada vestida y semiinconsciente en compañía de
Pablo Jesús, quien aprovechando la ocasión la dio varios besos en la cara, sin
que la misma, dado su estado, pudiera evitarlo. Cuando Estanislao regresó al
domicilio Fidela seguía tumbada en el sofá, procediendo Estanislao a quitarle
la ropa y ponerle un pijama, para tumbarla nuevamente en el sofá y taparla con
una manta.
Estanislao recibió una llamada del hijo de Fidela, Lucas.,
pidiéndole que fuera a buscarle porque había decidido regresar al domicilio,
yéndose de nuevo Estanislao de la casa en donde quedó Fidela tumbada en el sofá
y a solas con el acusado; éste aprovechando tal situación y el estado de
semiinconsciencia que Fidela presentaba, y con el fin de satisfacer sus deseos
libidinosos, comenzó a besarla para a continuación sujetar con su mano las dos
manos de ella, bajarle la cremallera del pijama, besarle los pechos, besarle y
lamerle los genitales, para seguidamente colocarse sobre ella y penetrarla
vaginalmente, eyaculando en su interior, no pudiendo Fidela realizar oposición
alguna al carecer de capacidad y fuerza para ello. A continuación el acusado
limpió a Fidela con papel higiénico, la vistió y la tapó de nuevo con la manta,
yéndose de la casa tras regresar Estanislao con el hijo de Fidela.
El Tribunal de instancia condenó al recurrente a
indemnizar a la víctima en el importe de 6.000 euros por los daños
morales; y ello lo fundamenta en que tales daños son inherentes a la
índole de la acción que se declara probada.
La indemnización acordada por el Tribunal se estima
correcta y proporcionada a las circunstancias del hecho, no cabe duda que un
ataque de contenido sexual como el recibido por la víctima supone un evidente
estado de estrés psicológico sufrido tras la agresión, y por ello sujeto a
indemnización por daño moral. Esta cantidad no es desproporcionada ni
arbitraria porque la víctima vio afectada su indemnidad sexual de una forma
patente y debe ser resarcida por ello.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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