Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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PRIMERO. – (...) corresponde analizar en primer lugar los motivos
alegados por infracción de precepto constitucional y dentro de ellos, por
obvias razones sistemáticas, el contenido en su ordinal quinto formulado al
amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, donde concretamente
asevera vulneración del principio acusatorio en relación al delito societario
del artículo 290 CP, por el que ha resultado condenado.
Argumenta que se le recibió declaración en calidad de
imputado sin que en momento alguno fuera preguntado o interrogado respecto del
hecho punible consistente en falseamiento de asientos contables; el auto de
transformación de procedimiento abreviado tampoco hizo mención alguna a
falseamientos contables; incoado el procedimiento abreviado se dio traslado al
Ministerio Público y a la acusación particular para que formalizaran sus
escritos de conclusiones provisionales, acusando ésta última, por el delito
societario, y no haciéndolo sin embargo el Ministerio Público; tras lo cual, el
auto de apertura de juicio oral no abría juicio, respecto del falseamiento
contable, sino precisamente por los hechos referidos en el Auto de
transformación de Procedimiento Abreviado, a los que se atuvo en su escrito de
defensa.
Esta cuestión, ha sido resuelta varias veces por esta
Sala, con la conclusión de que sólo la exclusión expresa, impide a las
acusaciones, integrar su objeto con hechos que hubiesen formado parte de la
imputación en su momento, por cuanto el auto de transformación de las
diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y
naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las
acusaciones de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en
dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, eso sí, siempre que del
hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera
solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo (STS 386/2014 de 22 de mayo,
con cita de la STS 179/2007 de 7 de marzo, 1532/2000, de 9 de noviembre); así
la STS núm. 251/2012, de 4 de abril, en concreta relación con el derecho de
defensa recuerda que a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional n.º
186/1990, de 3 de diciembre, el derecho fundamental de defensa del imputado
está integrado por el conocimiento suficiente de la imputación y de las
actuaciones a que la misma hubiera dado lugar, practicadas con su presencia y
estando técnicamente asistido. A esto hay que añadir que según resulta, entre
tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de
diciembre, si es cierto que "nadie puede ser condenado por cosa distinta
de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido
defenderse de modo contradictorio", también lo es que "a estos
efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la
acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas".
Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta Sala (por todas la
de núm. 480/2011, de 13 de mayo), que abundan en el sentido de que el juzgador
debe moverse en el marco- límite de las pretensiones acusatorias, en las que se
fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento.
Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre,
la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no
impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente
hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el
afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de
las diligencias que pudieran interesarle.
Y en autos, como bien informa la acusación pública en su
escrito de impugnación, aunque el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado
dictado el 28 de marzo de 2006 contiene una delimitación de hechos que no
incluye referencia alguna a las alteraciones contables realizadas por el
recurrente en los libros y balances de la entidad GRACOL SL, tampoco se
excluyen expresamente del objeto del procedimiento, pero tales actuaciones
contables sí que fueron objeto de investigación y se referenciaban en la
querella presentada que inicia el procedimiento, que incluso contiene una
calificación indiciaria de esos hechos como constitutivos de un delito
societario del art. 290 CP, si bien añadía, habrían de ser investigados en el
proceso para lo cual solicitaba una serie de diligencias. Una vez admitida a
trámite la querella por el Juez instructor, se acuerda la práctica de algunas
diligencias, entre las cuales se encuentra, solicitar las cuentas anuales y los
balances de la sociedad GRACOL SL al Registro Mercantil y en el mandamiento se
hace referencia a que se investigan posibles delitos de insolvencia punible y
falsedad contable. De dicha querella se dio traslado al querellado de manera
que, aunque no se le preguntó nada sobre la contabilidad al recibirle
declaración como imputado, tenía conocimiento de su referencia en la imputación
derivada de la querella, así como que esos hechos estaban siendo investigados,
máxime cuando durante la instrucción se practicó también prueba pericial
contable sobre los libros y balances de la citada sociedad, que no tenía otra
finalidad que acreditar si la contabilidad era correcta y por tanto reflejaba
la situación económica de la sociedad y figuraba su activo y pasivo o por el
contrario contenía irregularidades y datos que no se correspondían con la
realidad, habiendo solicitado expresamente el letrado del recurrente estar
presente en la ratificación del citado informe pericial, diligencia donde
realizó múltiples preguntas y precisiones al perito. Incluso, cuando se dicta
el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado donde se omite la
referencia a dicho delito, y presenta recurso de reforma y apelación contra el
mismo, el recurrente es tan consciente de que se le imputa ese delito que hace
expresa referencia a este delito y a la pericial contable.
Consecuentemente, si bien el Auto de transformación no
contiene los hechos relativos a las alteraciones contables, tampoco las excluyó
expresamente acordando su sobreseimiento y aunque posteriormente el Auto de
Apertura del juicio oral se remitió a los hechos relatados en el Auto de
transformación, no excluye las irregularidades contables a las que se refería
tanto el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como de la acusación
particular, aunque sólo ésta acusaba por ellos; y aunque el recurrente en el
escrito de defensa optara por no hacer alegación alguna al respecto, de lo
relatado se desprende que tuvo conocimiento de la acusación derivada de las
falsedades contables desde el traslado de la querella y pudo defenderse a
través de las alegaciones y practica probatoria que tuvo a bien; y aún cuando
se reconociera que el Auto de transformación en procedimiento abreviado era
incompleto y debió ser recurrido por las acusaciones, tal incorrección no
provocó ninguna vulneración material y efectiva del derecho de defensa del
recurrente ya que tuvo conocimiento de los hechos que constituían la acusación
y pudo evacuar su escrito de oposición y proponer prueba y si bien no hizo
alegación alguna al respecto, ejercitó su derecho de defensa tanto en la
instrucción como, especialmente, en el plenario donde interrogó ampliamente a
los testigos y peritos sobre los asientos contables.
El motivo se desestima.
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