Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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PRELIMINAR.- El recurso de casación penal, encomendado al Tribunal Supremo
como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de
garantías constitucionales, tiene por finalidad esencial unificar la
interpretación de la ley penal, aportando así las necesarias dosis de seguridad
jurídica, directamente relacionada con la previsibilidad del sentido de las
decisiones de los Tribunales. La unificación de criterios dentro del Tribunal
se obtiene en ocasiones mediante la celebración de Plenos, jurisdiccionales o
no jurisdiccionales. Una vez resuelta una determinada cuestión por el Pleno de
la Sala, los integrantes de la misma que no se hayan mostrado conformes pueden
hacer constar su criterio discrepante mediante los correspondientes votos
particulares. Pero, ya expuesto tal criterio en alguna ocasión, se hallan
obligados a asumir el criterio mayoritario, de forma que, por las razones
derivadas de lo dicho más arriba, vengan a aplicarlo en sucesivas resoluciones,
aunque ello no suponga modificar la opinión expuesta o renunciar a la
interpretación que, en conciencia, habían realizado de la ley.
Dicho lo anterior, se procede al examen de los recursos
interpuestos.
PRIMERO.- (...) 1. Las cuestiones planteadas en los cinco motivos
formalizados por ambos recurrentes, han sido resueltas en la STS nº 874/2014,
de 27 de enero de 2015, dictada por el Pleno de esta Sala en el sentido de
considerar ajustada a Derecho la denegación de la acumulación de condenas
dictadas por Tribunales extranjeros en los casos previstos en la LO 7/2014, de
12 de noviembre, que procedía a la transposición de la Decisión marco
2008/675/JAI. La doctrina establecida en esa sentencia del Pleno jurisdiccional
de esta Sala ha sido seguida con posterioridad por otras sentencias, entre
ellas, la STS 178/2015, de 24 de marzo; la STS 179/2015, de 24 de marzo; la STS
235/2015, de 23 de abril y la STS nº 336/2015, de 24 de mayo. Y debe ser
reiterada en la presente.
En la última de las citadas, resolviendo un recurso con
motivos de casación sustancialmente coincidentes con los aquí planteados, se
decía lo siguiente:
TERCERO.- Con la STS 178/2015, desarrollamos esa doctrina con la
exposición de los instrumentos normativos relacionados con la posibilidad de
acumulación de sentencias dictadas en el extranjero y la jurisprudencia que los
interpreta de manera cronológica:
Como indicábamos, en la sentencia de 27 de enero de 2015,
esta Sala ha tratado la cuestión de la acumulación de condenas en el extranjero
en diversas resoluciones, como son la STS 1129/2000, de 27 junio; STS
2117/2002, de 18 diciembre; STS 926/2005, de 30 de junio; y la STS 368/2013, de
17 de abril.
i) La primera resolución es la STS 1129/2000, de 27 junio;
donde se acepta la acumulación de condenas impuestas por tribunales
extranjeros, cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de un
tratado internacional sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias
penales. Por ello, indica:
«3. La primera cuestión, concerniente a la admisibilidad
de la refundición de penas impuestas por tribunales extranjeros con penas de
tribunales nacionales, debe ser decidida sobre la base de lo establecido en la
ley española aplicable, dado que en el Tratado no existe norma alguna al
respecto. Se trata, en consecuencia de si los arts. 70.2 CP 1973 ó 76 CPson aplicables en dichos
supuestos. La respuesta debe ser positiva. En efecto, el texto de estos
artículos no contiene ninguna exclusión. Su fundamento, por otra parte, tampoco
determina exclusiones. La reglas que limitan la acumulación aritmética de las
penas en los casos de concurso real, sobre todo en un sistema como el nuestro,
que excluye las penas perpetuas privativas de la libertad, tienen la finalidad
de no eliminar el carácter temporal de la pena así como la de unificar la
reprobación del hecho mediante un símbolo único del reproche, como sostienen
autores modernos. Ninguna de estas finalidades deja de tener sentido cuando una
de las penas ha sido impuesta por un tribunal extranjero. Por lo tanto las
reglas contenidas en los arts. 70 CP. 1973 y 76 CP pueden en
principio ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras.
4. La cuestión, sin embargo depende de lo establecido en
el Tratado sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también
aplicable. El Tratado Hispano-Thailandés contiene dos normas que conciernen a
este caso. El art. 4, que reserva a la jurisdicción del Estado trasladante
"decidir sobre cualquier petición destinada a revisar la sentencia y pueda
por tanto modificarla conmutando la pena o reduciéndola". El art. 5, por
su parte, establece que "la ejecución de la pena de un delincuente
trasladado se llevará a cabo según las leyes y reglamentos del Estado receptor,
incluso en lo que afecta a (...) cuantas disposiciones afecten la reducción de
la duración de la detención o de la pena privativa de la libertad por medio de
la libertad condicional o de cualquier otro modo".
La misma Sección de la Audiencia Nacional que dictó el
auto ahora recurrido, es decir el de 7-10- 99, había considerado al dictar el
auto de 7-5-97, en el que aplicó el art. 76 CPa la pena impuesta por el Tribunal thailandés,
que la cuestión de los límites de la pena privativa de la libertad estaba
regida por el art. 5 del Tratado. Sin embargo, sin expresar las razones del
cambio, en el auto recurrido entendió que la aplicación del art. 70 CP. 1973 ó
76 CP quedaba excluida por lo dispuesto en el art. 4 del mismo Tratado. Esta
Sala entiende que las disposiciones referentes a la limitación de la ejecución
de las penas de los artículos mencionados son normas que regulan la reducción
de la duración de la pena privativa de la libertad, en el sentido del art. 5
del Tratado y que no implican una revisión de la sentencia en el sentido del
art. 4 del mismo. En efecto, la sentencia se mantiene en sus términos
originales y la pena impuesta no es conmutada por otra, sino limitada según
reglas previamente establecidas por el legislador para la ejecución».
En definitiva, admite la acumulación de una condena
impuesta por un Tribunal extranjero, pero cuyo cumplimiento y ejecución, no se
ha producido en el extranjero, sino en nuestro país, en virtud de un tratado
internacional, que remite su ejecución física y jurídicamente a España. Por
tanto, proclama que las reglas contenidas en los arts. 70 CP de 1973 y 76 CP de
1995 pueden ser aplicadas tanto a sentencias nacionales como extranjeras; pero
ello, no como principio absoluto, sino que se procederá así "en
principio" y añade que ello dependerá de lo establecido en el Tratado sobre
cooperación en materia de ejecución de sentencias, que es también aplicable.
ii) La segunda resolución citada, la STS 2117/2002, de 18
diciembre, resuelve un supuesto similar al presente: acumulación de una pena de
siete años de reclusión impuestos por sentencia de la jurisdicción francesa,
que ya ha sido cumplida en Francia antes de que el recurrente fuera extraditado
a España. En este caso, se niega tal posibilidad, con los siguientes
argumentos:
«Quiere el recurrente, como acabamos de decir, que la
pena de siete años de prisión impuesta por la jurisdicción francesa se integre
con esas otras de los diferentes procesos seguidos en España para formar un
todo al que se aplique ese máximo de treinta años que se estableció con
relación a las acordadas por los tribunales españoles.
Esta petición fue rechazada en la instancia y nosotros
ahora en casación hemos de considerar conforme a derecho lo allí resuelto,
simplemente porque esos distintos hechos, los realizados en España y los de
Francia, en modo alguno pudieron ser objeto del mismo proceso, por haber
ocurrido en territorios nacionales distintos, es decir, sometidos a la
soberanía de diferentes estados y por tanto, enjuiciados por jurisdicciones
nacionales diferentes.
No se trata de un simple obstáculo procesal, como ocurre
cuando en tribunales de la misma jurisdicción nacional no se celebra un solo
juicio sino varios para conocer de los diferentes delitos que podrían haber
sido objeto de un solo procedimiento. Es que el hecho de haberse cometido las
diferentes infracciones penales en territorios sometidos a soberanías estatales
distintas cuando el enjuiciamiento se produjo en Francia y allí se ha cumplido
la pena, hace que la jurisdicción española tenga que considerarse ajena a lo
enjuiciado en este otro país, incluso a los efectos de acumulación de condenas
que ahora nos interesa.
El Estado francés ejerció su soberanía en este caso
sometiendo a juicio y castigando a quien había cometido unos delitos en
Francia. Es precisamente en materia de Derecho Penal donde la soberanía de los
estados nacionales se muestra especialmente celosa de su ejercicio. No existe
un Derecho Penal transnacional, aunque haya normas en convenios internacionales
sobre cooperación procesal y policial, concretamente en el ámbito de Europa
(Eurojust, Euroorden y entrega temporal, como bien cita el escrito de recurso).
Y aunque haya proyectos de unificación para determinados delitos, esto no
impide ni limita el ejercicio de las propias jurisdicciones nacionales respecto
de los cometidos en el propio territorio, como una manifestación, repetimos,
del principio de soberanía nacional de cada estado. Principio que ahora tenemos
que aplicar nosotros en España para excluir eficacia a la condena francesa, al
no existir ningún acuerdo internacional ni norma interna que nos obligue a otra
cosa.
Caso distinto es el examinado en nuestra anterior sentencia de
27.6.2000 que contempla un supuesto en el que sí había un convenio entre
Tailandia y España en virtud del cual se entregó a un súbdito español que había
delinquido en aquel país para cumplir aquí la pena allí impuesta. Por virtud de
un acuerdo internacional hubo una voluntaria limitación de los derechos de
soberanía de aquel país extranjero en favor de la soberanía de España, que se
consideró razón suficiente para integrar la condena penal extranjera en una
refundición de penas junto con las condenas españolas. En el caso presente los
poderes del estado español quedaron totalmente ajenos a la mencionada condena
en Francia».
iii) La tercera resolución citada, la STS 926/2005, de 30
de junio, aborda el siguiente supuesto: el órgano a quo deniega la
acumulación, en una sola, de la condena privativa de libertad impuesta al
penado en sentencia dictada por la jurisdicción española con la impuesta en el
expediente de cumplimiento de condena por la Audiencia Nacional derivado de
sentencia dictada por el Tribunal Penal de la provincia de Chonburi de
Tailandia. La resolución de esta Sala, estima el recurso «[a]tendiendo a que
todos los hechos ocurrieron en 1997 y a que la primera sentencia no fue dictada
sino años después, debe afirmarse que, además de existir conexión temporal, no
se puede entender aplicable la restricción a la que nos venimos refiriendo.
Conviniendo hacer referencia a que, con arreglo al art. 23.4 f. de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, incluso el hecho cometido en Tailandia pudo
haber sido enjuiciado en España». Por lo que revoca la resolución que
denegó la acumulación de las condenas.
iv) Posteriormente, la STS 368/2013, de 17 de abril, que
incluimos en esta inicial época porque no afecta a sentencia dictada por Estado
miembro de la Unión Europea y por ende no se analiza Decisión Marco alguna,
trata de una acumulación de condenas, en la que se incluye una impuesta por un
Tribunal extranjero. En tal sentido, indica:
«Con carácter previo al estudio de la cuestión de fondo,
debe llamarse la atención sobre la circunstancia de que la ejecutoria núm.
21/2007 proceda de una sentencia dictada por el Tribunal de Corts del
Principado de Andorra, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito
de agresión sexual. Como con acierto expone el Fiscal en su informe ante esta
Sala, apoyando expresamente el recurso, ningún obstáculo existe para que,
concurriendo semejante circunstancia, dicha ejecutoria no haya de entrar en el
objeto de la acumulación, pues opera sobre ella el Convenio sobre Traslado de
Personas Condenadas firmado en Estrasburgo el 21/03/1983, que España ratificó
mediante Instrumento de 18/02/1985 y publicó en el Boletín Oficial del Estado
núm. 138, de 10/06/1985, al igual que lo ratificó Andorra con fecha 04/11/1999.
A su tenor, en aras de facilitar la cooperación y colaboración de los Estados
firmantes, se autoriza el traslado desde el Estado de condena al Estado de cumplimiento
de aquel penado que sea nacional del segundo, siempre que la sentencia dictada
en el primero sea firme y concurran los demás presupuestos del art. 1. Se seguirán a partir del
traslado las reglas de ejecución imperantes en el Estado de cumplimiento (art.
9.3). Plenamente operativo, pues, el Convenio, nada impide que la Audiencia
Nacional haya asumido su competencia sobre la ejecución, ex art. 65.2 LOPJ,
lo que tampoco se cuestiona en ningún momento por el recurrente. Nada impide
tampoco que le sean de aplicación las reglas del arts. 76 CPque hemos de
examinar».
Es decir, la atribución jurisdiccional para ejecutar esa
sentencia en España provenía de otro Convenio, en este caso del Consejo de
Europa. Como se observa, todas las resoluciones indicadas que permiten la
acumulación, tienen en común que se trata de una acumulación de condenas en la
que concurren condenas impuestas en España con condenas dictadas en el
extranjero; en virtud de un Convenio internacional que determina su ejecución
en España y la aplicación de la normativa española a esa ejecución. Es el caso
de las SSTS 1129/2000, 926/2005 y 368/2013. Pues el artículo 76.2 CP (o el
anterior 70-2ª CP/1973) y el artículo 988 LECr, no permitían sin el
complementario Convenio internacional que atribuía proyectar la normativa
española a la ejecución de la sentencia extranjera, desplegar sus efectos sobre
estas ejecutorias.
Mientras que, cuando esas condenas impuestas en el
extranjero ya han sido cumplidas en el extranjero, la acumulación se deniega;
es el caso de la STS 2117/2002, en relación con una ejecutoria francesa.
2.- Publicación de la Decisión Marco 3008/675/JAI,
del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las
resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con
motivo de un nuevo proceso penal (DOUE L 220, de 15.8.2008), con entrada en
vigor al día siguiente de su publicación.
Esta Decisión establece el principio de equivalencia
entre las condenas de otro Estado miembro y las propias, cuando estas tuvieran
algún efecto o fueran consideradas en un nuevo proceso penal:
Cada Estado miembro garantizará que se tomen en
consideración, con motivo de un proceso penal contra una persona, las condenas
anteriores pronunciadas en otros Estados miembros contra la misma persona por
hechos diferentes, sobre las cuales se haya obtenido información a través de
los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de
información extraída de los registros de antecedentes penales, en la medida en
que se tomen en consideración las condenas nacionales anteriores y se atribuyan
a aquellas condenas los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales
anteriores, de conformidad con el Derecho nacional (artículo 3.1).
Además, explicitaba que dicho principio, en las términos
referenciados, se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el
propio proceso y en la fase de ejecución de la condena, en particular por lo
que respecta a las normas de procedimiento aplicables, incluidas las relativas
a la detención provisional, la calificación de la infracción, el tipo y el
nivel de la pena impuesta, e incluso las normas que rigen la ejecución de la
resolución (artículo 3.2).
Consecuentemente, a expensas de la ulterior concreción
en la incorporación legislativa que finalmente fuera objeto de aprobación,
sus consecuencias resultaban potencialmente ponderables en nuestro
ordenamiento, no sólo para delimitar el problema de la eficacia de las condenas
a efectos de acumulación, sino en otros fenómenos jurídicos, como:
a) Posibilitar la situación de prisión provisional, en
delitos sancionados con penas privativas de libertad inferiores a dos años
(cifr. 503.1.1 LECr).
b) Determinar la calidad y cantidad de la fianza mediante
la que eludir la situación de prisión provisional (art. 531 LECr).
c) Aplicar la agravante de reincidencia, si el anterior
delito fuera de igual naturaleza y así se declarara positivamente la equivalencia
de su ubicación normativa (artículo 22.8ª).
d) Individualizar judicialmente la pena, al integrar un
elemento relevante de su personalidad (artículo 66.6ª CP).
e) Denegar la aplicación de la suspensión de la ejecución
de condena (artículo 81.1ª CP).
f) Valorar la concesión de la suspensión de la ejecución
de condena cuando hubiere delinquido por razón de su adicción (artículo 87.2 CP).
g) Limitar la aplicación de la sustitución de la pena, si
la condena anterior determina la habitualidad (artículo 88 CP en relación con
el art. 94).
h) Cuantificar el límite de cumplimiento efectivo de
pena, para no traspasar el triplo de la mayor condena o el total de 20, 25, 30
ó 40 años, que fijan los diversos supuestos del artículo 76 CP
i) Determinar el plazo para cancelar los antecedentes
penales (art. 136.2.2º).
Con respecto a las reglas del límite de cumplimiento
efectivo de la pena, en la Decisión no resultaba no exigible en los términos
del artículo 3.5, pues, con carácter general, « La Unión Europea se ha
fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad
y justicia. Este objetivo supone que la información relativa a las resoluciones
condenatorias pronunciadas en los Estados miembros pueda tenerse en cuenta
fuera del Estado miembro de condena, tanto para prevenir nuevas infracciones
como con motivo de un nuevo proceso penal».
En este ínterin, aprobada y publicada la Decisión Marco,
cuya incorporación a los ordenamientos internos de los Estados miembros, debía
haberse realizado a más tardar el 15 de agosto de 2010, esta Sala dicta la
Sentencia 186/2014, de 13 de marzo.
Esta resolución, se refiere a un supuesto como el de
autos, que, en el trámite de acumulación de condenas, se acepta la posibilidad
de la inclusión de una condena impuesta en Francia. Como señala esta
resolución, el recurrente, condenado en numerosas causas por delitos de
terrorismo, solicitó al órgano de instancia que se incluyera en la acumulación
de condenas, y dentro del límite máximo de cumplimiento, la condena de seis
años de prisión impuesta y cumplida en Francia. La Sala a quo denegó la
acumulación, argumentando, entre otras razones, que al tratarse de hechos
ocurridos en Francia y España no pudieron ser objeto del mismo proceso al
ocurrir en territorios nacionales distintos, sometidos a la soberanía de
diferentes países. Esta era la solución por la que había optado esta propia
Sala en la STS 2117/2002, de 18 diciembre.
La STS 186/2014, de 13 de marzo, estima el recurso
interpuesto y niega que constituya un límite a la posibilidad de acumulación el
que la sentencia haya sido dictada por un tribunal de otro Estado de la Unión
Europea. A tal efecto, cita la STS 2117/2002, de 18 diciembre, así como la STS
1129/2000, de 27 junio y entiende que la posición mantenida en esta última
resolución «(...) en cuanto no suprimía la posibilidad de acumular
sentencias dictadas por un Tribunal no español, resulta más conforme con la
existencia de un espacio europeo de libertad, seguridad y justicia, que
implica, de alguna forma, una distinta consideración de algunos aspectos
relacionados con el ejercicio de la soberanía. En ese sentido, la Decisión
Marco 2008/675/JAI, del Consejo de Europa, de 24 de julio de 2008, posterior,
por lo tanto, a nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002, señalaba
que su objetivo era establecer una obligación mínima para los Estados miembros
al objeto de tener en cuenta las condenas pronunciadas por otros Estados
miembros», transcribiendo a continuación el contenido del artículo 3 de la
citada Decisión Marco.
Esta STS 186/2014, de 13 de marzo, añade también con
inclusión en su argumentación de significativa locución, que destacamos
subrayada:
«Con independencia de que el Estado español, como Estado
miembro de la UE, haya sido más o menos diligente en dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo 5.1 de la referida Decisión Marco ("1. Los Estados
miembros tomarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en
la presente Decisión Marco a más tardar el 15 de agosto de 2010"), lo
cierto es que en ausencia de normas que regulen expresamente la materia de una
forma terminante, la interpretación de las vigentes debería realizarse de la
manera más conforme posible con el contenido de una normativa europea, cuya
incorporación al ordenamiento interno es una obligación contraída por el Estado
español como miembro de la Unión Europea. En consecuencia, nada impide
considerar la sentencia dictada en Francia a los efectos de la acumulación».
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, tras la doctrina Pupino, efectivamente obligaba a la denominada
"interpretación conforme" de nuestro ordenamiento para lograr la
finalidad prevista en la norma comunitaria, incluso en defecto de ley (praeter
legem); en este caso, la consecución de la asimilación de las condenas de
otros Estados Miembros a las condenas nacionales, cuando tuvieran eficacia en
un nuevo proceso.
La Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 16
de junio de 2005 (asunto C-105/03, caso Pupino), en síntesis, así desarrollaba
su doctrina sobre la interpretación conforme:
a) El carácter vinculante de las decisiones marco,
formulado en términos idénticos a los del artículo 249 CE, párrafo tercero,
supone para las autoridades nacionales y, en particular, para los órganos
jurisdiccionales nacionales, la obligación de interpretación conforme del
Derecho nacional (apartado 34 de la Sentencia).
b) Ha de reconocerse a los particulares el derecho a
invocar las decisiones marco a fin de obtener una interpretación conforme del
Derecho nacional ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros
(apartado 38 de la Sentencia).
c) El principio de interpretación conforme se impone
respecto de las decisiones marco, por lo que al aplicar el Derecho nacional, el
órgano jurisdiccional remitente que debe interpretarlo está obligado a hacer
todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco,
para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere
la Decisión Marco y de esta forma atenerse al artículo 34 UE, apartado 2, letra
b) (apartado 43 de la Sentencia).
d) Sin embargo, la obligación del juez nacional tiene
límites, que son:
d.1) Los límites impuestos por los principios generales
del Derecho y, en particular, en los de seguridad jurídica y no retroactividad
(apartado 44 de la Sentencia). Dichos principios se oponen, concretamente, a
que la referida obligación pueda tener por efecto determinar o agravar,
basándose en la Decisión Marco y con independencia de una ley adoptada para la
ejecución de ésta, la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus
disposiciones (apartado 45 de la Sentencia).
d.2) La obligación del juez nacional de tener presente el
contenido de una Decisión Marco en la interpretación de las correspondientes
normas de su Derecho nacional cesa cuando éste no puede ser objeto de una
aplicación que lleve a un resultado compatible con el que pretende alcanzar
dicha Decisión Marco. En otros términos, el principio de interpretación
conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem
del Derecho nacional. Sin embargo, dicho principio requiere que el órgano
jurisdiccional nacional tome en consideración, en su caso, todo el Derecho
nacional para apreciar en qué medida puede éste ser objeto de una aplicación
que no lleve a un resultado contrario al perseguido por la Decisión Marco
(apartado 47 de la Sentencia citada).
En consecuencia, corresponde al juez nacional verificar
si, en el asunto concreto, es posible una interpretación conforme de su Derecho
nacional (apartado 48 de la Sentencia citada).
Por ello, la sentencia del Tribunal de Justicia concluye,
contestando a la cuestión prejudicial planteada, que el órgano jurisdiccional
nacional está obligado a tomar en consideración todas las normas del Derecho
nacional y a interpretarlas, en todo lo posible, a la luz de la letra y de la
finalidad de la Decisión Marco.
Estas consideraciones no sólo se predican de las
decisiones marco, sino también de las Directivas. En efecto, el principio de
«interpretación conforme» se formuló por el Tribunal de Justicia en relación
con las Directivas, ya en la Sentencia de 10 de abril de 1984 (asunto 14/83,
caso Von Colson y Kamann). Como aplicación más reciente, contamos con la
Sentencia de 4 de julio de 2006 (asunto C-212/04, caso Adeneler y otros),
en la que se indica que la obligación del juez nacional de utilizar como
referencia el contenido de una Directiva, cuando interpreta y aplica las normas
pertinentes de su Derecho nacional, tiene sus límites en los principios
generales del Derecho, en particular en los de seguridad jurídica e
irretroactividad, y no puede servir de base para una interpretación contra
legem del Derecho nacional (apartado 110); que esta obligación general nace
únicamente a partir de la expiración del plazo de adaptación del Derecho
interno a dicha directiva (apartado 115); y que durante el plazo de adaptación
del Derecho interno a una Directiva, los Estados miembros destinatarios de la
misma deben abstenerse de adoptar disposiciones que puedan comprometer
gravemente el resultado prescrito por ésta (apartado 121).
En su consecuencia, se concluye a través de
interpretación praeter legem, a la luz de la Decisión Marco
2008/675/JAI, la posibilidad de acumular la sentencia de un Tribunal francés en
la ejecutoria española, siempre que los datos que puedan ser obtenidos permitan
esta aplicación, por lo que estima el recurso, pero sin pronunciarse
concretamente sobre la solicitud del recurrente.
3.- Publicación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de
noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOE núm.
275, de 13 de noviembre de 2014), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2014
(Disposición Final Cuarta).
Dicha LO, en su Disposición Adicional Única, dispone que:
"En ningún caso será tenidas en cuenta para la aplicación de la
presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la
Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010".
En efecto, esta Ley Orgánica, incorpora al derecho
español, la referida Decisión Marco 2008/675/JAI (Disposición Final Tercera),
pero en el texto definitivo, al contrario que en la redacción contenida en el
Anteproyecto y en el Proyecto legislativo, determinadas excepciones
facultativas que contemplaba la Decisión, en su artículo 5.3, al principio de
equivalencia entre las sentencias de otro Estado miembro y las propias, con
motivo de un nuevo proceso penal, las incorpora al derecho interno (artículo
14.2), donde específicamente se alude a los autos previstos en el artículo 988
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fijen los límites de cumplimiento de
las penas en las que se incluya alguna condena impuesta en procesos posteriores
seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado
sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y de manera
genérica respecto de las condenas dictadas por otro Estado miembro de la Unión
europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010 (Disposición Adicional Única).
Así, el art. 14.2 dispone:
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las
condenas firmes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto, ni
tampoco podrán provocar su revocación o revisión:
a) Sobre las sentencias firmes dictadas con anterioridad
a aquéllas por los Jueces o Tribunales españoles, ni sobre las resoluciones
adoptadas para la ejecución de las mismas.
b) Sobre las sentencias de condena que se impongan en
procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se
hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado
miembro.
c) Sobre los autos dictados o que deban dictarse,
conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que fijen los límites de cumplimiento de penas
entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b).
A esta interpretación obedece la citada sentencia del
Pleno del esta Sala núm. 874/2014, del 27 de enero de 2015. En ella indicábamos
que la interpretación conforme a la Decisión Marco 2008/675/JAI, ya no era
posible, pues integraba en el momento del dictado de esa resolución una
interpretación contra legem del Derecho nacional, límite
infranqueable conforme a la propia jurisprudencia del TJUE.
No se trata de aplicación directa de la LO 7/2014, sino
la constatación de su existencia, como obstáculo o circunstancia fáctica
impeditiva para interpretar la normativa española, artículo 76.2 CP (antes 70.2
CP/1973) y 988 LECr, para poder fijar el límite del cumplimiento de las penas
impuestas en caso de plurales infracciones impuestas en diversos procesos
cuando hubieran podido enjuiciarse en uno solo, si alguna de las condenas
hubiera sido impuesta por otro Estado miembro de la Unión Europea, de manera
tendente al logro de la finalidad genérica prevista en la Decisión Marco
2008/675/JAI, sin atender a la facultad de no exigencia en los supuestos del
propio artículo 5.3 de la Decisión, en cuanto dicha facultad de inexigibilidad
posibilitada por la propia Decisión, había sido acogida en su incorporación a
derecho interno.
Es decir, cuando dictamos la STS 186/2014, no existía
norma interna que determinara la exclusión de la acumulación de condenas para
la sentencias dictadas por otro Estado miembro; de modo que la interpretación
obligada, praeter legem era la aplicación del principio de equivalencia
entre las sentencias propias y las de otro Estado miembro con motivo de un
nuevo proceso penal, que establecía la Decisión Marco 2008/675/JAI; pues si
bien, en dicha Decisión se contemplaban determinadas excepciones o no exigencia
de observar este principio de equivalencia o asimilación, donde alguna de
ellas, posibilitaba excluir determinadas acumulaciones (artículo 3.5), en
cuanto excepciones meramente potestativas, la restricción interpretativa de su
ámbito se imponía.
Señala nuestra STS 178/2015, de 24 de marzo, que «no se
trata de la aplicación de esta nueva Ley Orgánica, sino exclusivamente de la
diversa interpretación que de los artículos 76.2 CP y 988 LECrim. resulta
viable desde la perspectiva de la Decisión Marco 2008/675/JAI; como toda
interpretación, tiene su anclaje cronológico en el momento de dictarse la
resolución. La circunstancia de que el resultado fuere el mismo que si la LO
7/2014 se aplicara directamente, no debe obscurecer el entendimiento del método
y operación realizada, que deriva exclusivamente de la inviabilidad de mantener
ahora una interpretación que sería contra legem».
No se puede mantener el argumento de que la Decisión
marco es una norma más favorable, porque tal instrumento jurídico no tiene
efecto directo, como resulta pacífico en esta materia (y así lo asumen los
votos particulares firmados frente a la STS 874/2014). De todos modos, esta
materia carecía e cualquier regulación positiva antes de la expresada LO
7/2014.
Es por ello que hoy el escenario ha cambiado respecto al
decidido en la STS 186/2014. Sus argumentos no pueden ser tomados en
consideración, porque hoy contamos con la transposición de la citada Decisión
marco, lo que no ocurría a la fecha de dicha resolución judicial. En suma, lo
que fue entonces una interpretación preater legem, es hoy contra legem.
Desde el plano de las expectativas, ninguna se ha
frustrado al recurrente pues cuando delinquió en Francia (después de haberlo
hecho en España, y en donde se refugió), ninguna expectativa podía tener -en
los años noventa del siglo pasado- que las condenas subsiguientes a tal
comisión delictiva podrían serle acumuladas para el cumplimiento de las penas
que pudieran imponerle por los delitos precedentes, cometidos en España. En
ninguna norma penal o procesal, ni de una interpretación subsiguiente, se podía
prever tal resultado.
CUARTO.- En nuestra STS 235/2015, de 23 de abril, tomábamos en
consideración, para asumirlas, las tesis del Ministerio Fiscal. En este caso,
apoya el Auto recurrido y solicita la desestimación del recurso de Jesús Luis.
Tales razones eran las siguientes:
a) La Decisión marco parece referirse a la proyección de
las sentencias de otros países de la Unión a un nuevo proceso penal
incoado en España, no a un proceso ya finalizado por sentencia firme en el que
incluso la pena carcelaria se está ejecutando o se ha ejecutado ya. Desde
luego, la mención de un nuevo proceso penal está acogida por la LO 7/2014, la
cual en el art. 14.1 señala lo siguiente:
1. Las condenas anteriores firmes dictadas en otros
Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con
motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que hubieran
correspondido a tal condena si hubiera sido dictada en España, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran
punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.
b) Que se haya obtenido información suficiente sobre
dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables
o mediante el intercambio de información extraída de los registros de
antecedentes penales.
b) Los objetivos de esta Ley Orgánica, son los
siguientes:
Mediante esta Ley se incorporan al Derecho español:
a) La Decisión Marco 2008/675/JAI, de 24 de julio de
2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los
Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal.
b) La Decisión Marco 2008/315/JAI, de 26 de febrero de
2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información
de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros.
c) La legislación francesa cuando transpone la misma
Decisión marco mediante Ley 2012/409 de 28-3-2012, en materia de ejecución de
penas no menciona en su articulado ni en los preceptos del Código Penal o
Procesal Penal, nada relativo a la acumulación de penas impuestas por
Tribunales de los Estados miembros de la Unión Europea. Otro tanto ocurre en
Luxemburgo que implantó la Decisión marco mediante Ley de 234-2-2012.
d) Que sin necesidad de considerar la Ley Orgánica
7/2014, a pesar de que las decisiones marco no son de aplicación directa sino
que tienen que ser transpuestas, el art. 3.3 de la misma (2008/675/JAI)
establece que "[l]a consideración de condenas anteriores impuestas en
otros Estados miembros, conforme a lo dispuesto en el ap. 1º (principio de
equivalencia), no tendrá por efecto que haya una interferencia en el Estado
miembro en el que se desarrolle el nuevo proceso en condenas anteriores
o en cualquier resolución relativa a su ejecución, ni una revocación
o revisión de las mismas por dicho Estado miembro".
e) Las Decisiones marco tienen un valor interpretativo
mientras no son transpuestas, pero nunca un valor vinculante para los
Tribunales. Por ello no cabe hablar en sentido estricto de un sistema de
fuentes de derecho ni de una jerarquía normativa (STS 1387/2011, de 12 de
diciembre).
f) Desde una visión material del principio de legalidad
penal no resulta compatible una decisión marco con las exigencias de certeza,
determinación y taxatividad que las normas penales requieren, siendo preciso
que las disposiciones de una Decisión marco sean transpuestas a los textos
legales que integran el derecho penal interno del Estado miembro, única forma
de que obliguen directamente al ciudadano y pueda ajustar su conducta a los mandatos
de unas normas que afectan de una forma muy directa y gravosa a sus derechos
fundamentales. Piénsese que las decisiones marco se utilizan para aproximar las
disposiciones legislativas y reglamentarias de los Estados miembros, obligando
a dichos Estados (no a los ciudadanos ni a los Tribunales) a obtener los
resultados unificadores pretendidos, pero dejando a las instancias nacionales
la decisión sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzarlos.
g) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea se ha mostrado contraria a la aplicación directa de las normas
comunitarias en el ámbito de la jurisdicción penal de los Estados
miembros. Así, la sentencia del T.J.U.E. de 8 de octubre de 1987 (asunto
80/1986) declaró que "una Directiva no puede por sí sola y con
independencia de una ley interna promulgada para su aplicación, determinar o
agravar la responsabilidad penal de quienes la contravengan".
h) Las situaciones objeto de la acumulación quedaban
fuera de las previsiones contenidas en la Decisión marco, cuyo ámbito de
aplicación (letra y espíritu de la decisión) se circunscribe a la consideración
de una condena pronunciada en otro Estado miembro con motivo de un nuevo
proceso penal, no de uno ya fenecido y en ejecución.
i) Los argumentos expuestos se refuerzan si atendemos a
otra Decisión marco complementaría o íntimamente relacionada con la concernida,
dictada pocos meses después. Se trata de la Decisión marco 2008/909/JAI del
Consejo de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de
reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal. Tal decisión se cuida
mucho de permitir que un Tribunal pueda efectuar pronunciamientos que afecten a
la tarea de ejecución de las penas impuestas por otro Tribunal. De hecho para
la ejecución de una pena en un país distinto de aquél en que la pena se impuso
se establecen y regulan las comunicaciones que a tal efecto deben llevarse a
cabo entre Estados (el que dicta la sentencia y el que la ejecuta).
j) Cuando la Decisión marco 2008/675/JAI señala en su
considerando segundo que "el Juez de un Estado miembro debe estar en
condiciones de tener en cuenta las resoluciones penales definitivas
pronunciadas en los demás para apreciar el pasado penal del delincuente, para
constatar la reincidencia y para determinar la naturaleza de las penas y
modalidades de ejecución que puedan aplicarse", lógicamente se está
refiriendo a las modalidades de ejecución de sus propias penas, no de las
impuestas en otros Estados.
k) La Decisión marco es un instrumento que permite que
los Estados miembros de la Unión armonicen sus legislaciones, pero no armoniza
o reunifica directamente por sí misma tales legislaciones. Como es sabido
carecen de efecto directo, a tenor del Tratado de Amsterdam. Lo que sí imponen
es interpretar la legislación nacional conforme a los objetivos de la Decisión
marco, pero con el límite de que no es posible una interpretación contra
legem, y en nuestro caso nunca podían haberse enjuiciado estos delitos en
el mismo proceso, ante la inexistencia de marcos comunitarios que permitan
juzgar en un Estado los delitos cometidos y sentenciados en otro distinto.
l) La Ley 23/2014 de 20 de noviembre, de transposición de
la Decisión marco 2008/909/JAI, aborda el problema de la acumulabilidad, que
afecta, entre otras cuestiones, a los requisitos y efectos de la ejecución en
España de una resolución de otro Estado miembro. Su art. 63 establece: "Lo
dispuesto en este Título se aplica únicamente a las penas o medidas pendientes,
total o parcialmente, de ejecución. Cuando hayan sido totalmente cumplidas, su
consideración en un nuevo proceso penal se regirá por la Ley Orgánica 7/2014,
de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".
Por su parte, el art. 86 de la Ley 23/2014 dispone en su
apartado primero inciso segundo que: "Los efectos de la resolución
transmitida sobre las condenas dictadas por los Tribunales españoles, o sobre
las resoluciones que, conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijen los límites de
cumplimiento de condena, se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 14 y la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, de 12
de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y
consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea".
QUINTO.- La excepción que se preceptúa en la Decisión Marco viene
a evitar consecuencias poco asumibles por el ordenamiento jurídico español, en
el ejemplo que pone la STS 235/2015, de 23 de abril: «trata de evitar que un
sujeto en un país de la Unión haya extinguido unas penas por delitos cometidos
y juzgados con posterioridad a los cometidos previamente en España, que
alcancen, por ejemplo, un total de 25 ó 30 años, de tal suerte que cuando se
fueran a juzgar en España un conjunto de asesinatos terroristas cometidos antes
de haber sentenciado aquéllos esta Sala no podría imponer pena alguna, ya que
las ya cumplidas cubrirían hasta el límite de cumplimiento las posibles
condenas terroristas».
SEGUNDO.- Por las razones expuestas en la STS nº 336/2015, de 24
de mayo, que se acaba de transcribir, y en las que la preceden, puede
considerarse que la cuestión sometida al conocimiento de esta Sala ha sido
suficientemente tratada en sus distintos aspectos, por lo que los distintos
motivos de los dos recursos deben ser desestimados, debiendo ser condenados los
recurrentes en las costas procesales por imperativo de lo dispuesto en el
artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
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