Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
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SEGUNDO.- (...) En primer lugar es necesario dejar constancia de
que en materia de refundición de condenas se encuentra pendiente la celebración
de un Pleno de la Sala que debe unificar diversas cuestiones, pero que no
afecta al presente recurso, en el que únicamente se plantea una cuestión de
derecho de defensa sobre la que existe una doctrina jurisprudencial consolidada
(Ver, entre las más recientes, la STS 496/2015, de 24 de julio).
Como recuerda la citada resolución, esta Sala, entre
otras en la STS 73/2012 de 15 de febrero o en la STS 742/2014, de 13 de
noviembre, siguiendo la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en
los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada
que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción
de la indefensión.
En definitiva la resolución de estos expedientes va a
afectar de modo muy determinante al período de prolongación de la pérdida de
libertad personal del penado. Y si en los distintos procedimientos por los
delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal,
no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración
máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata
precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide
algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.
En palabras de la STS 473/2013 " aunque desde la
literalidad del artículo 988 Lecrim no resulte expresamente, el
incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio,
en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión
debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la
tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se
desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los
conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar
eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación
equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el
Ministerio Fiscal.
Por ello, es insuficiente la mera petición personal del
condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido
técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación
unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del
dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa
cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su
asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación
particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, o
1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento
si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a
seguir conforme al artículo 988 Lecrim se encuentren incorporadas al
procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá
que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites
materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril,
o 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas)".
TERCERO.- En el caso actual la petición de acumulación la
realizó el penado personalmente, y el expediente se tramitó oyendo
exclusivamente al Ministerio Fiscal, como consta en el auto recurrido
El Fiscal, como ya se ha señalado, reconoce que asiste la
razón al recurrente, pero considera que, por razones de economía procesal y
para evitar dilaciones, se puede entrar en el análisis del recurso, dado que, a
su entender, no se ha causado al recurrente indefensión material puesto que
estima que la resolución impugnada, que acoge parcialmente la solicitud de
acumulación, es correcta.
Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala (SSTS
408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio) en supuestos en los que se
había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por
razones de economía procesal al no apreciar indefensión material.
Ahora bien, esta decisión solo puede adoptarse cuando la
petición de acumulación formulada personalmente por el penado ha sido (o va a
ser) íntegramente acogida, pues en tal caso la devolución de las actuaciones a
su fase inicial solo representaría una indebida dilación, dado que la
pretensión básica ya está estimada. Pero ello no sucede en el caso actual, en
el que la pretensión de acumulación ha sido acogida solo parcialmente, conforme
al dictamen del Ministerio Fiscal, y en el que ni siquiera obra en el recurso
una argumentación material contraria de la defensa del penado, que se limita a
expresar la solicitud de nulidad.
Considerar que no concurre indefensión en sentido
material, cuando la exclusión de la defensa letrada es imputable al órgano
judicial, solo porque el Ministerio Fiscal estima que la resolución final es
jurídicamente correcta, pese a no haber atendido las peticiones iniciales de la
parte, equivaldría a derogar la defensa letrada, pues esta Sala podría entrar a
valorar la corrección jurídica de la resolución impugnada sin oír argumento
técnico alguno de la parte afectada, en una materia en la que está en juego la
prolongación de su libertad personal.
Y aun cuando se hubiese producido una defensa jurídica
específica sobre la corrección de la resolución en esta alzada, tampoco puede
olvidarse, como recuerda atinadamente la citada STS 496/2015, de 24 de julio
que, en todo caso, se le privaría al penado de la facultad de recurso frente a
la resolución que se dictase por primera vez desde que el letrado interviene,
lo que cercena sus posibilidades de defensa.
Por todo ello, procede declarar la nulidad interesada por
el recurrente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se de intervención a
la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la
pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime
oportunas.
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