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jueves, 7 de enero de 2016

Refundición de condenas. El incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) En primer lugar es necesario dejar constancia de que en materia de refundición de condenas se encuentra pendiente la celebración de un Pleno de la Sala que debe unificar diversas cuestiones, pero que no afecta al presente recurso, en el que únicamente se plantea una cuestión de derecho de defensa sobre la que existe una doctrina jurisprudencial consolidada (Ver, entre las más recientes, la STS 496/2015, de 24 de julio).
Como recuerda la citada resolución, esta Sala, entre otras en la STS 73/2012 de 15 de febrero o en la STS 742/2014, de 13 de noviembre, siguiendo la estela del Tribunal Constitucional, ha exigido que en los incidentes de acumulación de condena el penado goce de asistencia letrada que garantice los principios de contradicción, igualdad de armas y proscripción de la indefensión.
En definitiva la resolución de estos expedientes va a afectar de modo muy determinante al período de prolongación de la pérdida de libertad personal del penado. Y si en los distintos procedimientos por los delitos cuyas condenas se pretenden refundir se exigió la postulación procesal, no hay motivo para no hacerlo en el trámite en el que se va a fijar la duración máxima del tiempo de privación de libertad que habrá de soportar. Se trata precisamente de dotar de efectividad al derecho de defensa cuando se decide algo tan relevante como la concreción de la pena a cumplir.



En palabras de la STS 473/2013 " aunque desde la literalidad del artículo 988 Lecrim no resulte expresamente, el incidente de acumulación de condenas goza de la naturaleza de un proceso contradictorio, en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardado. Se producirá, por ello, una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se desarrolle sin estar asistido el interno de dirección letrada que, con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en una situación equiparada a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal.
Por ello, es insuficiente la mera petición personal del condenado para iniciar el procedimiento sin que con posterioridad, asistido técnicamente por letrado, se le dé audiencia a la vista de la documentación unida (hoja histórico penal y testimonio de las sentencias condenatorias) y del dictamen del Ministerio Fiscal. Se vulnerará, pues, el derecho de defensa cuando se omita el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular (en este mismo sentido, SSTS núm. 758/2012, de 11 de octubre, o 1371/2011, de 22 de diciembre). El abogado, bien al iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al artículo 988 Lecrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, tendrá que hacer un estudio sobre aquellas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del artículo 76 CP (SSTS núm. 281/2007, de 3 de abril, o 1100/2006, de 13 de noviembre, entre otras muchas)".
TERCERO.- En el caso actual la petición de acumulación la realizó el penado personalmente, y el expediente se tramitó oyendo exclusivamente al Ministerio Fiscal, como consta en el auto recurrido
El Fiscal, como ya se ha señalado, reconoce que asiste la razón al recurrente, pero considera que, por razones de economía procesal y para evitar dilaciones, se puede entrar en el análisis del recurso, dado que, a su entender, no se ha causado al recurrente indefensión material puesto que estima que la resolución impugnada, que acoge parcialmente la solicitud de acumulación, es correcta.
Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala (SSTS 408/2014 de 14 de mayo o la 533/2014 de 24 de Junio) en supuestos en los que se había omitido el trámite de audiencia al penado, han rechazado la nulidad por razones de economía procesal al no apreciar indefensión material.
Ahora bien, esta decisión solo puede adoptarse cuando la petición de acumulación formulada personalmente por el penado ha sido (o va a ser) íntegramente acogida, pues en tal caso la devolución de las actuaciones a su fase inicial solo representaría una indebida dilación, dado que la pretensión básica ya está estimada. Pero ello no sucede en el caso actual, en el que la pretensión de acumulación ha sido acogida solo parcialmente, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, y en el que ni siquiera obra en el recurso una argumentación material contraria de la defensa del penado, que se limita a expresar la solicitud de nulidad.
Considerar que no concurre indefensión en sentido material, cuando la exclusión de la defensa letrada es imputable al órgano judicial, solo porque el Ministerio Fiscal estima que la resolución final es jurídicamente correcta, pese a no haber atendido las peticiones iniciales de la parte, equivaldría a derogar la defensa letrada, pues esta Sala podría entrar a valorar la corrección jurídica de la resolución impugnada sin oír argumento técnico alguno de la parte afectada, en una materia en la que está en juego la prolongación de su libertad personal.
Y aun cuando se hubiese producido una defensa jurídica específica sobre la corrección de la resolución en esta alzada, tampoco puede olvidarse, como recuerda atinadamente la citada STS 496/2015, de 24 de julio que, en todo caso, se le privaría al penado de la facultad de recurso frente a la resolución que se dictase por primera vez desde que el letrado interviene, lo que cercena sus posibilidades de defensa.

Por todo ello, procede declarar la nulidad interesada por el recurrente, retrotrayendo las actuaciones a fin de que se de intervención a la defensa técnica del penado, con carácter previo a resolver respecto a la pretensión de acumulación, a fin de que pueda hacer la alegaciones que estime oportunas.

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