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martes, 5 de enero de 2016

Delito societario de falsedad contable. Tutela la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - En su cuarto ordinal, se formula motivo, también por infracción constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.
Alega que en relación con el delito societario del artículo 290 CP, que califica de propia mano, si bien la Audiencia, considera acreditado que el recurrente realizó asientos contables que no respondían a la real situación de la empresa, haciendo desaparecer del activo un importante elemento patrimonial, cuando motiva la prueba sobre el "falseamiento contable", consigna que fue Romulo, su hermano y asesor contable de GRACOL, quien realizó los apuntes contables cuando se vendió la nave. Se dispuso de la nave y el contable dio de baja la cuenta 221 y erróneamente, destinó el saldo a la cuenta 671, correspondiente a pérdida de inmovilizado, cuando en realidad no era la procedente; de modo que el dominio sobre la vulnerabilidad jurídico-penal relevante del bien jurídico lo tenía el asesor contable, no el recurrente.
La sentencia, como bien expresa el Ministerio Fiscal en su impugnación, reconoce ciertamente las irregularidades contables reseñadas y admitidas por el recurrente, al dar de baja el saldo de 13.676.786 de la cuenta 221, Construcciones y asentar su importe en la cuenta 671, de Pérdidas procedentes del inmovilizado material, que permitía ocultar la venta o traspaso de la nave a la sociedad Inmobiliaria MEREDU SL, así como que fue realizada materialmente por el asesor contable; pero precisa la resolución recurrida, que a instancia y por indicación del ahora recurrente, hermano del asesor contable, administrador de la sociedad que efectivamente llevaba la gestión económica de la misma y quien, decidió traspasar la nave a otra empresa para una pretendida obtención de crédito, evitando que constara en las escrituras públicas la intervención de GRACOL (la adquiere en documento privado y cuando se eleva a público se hace constar como adquirente a MEREDU), de donde la opacidad contable, no era sino mera prolongación de la decisión del administrador de ocultar la transmisión de la nave.




Por otra parte, debemos recordar que el delito de falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre, que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003, 8 de Octubre de 2004, 474/2006, 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008, de 11 de noviembre--.
Dominio funcional en autos predicable en quien decide ocultar la transmisión de la nave y congruentemente dotar de opacidad contable a la salida de ese activo, el administrador recurrente; en cuya consecuencia, resulta responsable del delito falsario cometido, con independencia de quien lo ejecutase materialmente pues no exige el tipo que sea quien materialmente lo realice sino que basta que contribuya a la producción del resultado y tenga el dominio funcional del mismo, evidente en autos al tratarse del administrador de la sociedad que decidió e intervino activamente en la transmisión de la nave evitando dejar constancia en documentación pública de su intervención; ocultación con la finalidad que fuere que tiene su prolongación en la opacidad contable descrita; administrador a quien además corresponde un especial deber de certificar entre otros documentos, el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio.
(...)
CUARTO. - En su primer ordinal, formula un motivo por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 290 del Código Penal.
Mantiene el recurrente que en la medida que tanto él como su hermana han resultado absueltos del delito de insolvencia punible por el traspaso de la nave de GRACOL SL a la INMOBILIARIA MEREDU SL al considerar que fue designada a atender otras deudas sociales, el apunte contable de dar de baja el saldo de 13.676.786 de la cuenta 221, Construcciones y asentar su importe en la cuenta 671, de Pérdidas procedentes del inmovilizado material, integra una mera irregularidad contable pero carece de relevancia jurídica en cuanto no se buscaba hacer desaparecer la misma y por tanto no constituye una falsedad contable idónea para producir un perjuicio económico.
Motivo que no puede estimarse, pues este delito societario de falsedad contable tipificado en el artículo 290 del Código Penal goza de autonomía propia, más allá de que criminológicamente se presente frecuentemente como instrumental de otros ilícitos penales; viene a tutelar la transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un tercero (cfr. STS núm. 863/2009, de 16 de julio).
En autos, aunque no se llegara a causar un perjuicio económico a los discrecionalmente seleccionados que resultaron finalmente destinatarios con el importe obtenido por la nave, es obvio que la opacidad contable falsaria sobre la transmisión del único bien inmueble de la sociedad, integra una forma idónea de originar un perjuicio en el tráfico mercantil, tanto a la propia sociedad GRACOL que se le priva del importe de la transmisión (el atendimiento de otras deudas sociales afirmadas, se realiza por otra sociedad sin lazos obligacionales con los acreedores de GRACOL) como a otros acreedores que no fueron atendidos, pese a su mayor diligencia y en todo caso carecieron de la posibilidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos que potencialmente el ordenamiento les otorgaba en defensa de su crédito (acción pauliana, declaración necesaria de quiebra más temprana, etc.).
El perjuicio efectivo, en ningún caso, resulta elemento del tipo básico calificado en autos, pues de llegarse a causar, se aplicaría el subtipo agravado incorporado en el segundo y último párrafo del artículo 290 del Código Penal.

El motivo se desestima

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