Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
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SEGUNDO. - En su cuarto ordinal, se formula motivo, también por
infracción constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la
Constitución Española.
Alega que en relación con el delito societario del
artículo 290 CP, que califica de propia mano, si bien la Audiencia, considera
acreditado que el recurrente realizó asientos contables que no respondían a la
real situación de la empresa, haciendo desaparecer del activo un importante
elemento patrimonial, cuando motiva la prueba sobre el "falseamiento
contable", consigna que fue Romulo, su hermano y asesor contable de
GRACOL, quien realizó los apuntes contables cuando se vendió la nave. Se
dispuso de la nave y el contable dio de baja la cuenta 221 y erróneamente,
destinó el saldo a la cuenta 671, correspondiente a pérdida de inmovilizado,
cuando en realidad no era la procedente; de modo que el dominio sobre la
vulnerabilidad jurídico-penal relevante del bien jurídico lo tenía el asesor
contable, no el recurrente.
La sentencia, como bien expresa el Ministerio Fiscal en
su impugnación, reconoce ciertamente las irregularidades contables reseñadas y
admitidas por el recurrente, al dar de baja el saldo de 13.676.786 de la cuenta
221, Construcciones y asentar su importe en la cuenta 671, de Pérdidas
procedentes del inmovilizado material, que permitía ocultar la venta o
traspaso de la nave a la sociedad Inmobiliaria MEREDU SL, así como que fue
realizada materialmente por el asesor contable; pero precisa la resolución
recurrida, que a instancia y por indicación del ahora recurrente, hermano del
asesor contable, administrador de la sociedad que efectivamente llevaba la
gestión económica de la misma y quien, decidió traspasar la nave a otra empresa
para una pretendida obtención de crédito, evitando que constara en las
escrituras públicas la intervención de GRACOL (la adquiere en documento privado
y cuando se eleva a público se hace constar como adquirente a MEREDU), de donde
la opacidad contable, no era sino mera prolongación de la decisión del
administrador de ocultar la transmisión de la nave.
Por otra parte, debemos recordar que el delito de
falsedad contable, mantiene la estructura de las falsedades documentales, con
el único matiz, que no se satisface con la lesión de la funcionalidad del
documento, sino que también y muy especialmente atiende a la puesta en peligro
o lesión del patrimonio de los sujetos pasivos. Así como que tiene declarado
esta Sala en diversas resoluciones, como la STS 781/2014, de 18 de noviembre,
que el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que
requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no
resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la
falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones
ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril, para ser autor
no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su
propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio
funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor
material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien
se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la
falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003, 8 de Octubre de 2004, 474/2006, 16
de Noviembre de 2006 ó 858/2008, de 11 de noviembre--.
Dominio funcional en autos predicable en quien decide
ocultar la transmisión de la nave y congruentemente dotar de opacidad contable
a la salida de ese activo, el administrador recurrente; en cuya consecuencia,
resulta responsable del delito falsario cometido, con independencia de quien lo
ejecutase materialmente pues no exige el tipo que sea quien materialmente lo
realice sino que basta que contribuya a la producción del resultado y tenga el
dominio funcional del mismo, evidente en autos al tratarse del administrador de
la sociedad que decidió e intervino activamente en la transmisión de la nave
evitando dejar constancia en documentación pública de su intervención;
ocultación con la finalidad que fuere que tiene su prolongación en la opacidad
contable descrita; administrador a quien además corresponde un especial deber
de certificar entre otros documentos, el estado que refleje los cambios en el
patrimonio neto del ejercicio.
(...)
CUARTO. - En su primer ordinal, formula un motivo por infracción
de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
indebida aplicación del artículo 290 del Código Penal.
Mantiene el recurrente que en la medida que tanto él como
su hermana han resultado absueltos del delito de insolvencia punible por el
traspaso de la nave de GRACOL SL a la INMOBILIARIA MEREDU SL al considerar que
fue designada a atender otras deudas sociales, el apunte contable de dar de
baja el saldo de 13.676.786 de la cuenta 221, Construcciones y asentar su
importe en la cuenta 671, de Pérdidas procedentes del inmovilizado material,
integra una mera irregularidad contable pero carece de relevancia jurídica en
cuanto no se buscaba hacer desaparecer la misma y por tanto no constituye una
falsedad contable idónea para producir un perjuicio económico.
Motivo que no puede estimarse, pues este delito
societario de falsedad contable tipificado en el artículo 290 del Código Penal
goza de autonomía propia, más allá de que criminológicamente se presente
frecuentemente como instrumental de otros ilícitos penales; viene a tutelar la
transparencia externa de la administración social y la conducta delictiva
consiste en la infracción del deber de veracidad en la elaboración de las
cuentas anuales y otros documentos de la sociedad, es decir, en el falseamiento
de las cuentas que deban reflejar la situación jurídica y económica de la
sociedad de forma idónea para perjudicar a la sociedad, a sus socios o a un
tercero (cfr. STS núm. 863/2009, de 16 de julio).
En autos, aunque no se llegara a causar un perjuicio
económico a los discrecionalmente seleccionados que resultaron finalmente
destinatarios con el importe obtenido por la nave, es obvio que la opacidad
contable falsaria sobre la transmisión del único bien inmueble de la sociedad,
integra una forma idónea de originar un perjuicio en el tráfico mercantil,
tanto a la propia sociedad GRACOL que se le priva del importe de la transmisión
(el atendimiento de otras deudas sociales afirmadas, se realiza por otra
sociedad sin lazos obligacionales con los acreedores de GRACOL) como a otros
acreedores que no fueron atendidos, pese a su mayor diligencia y en todo caso
carecieron de la posibilidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos que
potencialmente el ordenamiento les otorgaba en defensa de su crédito (acción
pauliana, declaración necesaria de quiebra más temprana, etc.).
El perjuicio efectivo, en ningún caso, resulta elemento
del tipo básico calificado en autos, pues de llegarse a causar, se aplicaría el
subtipo agravado incorporado en el segundo y último párrafo del artículo 290
del Código Penal.
El motivo se desestima
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