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miércoles, 6 de enero de 2016

Procesal Penal. Impugnación de los informes periciales sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente. Para que la impugnación no constituya un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal, la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente los extremos y las razones de su impugnación. Cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que se que cumplen con las exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).

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PRIMERO. 1. En el motivo primero del recurso denuncia la defensa del recurrente, con sustento procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
La parte alega que no ha sido enervada la presunción constitucional en lo que respecta al hecho de la cuantía y naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida en el camión que viajaba por cuenta del acusado. Y ello -según argumenta- porque en el escrito de calificación provisional y definitiva la defensa impugnó la pericia analítica referente a la sustancia intervenida en el camión por no estar conforme con la misma. Y como la única perito que acudió a la vista oral del juicio, a instancias del Ministerio Fiscal, Elisenda, manifestó que ella fue la persona que se personó en las dependencias policiales para realizar el pesaje y muestreo de la sustancia incautada en las diligencias, sin que hayan comparecido al juicio los peritos que obtuvieron analíticamente el porcentaje de riqueza de la droga, entiende el recurrente que no se ha acreditado el resultado de la pericia que figura en la causa.
Por consiguiente, concluye la parte afirmando que no consta probado que fueran intervenidos en el camión propiedad del acusado 225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y 7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza, cantidades que, reducidas a cocaína pura, alcanzarían un total de 208 kg y 261,42 gr.
2. Para solventar la cuestión suscitada por la defensa, conviene recordar que en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo, 737/2010, de 19 de julio, y 208/2014, de 10 de marzo, se establece que, tal como ya se ha precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre, para que la impugnación no se convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes -carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso de derecho o un fraude procesal (art. 11 LOPJ), la jurisprudencia viene exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente -de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los extremos y las razones de su impugnación, interpretación que se sustenta en las sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24.10, que añadió un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr., y también en virtud de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 (SSTS. 1115/2006, de 8-11, y 1601/2005, de 22-12).




Como señala la STS. 27 de octubre de 2006, "no toda irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por la vía del art. 24 CE, pues en caso contrario se habría constitucionalizado la Ley de Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad con reiteración. Lo importante no es la sumisión del informe a contradicción procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido practicada por una dualidad de facultativos. Esto es evidente que así se produjo, luego tal rendición, a lo sumo, debe ser considerada como mera irregularidad procesal sin alcanzar las consecuencias de una vertiente constitucional invalidante de la prueba".
"Asimismo cuando se trata de equipos técnicos correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines, y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (SSTS núm. 1912/2000, de 7 de diciembre; 848/2003 de 13 de junio, 1040/2005 de 20 de octubre), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a criterios analíticos".
Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero, se afirma textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido SSTS 04/07/2002, 05/02/2002 y 16/04/2002, la argumentación del recurrente no puede admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001, y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido, la STS. 72/2004, de 29 de enero, exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en ésta la preservación de la cadena de custodia".
3. En el caso concreto que se enjuicia el informe pericial sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente ha sido confeccionado por un laboratorio oficial y presenta un contenido exhaustivo sobre las distintas partidas de sustancias estupefacientes intervenidas, especificando el peso y porcentaje de riqueza de cada una de ellas, y aparece suscrito por la persona responsable del laboratorio, con el visto bueno de la Jefa de Servicio de la Inspección y Control de Drogas del Área Funcional de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Madrid (folios 393 a 395 de la causa).
De otra parte, el análisis ha sido considerado como prueba documental en la vista oral y, a tenor de lo que afirma la Audiencia, no se vertieron en el plenario argumentos concretos que cuestionen la regularidad procesal de la pericia. Si a todo esto le sumamos que no se aporta en el recurso formulado ante esta Sala dato ni razonamiento alguno que cuestionen el contenido del informe o que singularicen alguna clase de anomalía que afecte al resultado probatorio, sólo cabe concluir que se está ante la prototípica alegación retórica y formal, carente de rigor y contenido sustantivo, por lo que es claro que la tesis de la defensa no puede prosperar.

El motivo, en consecuencia, se desestima.

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