Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 (D. Alberto Gumersindo Jorge
Barreiro).
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PRIMERO. 1. En el motivo primero del
recurso denuncia la defensa del recurrente, con sustento procesal en el art.
5.4 de la LOPJ, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de
inocencia.
La parte alega que no ha sido enervada la presunción
constitucional en lo que respecta al hecho de la cuantía y naturaleza de la
sustancia estupefaciente intervenida en el camión que viajaba por cuenta del
acusado. Y ello -según argumenta- porque en el escrito de calificación
provisional y definitiva la defensa impugnó la pericia analítica referente a la
sustancia intervenida en el camión por no estar conforme con la misma. Y como
la única perito que acudió a la vista oral del juicio, a instancias del
Ministerio Fiscal, Elisenda, manifestó que ella fue la persona que se personó
en las dependencias policiales para realizar el pesaje y muestreo de la
sustancia incautada en las diligencias, sin que hayan comparecido al juicio los
peritos que obtuvieron analíticamente el porcentaje de riqueza de la droga,
entiende el recurrente que no se ha acreditado el resultado de la pericia que
figura en la causa.
Por consiguiente, concluye la parte afirmando que no
consta probado que fueran intervenidos en el camión propiedad del acusado
225.153 gramos de cocaína con un 69,80 % de riqueza, 51.102 gramos de cocaína
con un 71,60 % de riqueza, 16.000 gramos de cocaína con un 59,10% de riqueza y
7.280 gramos de cocaína con un 69,50 % de riqueza, cantidades que, reducidas a
cocaína pura, alcanzarían un total de 208 kg y 261,42 gr.
2. Para solventar la cuestión suscitada por la defensa, conviene recordar que
en las sentencias de este Tribunal 443/2010, de 19 de mayo, 737/2010, de 19 de
julio, y 208/2014, de 10 de marzo, se establece que, tal como ya se ha
precisado en STS. 1271/2006, de 19 de diciembre, para que la impugnación no se
convierta en una mera exigencia formal de ratificación de estos informes
-carente de fundamento-, o que incluso llegue a constituir un manifiesto abuso
de derecho o un fraude procesal (art. 11 LOPJ), la jurisprudencia viene
exigiendo que la parte que impugne el informe pericial precise oportunamente
-de conformidad con los principios de la lealtad y buena fe procesales- los
extremos y las razones de su impugnación, interpretación que se sustenta en las
sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la Ley 38/2002, de 24.10, que
añadió un segundo párrafo en el art. 788.2 LECr., y también en virtud de lo
acordado en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 25 de mayo de 2005 (SSTS.
1115/2006, de 8-11, y 1601/2005, de 22-12).
Como señala la STS. 27 de octubre de 2006, "no toda
irregularidad procesal puede alcanzar relevancia constitucional por la vía del
art. 24 CE, pues en caso contrario se habría constitucionalizado la Ley de
Enjuiciamiento Criminal completa, y esta Sala ya ha descartado esta posibilidad
con reiteración. Lo importante no es la sumisión del informe a contradicción
procesal por dos peritos, sino que la prueba pericial en sí misma haya sido
practicada por una dualidad de facultativos. Esto es evidente que así se
produjo, luego tal rendición, a lo sumo, debe ser considerada como mera
irregularidad procesal sin alcanzar las consecuencias de una vertiente
constitucional invalidante de la prueba".
"Asimismo cuando se trata de equipos técnicos
correspondientes a laboratorios oficiales, ha de partirse de que los informes
son elaborados por equipos de profesionales altamente cualificados, dotados de
los medios y preparación técnica suficientes para el cumplimiento de sus fines,
y actuando con pautas de división del trabajo, por lo que el Pleno no
Jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999 consideró que cumplen con las
exigencias del artículo 459, aun cuando aparezcan suscritos por un solo perito (SSTS
núm. 1912/2000, de 7 de diciembre; 848/2003 de 13 de junio, 1040/2005 de 20 de
octubre), siempre que el laboratorio se integre por un equipo y se refiera a
criterios analíticos".
Y en la sentencia 140/2003 de 5 de febrero, se afirma
textualmente: "la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en
el momento de llevarla a cabo, ni en juicio ni, incluso, en este recurso, se
explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los
defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc., que le hacen a la defensa
ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes
para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del
principio de contradicción que se alega...", añadiendo que "...de
acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido SSTS
04/07/2002, 05/02/2002 y 16/04/2002, la argumentación del recurrente no puede
admitirse ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001, y 1413/2003 de 31
de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que
la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada
estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del
informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse
en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ... lo que permite corregir los
abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente
oportunas carentes de cualquier fundamento". En este sentido, la STS.
72/2004, de 29 de enero, exige que la impugnación "no sea meramente retórica
o abusiva, como declaran algunas sentencias de esta Sala, esto es, sin
contenido objetivo alguno, no manifestando cuáles son los temas de
discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo
en ésta la preservación de la cadena de custodia".
3. En el caso concreto que se enjuicia el informe pericial
sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia estupefaciente ha sido
confeccionado por un laboratorio oficial y presenta un contenido exhaustivo
sobre las distintas partidas de sustancias estupefacientes intervenidas,
especificando el peso y porcentaje de riqueza de cada una de ellas, y aparece
suscrito por la persona responsable del laboratorio, con el visto bueno de la
Jefa de Servicio de la Inspección y Control de Drogas del Área Funcional de
Sanidad de la Delegación de Gobierno de Madrid (folios 393 a 395 de la causa).
De otra parte, el análisis ha sido considerado como
prueba documental en la vista oral y, a tenor de lo que afirma la Audiencia, no
se vertieron en el plenario argumentos concretos que cuestionen la regularidad
procesal de la pericia. Si a todo esto le sumamos que no se aporta en el
recurso formulado ante esta Sala dato ni razonamiento alguno que cuestionen el
contenido del informe o que singularicen alguna clase de anomalía que afecte al
resultado probatorio, sólo cabe concluir que se está ante la prototípica
alegación retórica y formal, carente de rigor y contenido sustantivo, por lo
que es claro que la tesis de la defensa no puede prosperar.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
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