Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de
octubre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER
ORDUÑA MORENO).
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TERCERO.- ... 4. ... Con
relación a las directrices y criterios de interpretación de los contratos esta
Sala, con carácter general, en las SSTS de 29 de enero de 2015, núm. 27/2015 y
de 25 de abril de 2016, núm. 274/2016, tiene declarado lo siguiente:
« [...] Una síntesis de estas
directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:
» i) En primer lugar, debe
destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o
búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige
como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas
confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca
limitándola o alterándola.
» La aplicación de este principio
rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también
interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la
búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta,
necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una
unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o
la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo
proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad,
artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil). En segundo término, y en estrecha
relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta
la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical
del mismo (párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no
puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del
proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la
interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su
segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes
contratantes.
» Esta consideración, ha sido especialmente
destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18
de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso
interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no
determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en
el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza
la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal,
como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno
interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a
las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los
contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el
contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede
llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no
dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la
interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del
fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor
interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta
clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora
decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el
contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia
conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte
que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de
los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un
sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de
conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este
contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del
contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación
integradora del mismo (artículos 1282 y 1283 del Código Civil)».
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