Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de
septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
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SEGUNDO.- Hechos declarados probados en la
sentencia recurrida.
En la sentencia recurrida consta en
el FDD primero lo siguiente:
« PRIMERO.- La actora fue en
su día; por los años 80 del siglo pasado, presentadora de un programa de
televisión dedicado al ejercicio aeróbico, con el que obtuvo gran popularidad,
manteniéndose en antena desde 1983 a 1986.
Terminado ese ciclo, pasó a
desarrollar labores de asistente social y a dar clase de Tai-Chi junto con su
segundo marido, con el que tuvo su único hijo.
Desde octubre de 1999 a octubre de
2004 tuvo frecuentes apariciones en los medios televisivos y escritos dedicados
a la llamada prensa rosa, en los que divulgaba ampliamente toda su vida:
desmentía su captación por una secta, informaba de la separación de su segundo
marido, del abandono del domicilio conyugal, de la artritis reumatoide
contraída y de su evolución, secuelas, y consecuencias, de la falta de
comunicación con su hijo, y de todas sus peripecias vitales, aderezadas por las
intervenciones en dichos medios de quien fuera su esposo y posteriormente su ex
marido y su hijo.
Desde septiembre de 2004 desaparece
de los medios, manifestando su voluntad de no hacerlo más, postura que ha
mantenido en el tiempo, y que se vio despreciada por la publicación sin su
permiso de los reportajes de la revista Lecturas ejemplares Nº 3341 de 6-6-2012
y Nº 3170 de 26-12-2012, si bien su marido y su hijo, han seguido saliendo en
los medios en otras ocasiones.
En el primero de ellos, en el ángulo
inferior derecho de la portada aparece una fotografía de archivo de la actora
como una mujer saludable, y otra contigua y en silla de ruedas ya deteriorada
por la enfermedad.
La foto de la silla de ruedas se
reproduce en la página 3, centrada, encabezando el sumario de la revista, y le
sigue después un amplio reportaje en las páginas 16 a 21 en las que se relata
la historia de la actora acompañada de un amplio reportaje gráfico con
fotografías de archivo y otras actuales que representan toda su vida.
En la revista de 26-12-2012 se
relata el reencuentro de la actora con su hijo tras catorce años sin relación
entre ellos, y en el que también abundan las fotografías de varias épocas.
El estado físico y psíquico actual
de la demandante es muy delicado, pues amén de su incapacidad del 80% que la
hace depender de terceros, sufre profundo daño psíquico que se agrava con cada
publicación sobre su vida, hasta el punto de estar al borde de un cuadro
depresivo mayor con riesgo vital.
Dos años antes de esta demanda
requirió el auxilio judicial para evitar otras publicaciones, sobre su vida, en
las que no intervenía, ni hacía declaraciones; era un mero sujeto pasivo,
acordando medidas cautelares los Juzgados de Instrucción N.º 4 y 5 de los de
Alcobendas.
Presentada la demanda por el
reportaje de 6-6-2012, fue ampliada por la publicación del reportaje de
26-12-2012 al que acompañaba requerimiento a la demandada para que se
abstuviese de hacer publicaciones sobre su vida.
La demandada se opuso invocando la
proyección pública de la actora, su propia conducta publicando y aireando su
vida privada con todo lujo de detalles, incluso con algún reportaje remunerado,
insistió en la preponderancia del derecho de libertad de expresión e
información, en casos como el que nos ocupa, en el que el interesado ha hecho
amplia publicidad de su vida privada, en la falta de relación causal entre las
publicaciones y los padecimientos de la actora, y en el hecho de que las
fotografías de la actora en silla de ruedas se habían tomado en la vía pública.
La sentencia de instancia estimó
parcialmente la demanda rebajando escasamente la indemnización condenando,
además, a la demandada a no publicar en lo sucesivo reportajes sobre la vida
privada de la actora».
En el FDD sexto de la sentencia
recurrida consta:
«En Septiembre de 1999, aparece para
desmentir rumores sobre su pertenencia a una secta, afirmando además que estaba
separada de su marido desde el día 7 de ese mes, declaraciones de las que se
hizo eco la revista Hola (N.° 2877 de 30-09-99), la revista Pronto (N.° 1.430,
de 02-10-99), la revista ¡Qué me dices! (N.° 133, de 02-10-99), y la revista
Diez Minutos (N.° 2.511, de 08-10-99), en la que también aparecen fotografías
de la misma.
En Octubre de ese mismo año la
actora, concede una exclusiva a la revista Hola con reportaje fotográfico
incluido (N.º 2878 de 07-10-99), da a conocer su relación sentimental con
Cornelio, da detalles sobre su vida personal y familiar, respondiendo a los
pormenores de su separación matrimonial con quien fuera su esposo, Geronimo, su
vida actual, y la custodia de su hijo menor, publicando la citada revista otra
entrevista con el que fuera marido de la actora.
En el mismo mes y año la actora
concede otra entrevista a la periodista D.ª Apolonia, publicada en Lecturas
08-10- 99, con reportaje fotográfico incluido, y en término similares a la
concedida a Hola.
En noviembre de 2002, la actora
aparece en el programa de televisión Abierto al Anochecer de Antena Tres,
siendo entrevistada por D. Nicanor, hablando sobre su vida personal y familiar,
su estado de salud, y situación económica. Revela que padecía artritis
reumatoide, crónica degenerativa, que actuaba sobre el sistema autoinmune,
revela el hospital que la trataba y su repercusión en su vida diaria.
Manifestaba que había puesto a
nombre de su hijo los ingresos de su época televisiva, que había perdonado a su
ex, que no le tenía miedo, justificaba que no había visto a su hijo, que
entonces tenía 16 años, por haber pasado un año muy duro a causa de su
enfermedad, aunque deseaba verle, que éste se encontraba bien, que había estado
en Estados Unidos, que iba a colegios privados y que quizá estaba mal con ella.
De tales declaraciones se hicieron
eco la revista Pronto (Nº 1593 de 16-11-02), la revista ¡Qué me dices! (N.º
296, de 16-11-02), y la revista Lecturas (22-11-02).
Como consecuencia de tales
declaraciones públicas, el ex marido de la demandante, Geronimo realizó una
serie de declaraciones, Pronto (N.º 1594 DE 23-11-02), explicando cómo había
afectado al hijo menor las declaraciones de su madre y como la actora no había
querido contactar ni ver al menor.
Igualmente, el propio hijo de la
demandante, Carlos Francisco, que entonces contaba con 16 años, realizó unas
declaraciones a la revista ¡Qué me dices! (N.º 297, DE 23-11-02), en defensa de
su padre.
En el mes de Octubre de 2004, el
hijo de la demandante, Carlos Francisco, que ya había cumplido 18 años, participó
en el programa de televisión Dónde Estás Corazón que se emitía en Antena Tres
en prime time, al objeto de intentar reencontrarse con su madre, y pedirle
explicaciones por su abandono cuando era un niño. El mismo no dudó en explicar
en el año 1998 la actora desapareció un buen día de su domicilio, no pudiendo
volver a verla.
En el mismo programa intervino
telefónicamente el padre de la demandante, afirmando que "Era una niña
preciosa y de repente cambió. Nos lo ha hecho pasar muy mal a todos. Lo dejó
todo". Así como el entonces abogado de la actora, quien llamó a instancias
de su defendida afirmando que cuando ésta se marchó de casa en el año 1998 se
encontraba 11 de moratones, marchándose por pánico, alimentando así
públicamente el morbo de unos posibles malos tratos.
De tales declaraciones se hicieron
eco la revista ¡Qué me dices! (N.º 399, DE 6-11-04).
Una semana más tarde, el 29 de
Octubre de 2004, la actora interviene en el programa Dónde Estás Corazón,
cobrando al parecer, según fue publicado en su día, 72.000.-€, para hablar
públicamente sobre su hijo, su estado de salud y otros asuntos relacionados con
su vida.
A raíz de estas declaraciones de la
demandante, su hijo Carlos Francisco, volvió a comparecer nuevamente en Salsa
Rosa de Telecinco, en el que nuevamente comentó todo tipo de detalles sobre la
relación con su madre y también compareció en dicho programa el padre, Geronimo,
confirmando la versión de los hechos ofrecida por su hijo.
Igualmente, el llamado Cornelio,
quien fuera la pareja de la demandante en el año 1999, participó en el programa
Dónde Estás Corazón comentando su relación con Dña. Carina, negando la
existencia de malos tratos por parte de Geronimo, y afirmando que ésta no había
puesto mucho empeño en ver a su hijo.
De esas declaraciones se hizo eco la
revista Pronto (13-11-04 N.º 12.697, y 27-11-04, N.º 1.700), la revista ¡Qué Me
Dices! (13- 11-04 y 20-11-04), la revista Diez Minutos (12-11-04, N.º 2.777),
la revista Lecturas (12-11-04).
En el mes de junio de 2010, la
actora y Geronimo saltan nuevamente a los medios de comunicación con motivo de
la denuncia interpuesta por la demandante contra éste por acoso psicológico.
Así fue publicado por la revista Pronto (26-06-10 N.º 1.990) y por la revista
Lecturas (19-06-10).
Como puede verse durante los años
1998 y 1999 la aparición de la actora en los medios para hablar de su vida es
amplia, en 2002 vuelve a ser noticia por su intervención en programas de
televisión sobre el mismo objeto, deja de intervenir hasta octubre de 2004,
fecha en que vuelve a divulgar su intimidad, pero poniendo de manifiesto su
deseo de no hacerlo más, y desde esa fecha desaparece hasta los reportajes que
nos ocupan, salvo el episodio de la denuncia por acoso.
El resto de las noticias sobre la
actora se deben a intervenciones de su ex marido y su hijo, contra las que,
además ha reaccionado adecuadamente impetrando el auxilio judicial. Así las
D.P. 25/10 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de los de Colmenar Viejo, en las que
la actora denunciaba a su ex marido por un delito de lesiones del art. 147 C.P.
y otro de coacciones del art. 172 C.P. con motivo de las intervenciones de éste
en medios televisivos que le habían causado agravamiento de su enfermedad;
artritis reumatoide, y un trastorno ansioso depresivo severo, prohibiendo el
Juzgado por auto de 7-7-2010 la intervención de dicho señor en programas
televisivos para hablar de la vida de la actora.
Por su parte el Juzgado de Instrucción
N.º 5 de los Colmenar Viejo dictó auto de 24-11-2011 en las D.P. 1579/2011
ordenando a Telecinco S.A. que cumpliera con lo ordenado por el Juzgado de
Instrucción N.º 4 de esa Ciudad en el auto ya citado de 7-7- 10».
Recurso de casación.
TERCERO.- Motivo primero. Al amparo de lo
dispuesto en los arts. 477.2,
1.º y 481 de la LEC, por vulneración
del art. 20.1.d de la Constitución Española en relación al art. 18.1 de la
misma, y los arts. 2.1 y 7.3 de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, en el necesario juicio
de ponderación sobre los derechos en conflicto, en este caso la libertad de
información en pugna con el derecho a la intimidad personal.
Se alegó una defectuosa ponderación
en el conflicto entre la libertad de información y el derecho a la intimidad
personal, dado que no se tuvo en cuenta que la libertad de información estaba
legitimada por la relevancia pública e interés informativo de la información
publicada.
Entiende el recurrente que en la
sentencia recurrida se devalúa el papel de la denominada crónica social.
Argumenta la recurrente que la
actora se expuso públicamente ante los medios de comunicación, por lo que no
puede reclamar protección de su intimidad.
Mantiene que los dos artículos en la
revista Lecturas son fruto de las manifestaciones del hijo de la demandante el
10 de mayo de 2012 en Telecinco, en el programa Sálvame, reprochando a su madre
(Eva Nasarre) la imposibilidad de contactar con ella y que no fuera a verle
cuando le operaron de una pierna tras el accidente. Cita la doctrina sobre la
intimidad compartida.
CUARTO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
Debemos comenzar por aclarar que en
la sentencia recurrida no se devalúa, ni se ignora el papel comunicador de la
denominada crónica social o prensa rosa.
En la sentencia recurrida se limita
a relatar que los reportajes cuestionados resucitan viejas heridas que no
forman a la opinión pública, en cuanto los intervinientes ya no son personajes
públicos, dado que D.ª Eva ya no es famosa, por lo que la información no
tendría interés ni el personaje es relevante a nivel público.
De los hechos declarados probados en
la sentencia recurrida, antes transcritos, se deduce que D.ª Carina no efectúa
apariciones pública en prensa desde el año 2004, fecha en la que expresamente
comunica que no piensa efectuar mas declaraciones, lo cual cumple.
La demandada publica el semanario
Lecturas el 6 de junio de 2012, es decir, ocho años después de la última
aparición pública de D.ª Carina, de lo que se deduce que si fue en su día un
personaje popular lo había dejado de ser, en particular por la enfermedad
degenerativa que la postraba en una silla de ruedas, imagen que con profusión
aparecía en el reportaje.
En suma, la información facilitada
por Lecturas carecía de interés público, al referirse a una persona que había
dejado de ser famosa, que no aparecía en los medios de comunicación, que no
participaba desde hacía ocho años en el circuito rosa, y que en su última
aparición en 2004 había manifestado expresamente que no volvería a conceder
entrevistas.
Añade la recurrente que la intimidad
de D.ª Carina lo era también de su hijo, y que el medio solo pretendió dar
respuesta a las manifestaciones de Carlos Francisco (hijo de D.ª Carina) en un
programa de Telecinco y que dicha intimidad al ser compartida no es exclusiva
de D.ª Carina.
Esta sala debe responder a dicha
alegación declarando que en el reportaje de Lecturas se hace referencia a las
declaraciones de Carlos Francisco, de soslayo, para luego no desarrollarlas en
el texto, que no tenía otra finalidad que mostrar el estado de deterioro actual
de D.ª Carina. Por ello, la intimidad de D.ª Carina era digna de protección,
pues la información no era relativa a Carlos Francisco sino a D.ª Carina, la
cual legítimamente impetra el amparo de sus derechos.
A ello debemos añadir que pese a que
la editora de la revista fue requerida para que dejase de publicar información
sobre D.ª Carina, aportándole el informe médico que acreditaba las
descompensaciones psíquicas que estaba generando la publicación de noticias,
persistió y volvió a recoger un nuevo reportaje informativo y fotográfico de
D.ª Carina en el semanario de 26 de diciembre de 2012.
QUINTO.- Esta Sala en sentencia de
14-7-2016, rec. 1805/2015, declaró:
«En cuanto a la relevancia pública de
la información, el Tribunal Constitucional ha subrayado que, dado que la
protección constitucional se ciñe a la transmisión de hechos noticiables, por
su importancia o relevancia social, para contribuir a la formación de la
opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la
proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características
del hecho en que esa persona se haya visto involucrada. De manera que, sólo
tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias, resulta posible
afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser
susceptible de encuadrarse dentro del espacio que una prensa libre debe tener
asegurado en un sistema democrático (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero).
4.- Igualmente, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha destacado que el factor decisivo en la ponderación entre la
protección de la vida privada y la libertad de expresión estriba en la
contribución que la información publicada realice a un debate de interés
general, sin que la satisfacción de la curiosidad de una parte del público en
relación con detalles de la vida privada de una persona pueda considerarse
contribución a tal efecto (verbigracia, STEDH de 24 de junio de 2004, caso Von
Hannover c. Alemania). En las posteriores sentencias del propio TEDH sobre los
mismos litigantes, de 7 de febrero de 2012, 17 de febrero de 2014 y 19 de mayo
de 2015, el Tribunal no cambia sustancialmente su postura, si bien no amparó a
los demandantes, por considerar que los tribunales alemanes habían partido de
la jurisprudencia sentada en la sentencia de 2004 y, sobre ella, habían
ponderado los derechos en conflicto, sin que procediera una revisión de dicha
ponderación».
A la vista de esta doctrina, debemos
declarar, desestimando el motivo de casación, que no se infringen en la
sentencia recurrida los arts. 18 y 20 de la Constitución ni tampoco los arts
2.1 y 7.3 de la LO 1/82, en cuanto que la información publicada lo fue con
devaluación del concepto que se pudiera tener de D.ª Carina, sin consentimiento
de la misma, cuando ya no era personaje público y careciendo de interés público
o noticiable, por lo que la ponderación de los derechos en conflicto se efectuó
con toda razonabilidad al entender notoriamente afectado el derecho a la
intimidad por la información publicada sin causa legítima que lo justifique.
SEXTO.- Motivo segundo. Al amparo de lo
dispuesto en los arts. 477.2, 1.º y 481 de la LEC, por vulneración del art.
20.1.d de la Constitución Española en relación al art. 18.1 de la misma, y los
arts. 2.1, 2.2, 7.5 y 8.2.a) de la L.O. 1/1982 de 5 de mayo, en el necesario
juicio de ponderación sobre los derechos en conflicto, en este caso la libertad
de información en pugna con el derecho a la propia imagen.
Se alega por la parte recurrente que
el personaje gozaba de proyección pública, siendo relevante la información y
con marcado interés informativo.
SÉPTIMO.- Respuesta de la Sala.
Procede la desestimación del motivo
por los mismos argumentos antes expuestos, siquiera reforzados por la
intensidad gráfica de las fotografías, que muestran a una persona postrada en
la silla de ruedas, que ha de ser conducida por una tercera persona, cuando en
la década de los 80 era una profesora de gimnasia en la televisión, pero que en
2012 era una persona sin proyección pública cuya vida o enfermedad carecía de
interés noticiable, al haber dejado de ser popular.
Esta notoria afectación del derecho
a la propia imagen, de una persona que desde 2004 se mostró decidida (y lo
cumplió) a desaparecer de los medios de comunicación, provoca que en la
ponderación de derechos y libertades, deba declarase radicalmente afectado el
derecho a la imagen de la demandante (arts. 7.5 y 8.2 de la LO 1/1982 y arts.
18 y 20 de la Constitución).
OCTAVO.- Motivo tercero. Al amparo de lo
dispuesto en los arts. 477.2, 1.º y 481 de la LEC, Por vulneración del art. 9.3
de la L.O. 1/82 de 5 de mayo, al no haber existido intromisión alguna en los
derechos a la intimidad y a la propia imagen que justifiquen la imposición de
indemnización pecuniaria alguna; y subsidiariamente al no haber tenido en
cuenta la sentencia hechos y otras causas de las que no es responsable la
demandada recurrente que determinan y acreditan la notoria desproporción,
equidad y ponderación de la indemnización establecida.
Por el recurrente se alega que,
subsidiariamente, no procede la condena a la indemnización fijada.
Argumenta que lo publicado ya se
conocía través de otros medios, que el informe médico es de fecha anterior a la
publicación de las revistas, por lo que no puede acreditar la relación de
causalidad con los pretendidos daños psicológicos, que existe desproporción en
la indemnización fijada.
NOVENO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
El art. 9.3 de la LO 1/1982
establece:
«La existencia de perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se
extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del
caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se
tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del
que se haya producido».
En base a este precepto se fijó la
indemnización por el tribunal de apelación en base a lo que declara en el FDD
noveno, a saber:
«Además de los parámetros legales
definidos en el Art. 9 ya citado, la sentencia de instancia menciona otros como
son el daño moral causado al agraviado, el beneficio previsible, obtenido por
el infractor atendiendo al medio de difusión en el que se han publicado lo
reportajes invasivos, la presunción de onerosidad dada la difusión de los
reportajes, la facturación por publicidad, y el prudente y discreto silencio de
la ofendida que no ha concurrido a los mismos programas para desmentir
contradecir los hechos y opiniones vertidas sobre ella, y que ha defendido en
vía penal su intimidad.
Entre todos estos capítulos merece
destacarse el daño moral, y su repercusión en daño físico.
Se publican las fotografías de una
persona destruida por la enfermedad que padece, en silla de ruedas, con una
incapacidad del 80%, dependiente de terceros, que nada tiene que ver con la
alegre y jovial gimnasta que presentaba un programa de esa clase en Televisión.
Segundo lugar, los informes médicos
de autos, f. 104, 108, y 110 acreditan sin género alguno de duda que esos
episodios de divulgación de su intimidad repercuten muy negativamente en la
actora hasta el punto de haber necesitado tratamiento psiquiátrico y estar
aquejada de un trastorno depresivo severo y recurrente, y en los que se cita
como factores depresores precisamente la publicación de esos episodios de su
vida, con riesgo de evolución hacia un cuadro depresivo mayor con grave riesgo
vital.
El informe del f. 112, emitido por
los servicios de salud mental de la Comunidad de Madrid en fecha 1-6-2012, es
demoledor. Habla de paciente sin antecedentes de tratamiento psiquiátrico hasta
2005, fecha en que comienza a ser tratada por sintomatología ansioso depresiva
generada por el acoso que sufre por parte de determinados medios de
comunicación donde su ex marido, de quien dice haber sufrido malos tratos,
acude a hablar de la vida privada de la paciente de manera calumniosa y sin
consentimiento de ella.
Desde entonces, continúa el informe,
el cuadro ansioso depresivo de la paciente ha evolucionado de manera fluctuante
con descompensaciones graves caracterizadas por sintomatología compatible con
un trastorno depresivo mayor (severa hipotimia, anorexia, trastornos severos de
las funciones psíquicas y biológicas, insomnio, astenia, sentimientos de
desesperanza, deseos de muerte e ideación autolítica), que ha requerido
asistencia de urgencia en diversa ocasiones en este centro de salud mental.
Prosigue diciendo que en los últimos
años se ha constatado un acoso periódico por parte de algunos medios de
comunicación a pesar de la explícita y reiterada manifestación de la paciente
de su deseo de mantener su privacidad y no aparecer en dicho medios.
Repetidamente ha solicitado ayuda a la Justicia, y en alguna ocasión se han
dictado medidas para proteger su intimidad.
Independientemente de la falsedad de
alguna de las afirmaciones que se han difundido, el mismo hecho de exponer
públicamente su vida privada con la consiguiente violación de su intimidad
constituye un factor que ocasiona el agravamiento de su salud psíquica, y en
varias ocasiones ha inducido descompensaciones depresivas como las anteriormente
descrita.
En su penúltimo párrafo dice que
actualmente la reciente emisión de un reportaje televisivo en el que se
aireaban ciertos aspectos de la vida privada de la paciente, y la publicación
de un reportaje dedicado a ella en una revista de la denominada prensa rosa han
vuelto a ocasionar un claro empeoramiento de sus síntomas de ansiedad,
insomnio, anorexia, sentimientos de desesperanza e indefensión, aislamiento
social y deseos de muerte. El principal desencadenante es sin duda la
constatación de que el acoso de los medios no cesa a pesar de haber solicitado
ayuda a instancias judiciales en repetidas ocasiones. Por el contrario dicho
acoso mediático resurge periódicamente, contribuyendo a la cronificación de la
enfermedad, a su aislamiento social a un evidente deterioro de la calidad de
vida de la paciente, e incluso a una situación de riesgo vital.
Lo peor del caso es que el demandado
fue requerido para que no publicara reportajes f. 144 a 148, conocía la
situación personal de la actora y el informe que hemos trascrito; la actora se
lo había remitido con el requerimiento, y además con anterioridad: dos años
antes, los Juzgados de Instrucción Nº 4 y 5 de los de Colmenar Viejo, habían
dictado medidas cautelares a favor de la actora ante publicaciones del mismo
tipo.
Un mínimo de sensibilidad,
conmiseración, respeto, y solidaridad con el dolor ajeno habría aconsejado no
seguir con las publicaciones sobre la actora».
En la propia sentencia de primera
instancia, que la Audiencia Provincial suya, se refiere un informe médico de 20
de diciembre de 2012 (posterior a la primera publicación), añadiendo que en la
pericial efectuada en el acto del juicio por el doctor Virgilio, del Hospital
Universitario La Paz de Madrid se corroboró el nexo causal entre los reportajes
y el agravamiento de la salud, con aparición de ideas de suicidio, con
empeoramiento del estado de salud.
De lo expuesto se deduce que se ha
efectuado la fijación de una indemnización con arreglo a los parámetros de la
proporcionalidad, sin arbitrariedad alguna, con base probatoria suficiente, con
determinación del nexo de causalidad que acredita el empeoramiento del estado
de salud como consecuencia de las publicaciones de la demandada.
En la sentencia recurrida se fija
indemnización en base al agravamiento padecido, al efectuar publicaciones sobre
su vida privada, cuando la afectada comenzaba a mejorar en su evolución.
Se destaca en la resolución
recurrida que la editora demandada conocía los efectos que estaba produciendo
la primera publicación, dado que en el requerimiento que se le efectuó se
acompañó el informe médico y pese a ello seis meses después volvió a publicar
un reportaje que no añadía información pero que sí incrementaba el daño
padecido, todo lo cual debe tener una respuesta valorativa en la indemnización,
al incrementarse los perjuicios de forma absolutamente injustificada; por todo
lo expuesto no se produce infracción del art. 9.3 de la LO 1/1982.
DÉCIMO.- Motivo cuarto. Al amparo de lo
dispuesto en los arts. 477.2, 1.º y
481 de la LEC, por vulneración del
art. 20.2 de la Constitución Española en relación a los derechos que dicha
carta magna reconoce en el apartado anterior del mismo art. 20, al suponer el
aserto final de la parte dispositiva de la sentencia recurrida un mandato que
supone censura previa.
Se alega por el recurrente que al
condenársele a «que se abstenga de publicar ninguna información sobre la
actora, ni directa ni indirectamente" se equipara a una censura previa,
proscrita en el art. 20.2 de la Constitución.
UNDÉCIMO.- Respuesta de la Sala.
Se desestima el motivo.
Establece el art. 9.2 de la LO
1/1982 :
«Dos. La tutela judicial comprenderá
la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión
ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento del
perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la
intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado
anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento
del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el
procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión
pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes
o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y
perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado
del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.
Estas medidas se entenderán sin
perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad».
En base a este precepto en la
sentencia recurrida se acepta que se condene a la demandada a que se abstenga
de incurrir en intromisiones ulteriores, lo que para nada se parece a la
censura previa, sino que pretende evitar nuevas afectaciones de la intimidad o
imagen de la demandante, para no verse sometida a una cascada de procedimientos
con los consiguientes desembolsos económicos, lo cual tiene base jurídica en el
precepto mencionado.
En el mismo sentido la sentencia de
27 de diciembre de 2013, rec. 1565 de 2010, declaró:
«El art. 9.2 LPDH comprende una
tutela reparadora y una tutela inhibitoria como acción de cesación y
abstención. Es decir, la prohibición del demandado de repetir en el futuro una
conducta idéntica o análoga. La petición de que en lo sucesivo se abstengan de
vulnerar el derecho a la intimidad y a la propia imagen a fin de evitar
intromisiones ulteriores se encuadra en la denominada tutela de abstención.
Según la STS 42/2005, de 11 de
febrero, las medidas preventivas a que se refiere el articulo 9 LPDH forman
parte de la tutela cautelar, de naturaleza provisional, a lo que podría sumarse
que la imposición del respeto a la ley y a los derechos fundamentales en
particular dimana directamente de la norma jurídica, y constituye un imperativo
del deber de respeto a la ley, y no nace, salvo casos excepcionales, de un
fallo judicial.
La sentencia de primera instancia
requirió a los cuatro demandados para que se abstuvieran de volver a difundir
información y manifestaciones que vulneraran los derechos a la intimidad y a la
propia imagen de la demandante. Esta medida, ratificada por la audiencia tras
la desestimación de los recursos de apelación, a la vista de las
características de la intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la
intimidad personal y a la propia imagen, trataba de proteger la privacidad de
la demandante. Esta sala la considera proporcionada al fin perseguido dada la
entidad de la intromisión ilegítima padecida por la demandante».
Por tanto, debe desestimarse el
motivo en cuanto la prohibición efectuada se encuentra legalmente amparada y se
ha de entender sobre la publicación de noticias idénticas o análogas sobre la
actora.
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