Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).
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SEGUNDO.- El primero de los motivos del
recurso extraordinario por infracción procesal, se articula al amparo de los
arts. 469.1, 470.1 y 471 de la LEC, por vulneración de los arts.
222.4 de la LEC, 116 de la LECR y art. 24 CE, en relación con los
arts. 11 LOPJ y 247 y 421.1 de la precitada ley procesal civil
1.- Fundamentación del recurso
En este motivo de impugnación se
reprocha a la sentencia de la Audiencia que no hubiera apreciado la excepción
de cosa juzgada opuesta por la demandada; toda vez que concurrían las tres
identidades subjetiva, objetiva y causal, con respecto a lo actuado y resuelto
en la previa vía penal, que finalizó con la sentencia absolutoria de la
ginecóloga y las tres pediatras, que atendieron al recién nacido, hoy mayor de
edad, cuyos padres accionan en su beneficio para obtener el resarcimiento de
las graves secuelas sufridas, que le privan de sus facultades de
autodeterminación.
El motivo se fundamenta en tres
tipos de argumentos: el carácter extemporáneo de la reserva del ejercicio de
acciones civiles llevada a efecto por los padres en el previo proceso criminal;
la declaración de inexistencia del hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento
por las sentencias penales, así como que la acción de tutela de los derechos
fundamentales ha quedado igualmente afectada y no supone el ejercicio de una
nueva acción judicial, que impida el acogimiento de la excepción de cosa
juzgada.
2.- Carácter vinculante de la
sentencia penal condenatoria y de la responsabilidad civil declarada en proceso
criminal.
No ofrece duda que la sentencia
penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de
partirse cuando hubo reserva de acciones civiles y se considera al acusado
autor del resultado dañoso acaecido. Igualmente, ejercitada la acción civil en
vía penal, la sentencia dictada por los tribunales de este orden jurisdiccional
produce plenos efectos de cosa juzgada en un hipotético proceso civil ulterior
sobre los mismos hechos.
Manifestación de lo expuesto la
encontramos en la STS 27/2012, de 3 de febrero, al declarar:
"Cuando, en el proceso penal,
el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un
proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en
cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa
juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o
consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre
otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de
1998, 29 de diciembre 2006)".
Mas, en el presente caso, nos
encontramos ante una sentencia penal absolutoria, cuyo específico tratamiento
jurídico hay que buscarlo en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
(en adelante LECR).
3.- El art. 116 de la LECR como
expresión normativa de la repercusión de la sentencia absolutoria penal sobre
el ulterior proceso civil
La resolución de la cuestión
suscitada exige determinar el carácter vinculante que un pronunciamiento
absolutorio previo en un proceso penal desencadena sobre otro civil posterior
con respecto a los mismos hechos, lo que exige precisar el significado y
alcance del art. 116 de la LECR, según el cual:
"La extinción de la acción
penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de
haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil
hubiese podido nacer.
"En los demás casos, la persona
a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y
por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la
restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio
sufrido".
4.- La interpretación
jurisprudencial del art. 116 de la LECR.
Dicho precepto ha dado lugar a una
rica problemática, que ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, a
medida que iba conociendo de los distintos recursos interpuestos sobre su
interpretación y correcta aplicación, la cual podemos sintetizar de la forma
siguiente:
4.1.- La regla general es que la
sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior
proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la
responsabilidad hubiere podido nacer (SSTS 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo y
24 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2003,
212/2005, de 30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012, 537/2013, de 14 de
enero de 2014, 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado
que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso (SSTS 28 noviembre
1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000).
Incluso, con respecto a la no
acreditación de la autoría, ni material ni por dominio funcional, la STS de 28
de noviembre de 1992, cuya doctrina cita y reproduce la STS 165/2017, de 8 de
marzo, matiza dicho carácter vinculante, al señalar que no opera:
"[...] cuando la sentencia
penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la
posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que
no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de
la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por
lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por
el de presunción de inocencia (art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse
por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto
vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda
ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente
contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de
los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física...".
Por su parte, la STC 15/2002, de 28
de enero, FJ 5, abordando tal cuestión igualmente señala:
"El art. 116 LECrim se limita a
establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el
hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración
de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales
civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró
que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la
canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si
se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la
autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal.
"Por ello, esta declaración de
no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que
establece el art. 116 LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran
valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la
responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría
material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría
del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo,
etc.)".
4.2.- Ese carácter declarado
normativamente vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior
tiene su justificación porque repugna a los más elementales criterios de la
razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales,
en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no
ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62/1984, de
21 de mayo; SSTS 12 abril 2.000, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de
enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Ahora bien, también es cierto, como
afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, que unos mismos hechos bajo
distinta calificación jurídica pueden ser apreciados motivadamente de manera
diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña:
"[...] que, de acuerdo con la
doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los
mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma
distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna
vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la
apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial
expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente
apreciación de los hechos".
Esta doctrina es seguida en otras
resoluciones ulteriores como las SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 139/2009,
de 15 de junio, FJ 5; 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 2.
4.3.- Fuera de los casos señalados en los
apartados anteriores (inexistencia del hecho o que la persona contra la que se
dirigió la acción penal no fue su autor), las distintas reglas, por las que se
rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración
probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez
civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el
procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones
distintas sobre los mismos hechos.
La vigencia en la esfera penal del
principio in dubio pro reo exige atemperar la valoración de las pruebas
a criterios favorables al acusado cuando las practicadas ofrezcan dudas
racionales sobre su carácter incriminatorio; mientras que, en la esfera de lo
civil, rigen manifestaciones de inversión probatoria, en los casos de riesgos
extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del
daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación de su
génesis en atención a sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS
16 de febrero, 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009, 31 de mayo de 2011, 648/2019,
de 17 de diciembre), que conforman construcciones jurídicas inasumibles para
fundar una sentencia penal condenatoria.
Por otra parte, es perfectamente
factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de
naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido.
Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley
penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de
responsabilidad por la ley civil (STS 31 enero 2000).
En este sentido, esta sala se ha
cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración
de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SSTS 26 mayo y 1 diciembre
1994, 16 noviembre 1995, 14 abril 1998, 29 mayo 2001, 212/2005, de 30 de marzo,
963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014), y que,
por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil entablando una acción
ulterior por responsabilidad extracontractual (SSTS 18 octubre de 1999 y 16
octubre de 2000).
Con manifiesta claridad se expresa
al respecto la STS 165/2017, de 8 de marzo, cuando señala:
"A ello cabe añadir lo afirmado
por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo, que "las sentencias absolutorias
dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda
entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta
tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos
culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos
en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza
punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en
particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede
ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden
estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir
en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252
del Código Civil".
4.4.- El juez civil goza pues de libertad
para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a
la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes
actuaciones penales (STS 276/2006, de 17 de marzo). No obstante, la
jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada,
el efecto de conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella
contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados
al proceso civil posterior (SSTS 962/2006, de 11 de octubre, 939/2007, de 11 de
septiembre, 318/2008, de 5 de mayo y 341/2017, de 31 de mayo), en una
valoración conjunta de la prueba practicada, lo que implica que el juez civil
no queda encorsetado por la apreciación probatoria llevada a efecto por el juez
penal, sino que es libre para obtener sus propias conclusiones fácticas de
forma lógica y racional.
4.5.- Por último, conforma una cuestión
jurídica el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de
causalidad (SSTS 31-1-1997, 29-5-1998, 4-6-2001, 7-6-2002, 4-11- 2004 y
31-10-2006 entre otras muchas, todas ellas citadas por la STS 111/2008, de 20
de febrero), siendo cada tribunal soberano para interpretar y aplicar las
normas correspondientes a cada orden jurisdiccional, por lo que las efectuadas
por los jueces penales no vinculan a los civiles.
5.- Desestimación de este motivo de
infracción procesal.
Pues bien, en el caso presente, no
ofrece duda que los hechos objeto del proceso penal existieron y que en ellos
intervinieron las cuatro facultativas, que fueron acusadas en vía penal, así
como que es indiscutible que la asistencia médica inicial del neonato se llevó
efecto en centro hospitalario titularidad de la entidad demandada.
La sentencia penal no considera
inexistente, sino que declara expresamente probado el hecho de que la
ginecóloga atendió el parto de la madre, la asistencia del recién nacido
asumida sucesivamente por las tres pediatras, así como que el menor padeció una
anemia hemolítica e hiperbilirrubinemia causante de una lesión cerebral
denominada kernícterus, que le produjo unas gravísimas secuelas, que lo
convierten en un gran inválido.
Por consiguiente, la sentencia penal
declara los hechos existentes, la participación de las médicas en ellos, la
realidad de las secuelas padecidas, aunque estima que no existen elementos de
juicio para considerar que la conducta de aquellas constituya negligencia
penal, lo que no impide, como hemos visto, su consideración como ilícito civil.
Con respecto al argumento de que no
era factible la reserva de las acciones civiles en segunda instancia, con cita
de la doctrina sentada por la sentencia de la Sala 2.ª de este Alto Tribunal
162/2008, de 6 de mayo, deviene intranscendente; pues la misma, en cualquier
caso, quedó imprejuzgada, al dictarse sentencia penal absolutoria, hallándose
la responsabilidad civil subordinada a la previa declaración de la
responsabilidad penal (arts. 109 y 116 CP y 1092 del CC).
La alegación de la lesión del art.
15 de la CE resulta de nuevo inocua, al ser de aplicación al presente proceso
el régimen específico del art. 116 de la LECR, cuyos contornos hemos perfilado
en anteriores razonamientos.
Por último, con independencia de los
fundamentos de la sentencia penal, las resoluciones civiles, tanto de primera
como de segunda instancia, construyen la condena con base a argumentaciones
propias del orden jurisdiccional en el que nos movemos.
En efecto, la sentencia recurrida
reprocha a las facultativas, que siendo conocedoras, en cualquier caso, de que
el padre había padecido en la infancia una anemia hemolítica tributaria de una
extirpación del bazo, unido a las complicaciones que, tras su nacimiento,
sufrió la hermana mayor de Augusto, no hubieran investigado la posible
existencia de una sugerente DIRECCION002 hereditaria, máxime cuando, tras el
nacimiento del recién nacido, presentó un cuadro de ictericia y unas
alteraciones de la respiración que provocaron alarma en el personal de
enfermería, requiriendo la presencia de la pediatra de guardia. Igualmente la sentencia
reprocha a la demandada una mala organización en la gestión de los historiales
clínicos de los pacientes tratados en su hospital.
El recurso se basa en la existencia
de la cosa juzgada, con lo que no se cuestiona la valoración jurídica llevada a
efecto por la sentencia de la Audiencia con respecto a la apreciación de culpa
en la conducta de la ginecóloga y pediatras de la que derivaría la de la
demandada por la relación de dependencia declarada con dichas facultativas,
independientemente de la nacida de la gestión de los historiales clínicos en su
condición de prestadora de servicios sanitarios por aplicación del art. 28 de
la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios, como título imputativo de responsabilidad, vigente en la fecha en la
que se desarrollaron los hechos.
TERCERO.- Recursos por infracción procesal
al amparo del arts. 469.1.4 º, 470.1 LEC, por error patente y
carácter arbitrario en la valoración de la prueba de tal magnitud que se
vulneren los arts. 216, 319, 326 y 376 LEC y el derecho a la
tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En este fundamento jurídico
analizaremos conjuntamente los recursos relativos a la inexistencia de vínculos
jurídicos entre las facultativas actuantes y la entidad demandada.
A los efectos resolutorios de dichos
recursos hemos de partir de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que
es expresión, entre otras muchas, la STS 229/2019, de 11 de abril, según la
cual:
"El recurso de infracción
procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la
valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de
esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal
magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de
abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de
junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por
medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de
la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no
todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos
efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los
siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es
decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con
el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a
partir de las actuaciones judiciales".
Pues bien, con respecto a los
vínculos contractuales con las pediatras son expresamente reconocidos por la
demandada, cuando comunica la existencia de una relación de prestación de
servicios concertada con aquéllas para atender la asistencia de neonatología
tras los partos y las posibles urgencias pediátricas, que se presentaran en el
hospital, y precisamente esos fueron los títulos de intervención de dichas
facultativas, formando parte de tal actuación el necesario conocimiento de los
concretos antecedentes clínicos de los progenitores.
Deducir de tales hechos la
existencia de una relación de dependencia, igualmente destacada en la sentencia
penal, en modo alguno, sino todo lo contrario, supone una valoración arbitraria
de la prueba afectante al canon de racionalidad que suponga la vulneración del
art. 24 CE. Según la declaración de hechos acreditados por las sentencias de
ambas instancias, el conocimiento al menos de la anemia y la esplenectomía del
padre, unido a la evolución clínica del menor, con requerimiento a la pediatra
de guardia, debió provocar una actuación diligente de dichas facultativas que
se mueve dentro de la órbita de los servicios contratados con la demandada de
atención a los neonatos y urgencias.
Es más dudosa la relación de
dependencia con la ginecóloga, pues la madre era una paciente privada, cuyo
parto, sin incidencias, se llevó a efecto en el paritorio del hospital, en cuya
sede aquélla tenía alquilada una consulta. En cualquier caso,
independientemente de ello, entrar en el análisis de dichos vínculos se hace
ahora innecesario para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por
los concurrentes con respecto a las pediatras, y máxime cuando además se imputa
a la entidad recurrente un defecto de organización subsumido en el art. 28 de
la Ley 26/1984 (SSTS de 5 de febrero de 2001, 26 de marzo de 2004, 17 de
noviembre de 2004, 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007, 16 de enero de
2012), no explícitamente cuestionado por la vía del oportuno recurso de
casación.
CUARTO.- Recurso de casación interpuesto
por la parte demandada
El recurso de casación se fundamenta
en un motivo único, al amparo del apartado 1º del art. 477.2 LEC, por
aplicación indebida del art. 15 de la CE, al haber considerado la sentencia de
la Audiencia que, en el presente caso, se produjo la lesión del derecho
fundamental a la integridad física y moral del menor Augusto.
Al desarrollar dicho motivo de
casación, la entidad demandada recurrente se limita a hacer suyos los
razonamientos del escrito del Ministerio Fiscal de 28 de abril de 2017,
mediante el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por IDCQ Hospitales
y Sanidad, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia n.º 1 de San Sebastián, que transcribe a continuación, concluyendo
que por ello consideramos que la sentencia dictada por la Audiencia, al haber
confirmado la sentencia del Juzgado para la tutela civil del derecho
fundamental a la integridad física y moral ha vulnerado el art. 15 CE.
Varios son los fundamentos por mor
de los cuales procede desestimar este causal de casación.
En primer lugar, porque hace
supuesto de la cuestión, al prescindir en su formulación de los hechos
acreditados y fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia, que
aprecia conducta negligente en las facultativas tratantes y en la organización
del centro hospitalario, sin que tales argumentos hubieran sido rebatidos
mediante la interposición de los recursos oportunos, ya sea por infracción
procesal, al haberse incurrido en error notorio en la valoración de la prueba,
o por infracción del derecho sustantivo que rige la responsabilidad civil declarada,
en tanto en cuanto la apreciación de la culpa o negligencia es una cuestión de
naturaleza jurídica propia del recurso de casación, sin que el art. 15 de la CE
regule los presupuestos de los que nace dicha responsabilidad, sino que declara
el carácter intangible de la integridad física de las personas, que prohíbe
causar daño a otro, pero no es título hábil para el ejercicio de una acción por
culpa contractual o extracontractual sometida a su específico régimen jurídico
normativo.
La pretensión de resarcimiento del
daño sufrido, como se señala en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del Juzgado, sin haberse cuestionado la acumulación de pretensiones,
en congruencia con la fundamentación de la demanda, se basa en sendas acciones.
Por un lado, la tutela del derecho a la integridad física y moral del art. 15
CE, y, por otro, la indemnización de daños y perjuicios, con base en los arts.
1089, 1091, 1093, 1101, 1902 y 1903 CC y arts. 25 y 28.2 de la Ley 26/1984,
General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al desarrollarse
los hechos procesales, preceptos que son aplicados por los tribunales de
instancia en la resolución de la controversia sometida a su consideración.
Desde luego, lo que no procede es la
revisión de la imputación jurídica del resultado lesivo a la parte demandada,
invocando la supuesta infracción del art. 15 CE, prescindiendo además de los
hechos sobre los que la Audiencia construye la atribución del tal resultado
dañoso a la demandada. Incluso, el informe que reproduce del Ministerio
Público, en que se fundamenta la casación, es de fecha anterior a la sentencia
de la Audiencia, con lo que difícilmente a través del mismo cabe cuestionar su ratio
decidendi. La cuestión de la inexistencia de vínculos de dependencia entre
la demandada y las médicas fue resuelta con antelación
Como señala la STS 484/2018, de 11
de septiembre:
"El motivo incurre en el
defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Los motivos del recurso de
casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia
recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los
hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse
implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la
sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la
Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer
supuesto de la cuestión)".
A más abundamiento precisar que la
integridad física del cuerpo humano se protege constitucionalmente, en tanto en
cuanto constituye el soporte de la personalidad y como tal se consagra en el
art. 15 CE. Este reconocimiento como derecho fundamental le atribuye la
condición de derecho subjetivo susceptible de ser invocado erga omnes.
Desde el punto de vista de su
contenido garantiza un ámbito físico no solo indisponible, sino también
intangible. En este sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha insistido
en la consideración de que el derecho resulta afectado por "toda clase de
intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular" (STC
120/1990, FJ 8). Comprende, como es consustancial a su esencia, el derecho a no
sufrir menoscabo en el cuerpo o en su apariencia externa sin la expresa
anuencia de su titular.
Es por ello, que un atentado contra
la integridad física de una persona con la producción de un daño lesiona el
art. 15 CE, por lo que considerarlo de esta forma no constituye una infracción
legal. Ello no significa, como hemos adelantado, que los presupuestos
reguladores del derecho al resarcimiento del daño provengan del referido art.
15 de nuestra Carta Magna, sino de las normas que disciplinan la denominada
responsabilidad civil.
En efecto, como señala la STC
118/2019, de 16 de octubre (FJ 4), con cita de la doctrina de las SSTC 160/2007
de 2 de julio, FJ 2 y 62/2007, de 27 de marzo, "el derecho a que no se
dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a
la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo
supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho
fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la
misma (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 5/2002, de 14 de enero, FJ
4)". En este caso, el daño efectivamente se ha causado, en tanto en cuanto
el riesgo agravado por la actuación de la parte demandada contribuyó
causalmente a la producción del siniestro
La efectividad constitucional del
art. 15 de la Carta Magna queda garantizada cuando el ordenamiento jurídico
brinda al lesionado una cobertura normativa que permita defenderse o reaccionar
frente a cualquier acto, que vulnere la prohibición constitucional de causar
daño, menoscabo o perjuicio al cuerpo humano, o pretenda una intervención no
consentida por el sujeto, así como una condigna reparación del daño sufrido.
Como indica la STC 181/2000, de 29 de junio, la protección constitucional de la
vida y de la integridad personal (física y moral) abarca, aunque no
exclusivamente, el reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para
reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas.
Y efectivamente para ello contamos
con los arts. 1902 y siguientes del CC, en sede de responsabilidad
extracontractual, el art. 1101 del CC, en el ámbito contractual, las
disposiciones del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes
complementarias, con respecto a la prestación de servicios sanitarios, los
arts. 2 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente, con respecto al consentimiento informado preciso para
llevar a cabo cualquier intervención clínica sobre un paciente, así como una
abundante legislación sectorial.
Como aclara la STC 181/2000, de 29
de junio, el legislador:
"[...] ha de regular los cauces
e instrumentos jurídicos que fuesen necesarios para la reparación de los daños
personales, ya se hubiesen éstos producido por una conducta sancionada por el
Derecho punitivo del Estado, ya como consecuencia de culpa extracontractual o
de una mera acción generada por una situación de riesgo socialmente
consentida".
Ahora bien, cuestión distinta es
pretender obtener una declaración de responsabilidad civil a través de la
simple invocación del art. 15 CE, y así lo comprendió la parte actora cuando
fundó su demanda en distintos preceptos del CC y de la Ley de Defensa de
Consumidores y Usuarios, con cuya base se resolvió la cuestión controvertida
por los tribunales de instancia, por lo que, de considerarse erróneo el juicio
jurídico realizado, el recurso de casación interpuesto debió fundarse en la
vulneración de tales preceptos, para que este tribunal pudiera realizar el
juicio valorativo de la responsabilidad civil declarada.
En definitiva, como resulta de las
SSTC 181/2000, de 29 de junio y 149/2006, de 11 de mayo:
"[...] el art. 15 CE sólo
condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer
lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de
la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas
pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad
que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que
mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión
literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas
(FJ 9)".
Por todo el conjunto argumental
expuesto, concluimos que el art. 15 de la CE ha resultado lesionado por el daño
antijurídico sufrido, pero su invocación no constituye título hábil habilitante
para que el tribunal aborde la responsabilidad civil cuestionada. El recurso
debe, en consecuencia, desestimarse.
QUINTO.- Recurso de casación formulado
por la parte actora
En este caso, el recurso de casación
se fundamenta en la infracción de los apartados 1º.6 y 1º.7 del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios de la Ley de Responsabilidad y Seguro en
la circulación de vehículos de motor, incorporado como anexo por la disposición
adicional 8ª de la Ley 30/1995, en los incisos relativos a que se satisfarán en
todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalarios -apartado 1º.6-, y la
indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de
respeto o restauración del derecho a la salud -apartado 1º.7-.
La parte demandada se opone a la
admisibilidad de tal recurso, con base en el argumento de que se debió
interponer a tal fin un recurso extraordinario por infracción procesal, toda
vez que la sentencia de la Audiencia desestima los apartados D) y E) de la
demanda, al ser contrarios a lo dispuesto en los arts. 209 y 219 de la LEC,
acciones que habían sido excluidas en la audiencia previa por parte del juez de
primera instancia, por medio de auto de 19 de enero de 2016, señalando la parte
demandante que dicha decisión de excluir la precitada petición indemnizatoria
no llegó a dictarse bajo una resolución de tal forma, que no figura en las
actuaciones, habiendo sido recurrida la negativa judicial de vedar su
viabilidad jurídica. Examinadas las actuaciones dicho auto no aparece en las
mismas.
Por otra parte, la posibilidad de
conocimiento de tal cuestión a través de un recurso de casación es factible, en
tanto en cuanto se alega la infracción de preceptos de derecho material o
sustantivo, y en el pedimento E) del suplico de la demanda incluso se excluye
la fijación de tales gastos en trámite de ejecución.
Es reiterada jurisprudencia, de la
que es expresión, entre otras, la STS 262/2015, de 27 de mayo, la que declara
que:
"[...] el denominado baremo de
tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de
la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
vigente a la fecha de los hechos, es aplicable a otros sectores distintos de la
circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18 de
febrero de 2015, 6 de junio de 2014, 16 de diciembre de 2013, 18 de junio de
2013, 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre otras), siempre
"con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la
víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil"".
No obstante, la aplicación del
sistema tabular debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes
consideren más favorables a sus intereses, señalando la STS de 18 de junio de
2013, para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que
"lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse
del mismo si le resulta perjudicial" (STS 262/2015, de 27 de mayo).
Esta aplicación del baremo con valor
orientador se llevará a efecto con sendas limitaciones. La primera impone la
imposibilidad de alterar los términos en que el debate fue planteado, lo que
exige el respeto a las circunstancias concurrentes. La segunda, que es posible
revisar en casación la concreta regla del baremo, que se haya inaplicado, que
se haya aplicado indebidamente o que se haya aplicado de forma incorrecta; pero
no podrá ser objeto de examen la ponderación y subsiguiente determinación del
porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto
que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio
que consideró acreditado (SSTS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de 6
de noviembre 2008, 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012 y 262/2015, de 27 de
mayo).
La posibilidad de indemnizar daños
futuros es reconocida por la jurisprudencia de este tribunal de la que es
expresión la STS 218/2016, de 6 de abril, cuya doctrina ratifica y reproduce la
más reciente STS 29/2019, de 17 de enero, en la que se puede leer:
"4.- La posibilidad de
indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como
perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos
curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén
encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a
asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de
salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la
jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010), sobre la base de entender
los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración
del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los
Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño
patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada
por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño
corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye
"la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos
(incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos
razonables, tales como el coste de la atención médica".
La ley 30/1995, de 8 de noviembre,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse
los presentes hechos, introdujo un anexo, relativo al sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación, que incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, en cuya regla primera, apartado 6, se norma
que: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se
satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria" y,
en su apartado 7, que: "La cuantía de la indemnización por daños morales
es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos
se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la
salud".
Pues bien, la STS 383/2011, de 8 de
junio, reproduciendo la doctrina de la STS de 22 de noviembre de 2010 [RC n.º
400/2006 ], interpretando las precitadas reglas han establecido, que "este
marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial
los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido
amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos
del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento
del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo
de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo
psicofísico sufrido", y sin limitación temporal alguna hasta la reforma
introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los
gastos ya devengados en el momento de la "sanación o consolidación de
secuelas").
Por todo lo cual el recurso ha de
ser estimado, pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría
interpretarse como la imposibilidad de reclamación de daños futuros, no
valorados, lo que no es coherente con el régimen normativo antes expuesto y
doctrina de esta sala.
Procede, en consecuencia, casar la
sentencia en este solo aspecto, aceptando el pronunciamiento E) de la demanda,
en tanto en cuanto la acreditación de la existencia y vinculación causal de
tales gastos con las lesiones sufridas, cuando sea cuestionada, es controversia
propia de un procedimiento declarativo, en que se debate, y no de ejecución,
que se limita a llevar a efecto la pretensión reconocida en el título
ejecutivo.
Por lo tanto, se debe adicionar la
condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora los gastos médicos,
hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos y similares, que se
generen en lo sucesivo, siempre debidamente acreditadas su existencia y su vinculación
causal con las lesiones y secuelas derivadas del hecho desencadenante acaecido
el 4 de octubre de 2009, dejando su reclamación para pleitos posteriores para
los casos de falta de acuerdo entre las partes.
Se excluyen los gastos asistenciales
ya indemnizados, en el apartado 7, del fundamento jurídico décimo primero de la
sentencia del Juzgado, aceptados por la Audiencia.
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