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domingo, 31 de mayo de 2020

Responsabilidad civil médica. Carácter vinculante de la sentencia penal condenatoria y de la responsabilidad civil declarada en proceso criminal. Posibilidad de indemnizar daños futuros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, se articula al amparo de los arts. 469.1, 470.1 y 471 de la LEC, por vulneración de los arts. 222.4 de la LEC, 116 de la LECR y art. 24 CE, en relación con los arts. 11 LOPJ y 247 y 421.1 de la precitada ley procesal civil
1.- Fundamentación del recurso
En este motivo de impugnación se reprocha a la sentencia de la Audiencia que no hubiera apreciado la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada; toda vez que concurrían las tres identidades subjetiva, objetiva y causal, con respecto a lo actuado y resuelto en la previa vía penal, que finalizó con la sentencia absolutoria de la ginecóloga y las tres pediatras, que atendieron al recién nacido, hoy mayor de edad, cuyos padres accionan en su beneficio para obtener el resarcimiento de las graves secuelas sufridas, que le privan de sus facultades de autodeterminación.
El motivo se fundamenta en tres tipos de argumentos: el carácter extemporáneo de la reserva del ejercicio de acciones civiles llevada a efecto por los padres en el previo proceso criminal; la declaración de inexistencia del hecho que ha sido objeto de enjuiciamiento por las sentencias penales, así como que la acción de tutela de los derechos fundamentales ha quedado igualmente afectada y no supone el ejercicio de una nueva acción judicial, que impida el acogimiento de la excepción de cosa juzgada.



2.- Carácter vinculante de la sentencia penal condenatoria y de la responsabilidad civil declarada en proceso criminal.
No ofrece duda que la sentencia penal condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de partirse cuando hubo reserva de acciones civiles y se considera al acusado autor del resultado dañoso acaecido. Igualmente, ejercitada la acción civil en vía penal, la sentencia dictada por los tribunales de este orden jurisdiccional produce plenos efectos de cosa juzgada en un hipotético proceso civil ulterior sobre los mismos hechos.
Manifestación de lo expuesto la encontramos en la STS 27/2012, de 3 de febrero, al declarar:
"Cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998, 29 de diciembre 2006)".
Mas, en el presente caso, nos encontramos ante una sentencia penal absolutoria, cuyo específico tratamiento jurídico hay que buscarlo en el art. 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR).
3.- El art. 116 de la LECR como expresión normativa de la repercusión de la sentencia absolutoria penal sobre el ulterior proceso civil
La resolución de la cuestión suscitada exige determinar el carácter vinculante que un pronunciamiento absolutorio previo en un proceso penal desencadena sobre otro civil posterior con respecto a los mismos hechos, lo que exige precisar el significado y alcance del art. 116 de la LECR, según el cual:
"La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
"En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido".
4.- La interpretación jurisprudencial del art. 116 de la LECR.
Dicho precepto ha dado lugar a una rica problemática, que ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala, a medida que iba conociendo de los distintos recursos interpuestos sobre su interpretación y correcta aplicación, la cual podemos sintetizar de la forma siguiente:
4.1.- La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer (SSTS 4 de noviembre de 1996, 23 de marzo y 24 de octubre de 1998, 16 de octubre de 2000, 15 de septiembre de 2003, 212/2005, de 30 de marzo; 963/2011, de 11 de enero de 2012, 537/2013, de 14 de enero de 2014, 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso (SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000).
Incluso, con respecto a la no acreditación de la autoría, ni material ni por dominio funcional, la STS de 28 de noviembre de 1992, cuya doctrina cita y reproduce la STS 165/2017, de 8 de marzo, matiza dicho carácter vinculante, al señalar que no opera:
"[...] cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia (art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física...".
Por su parte, la STC 15/2002, de 28 de enero, FJ 5, abordando tal cuestión igualmente señala:
"El art. 116 LECrim se limita a establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración de la Sentencia penal, una vez que adquiera firmeza, vinculara a los Tribunales civiles. Sin embargo, la Sentencia recaída en el juicio de faltas no declaró que el hecho enjuiciado no había existido (la rotura de los tubos de la canalización propiedad de la Comunidad de Regantes), sino que este hecho, o si se prefiere, que la rotura de dicha canalización, no podía atribuirse a la autoría del denunciado, a los efectos de imputarle la responsabilidad criminal.
"Por ello, esta declaración de no-autoría no está cubierta por el efecto positivo de la cosa juzgada que establece el art. 116 LECrim, y no impedía que los Tribunales civiles pudieran valorar las pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (teoría del riesgo, propiedad de las cosas, culpa in vigilando o in eligendo, etc.)".
4.2.- Ese carácter declarado normativamente vinculante de la sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (STC 62/1984, de 21 de mayo; SSTS 12 abril 2.000, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014).
Ahora bien, también es cierto, como afirma la STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4, que unos mismos hechos bajo distinta calificación jurídica pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente por los órganos judiciales, y así dicha resolución nos enseña:
"[...] que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos".
Esta doctrina es seguida en otras resoluciones ulteriores como las SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 139/2009, de 15 de junio, FJ 5; 192/2009, de 28 de septiembre, FJ 2.
4.3.- Fuera de los casos señalados en los apartados anteriores (inexistencia del hecho o que la persona contra la que se dirigió la acción penal no fue su autor), las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos.
La vigencia en la esfera penal del principio in dubio pro reo exige atemperar la valoración de las pruebas a criterios favorables al acusado cuando las practicadas ofrezcan dudas racionales sobre su carácter incriminatorio; mientras que, en la esfera de lo civil, rigen manifestaciones de inversión probatoria, en los casos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación de su génesis en atención a sus circunstancias profesionales o de otra índole (SSTS 16 de febrero, 4 de marzo y 11 de diciembre de 2009, 31 de mayo de 2011, 648/2019, de 17 de diciembre), que conforman construcciones jurídicas inasumibles para fundar una sentencia penal condenatoria.
Por otra parte, es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforme uno de naturaleza civil del que nazca el derecho al resarcimiento del daño sufrido. Dicho de otra forma, una conducta, que no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no implica que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil (STS 31 enero 2000).
En este sentido, esta sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil (SSTS 26 mayo y 1 diciembre 1994, 16 noviembre 1995, 14 abril 1998, 29 mayo 2001, 212/2005, de 30 de marzo, 963/2011, de 11 de enero de 2012 y 537/2013, de 14 de enero de 2014), y que, por lo tanto, no impide apreciar imprudencia civil entablando una acción ulterior por responsabilidad extracontractual (SSTS 18 octubre de 1999 y 16 octubre de 2000).
Con manifiesta claridad se expresa al respecto la STS 165/2017, de 8 de marzo, cuando señala:
"A ello cabe añadir lo afirmado por la sentencia 383/2004, de 17 de mayo, que "las sentencias absolutorias dictadas en procedimiento penal por imprudencia no empece a que se pueda entablar la correspondiente acción civil por culpa extracontractual porque ésta tiene un radio de aplicación más amplio que la penal, por lo que hechos culposos que pueden dar lugar a la primera en cambio no pueden estar comprendidos en la segunda, habida cuenta su carácter más restrictivo debido a su naturaleza punitiva, y en atención a lo dicho ya en las sentencias de esta Sala en particular la de 10 de marzo de 1992, se sostiene que un mismo hecho puede ofrecer aspectos y valoraciones jurídicas distintas, unos de orden estrictamente civil, que determinan la falta de identidad de la causa de pedir en las respectivas jurisdicciones, excluyentes de la aplicación del art. 1252 del Código Civil".
4.4.- El juez civil goza pues de libertad para valorar todas las pruebas, que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales (STS 276/2006, de 17 de marzo). No obstante, la jurisprudencia atribuye a la sentencia penal, aunque no produzca cosa juzgada, el efecto de conformar un medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados a valorar en unión de los demás elementos de convicción aportados al proceso civil posterior (SSTS 962/2006, de 11 de octubre, 939/2007, de 11 de septiembre, 318/2008, de 5 de mayo y 341/2017, de 31 de mayo), en una valoración conjunta de la prueba practicada, lo que implica que el juez civil no queda encorsetado por la apreciación probatoria llevada a efecto por el juez penal, sino que es libre para obtener sus propias conclusiones fácticas de forma lógica y racional.
4.5.- Por último, conforma una cuestión jurídica el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad (SSTS 31-1-1997, 29-5-1998, 4-6-2001, 7-6-2002, 4-11- 2004 y 31-10-2006 entre otras muchas, todas ellas citadas por la STS 111/2008, de 20 de febrero), siendo cada tribunal soberano para interpretar y aplicar las normas correspondientes a cada orden jurisdiccional, por lo que las efectuadas por los jueces penales no vinculan a los civiles.
5.- Desestimación de este motivo de infracción procesal.
Pues bien, en el caso presente, no ofrece duda que los hechos objeto del proceso penal existieron y que en ellos intervinieron las cuatro facultativas, que fueron acusadas en vía penal, así como que es indiscutible que la asistencia médica inicial del neonato se llevó efecto en centro hospitalario titularidad de la entidad demandada.
La sentencia penal no considera inexistente, sino que declara expresamente probado el hecho de que la ginecóloga atendió el parto de la madre, la asistencia del recién nacido asumida sucesivamente por las tres pediatras, así como que el menor padeció una anemia hemolítica e hiperbilirrubinemia causante de una lesión cerebral denominada kernícterus, que le produjo unas gravísimas secuelas, que lo convierten en un gran inválido.
Por consiguiente, la sentencia penal declara los hechos existentes, la participación de las médicas en ellos, la realidad de las secuelas padecidas, aunque estima que no existen elementos de juicio para considerar que la conducta de aquellas constituya negligencia penal, lo que no impide, como hemos visto, su consideración como ilícito civil.
Con respecto al argumento de que no era factible la reserva de las acciones civiles en segunda instancia, con cita de la doctrina sentada por la sentencia de la Sala 2.ª de este Alto Tribunal 162/2008, de 6 de mayo, deviene intranscendente; pues la misma, en cualquier caso, quedó imprejuzgada, al dictarse sentencia penal absolutoria, hallándose la responsabilidad civil subordinada a la previa declaración de la responsabilidad penal (arts. 109 y 116 CP y 1092 del CC).
La alegación de la lesión del art. 15 de la CE resulta de nuevo inocua, al ser de aplicación al presente proceso el régimen específico del art. 116 de la LECR, cuyos contornos hemos perfilado en anteriores razonamientos.
Por último, con independencia de los fundamentos de la sentencia penal, las resoluciones civiles, tanto de primera como de segunda instancia, construyen la condena con base a argumentaciones propias del orden jurisdiccional en el que nos movemos.
En efecto, la sentencia recurrida reprocha a las facultativas, que siendo conocedoras, en cualquier caso, de que el padre había padecido en la infancia una anemia hemolítica tributaria de una extirpación del bazo, unido a las complicaciones que, tras su nacimiento, sufrió la hermana mayor de Augusto, no hubieran investigado la posible existencia de una sugerente DIRECCION002 hereditaria, máxime cuando, tras el nacimiento del recién nacido, presentó un cuadro de ictericia y unas alteraciones de la respiración que provocaron alarma en el personal de enfermería, requiriendo la presencia de la pediatra de guardia. Igualmente la sentencia reprocha a la demandada una mala organización en la gestión de los historiales clínicos de los pacientes tratados en su hospital.
El recurso se basa en la existencia de la cosa juzgada, con lo que no se cuestiona la valoración jurídica llevada a efecto por la sentencia de la Audiencia con respecto a la apreciación de culpa en la conducta de la ginecóloga y pediatras de la que derivaría la de la demandada por la relación de dependencia declarada con dichas facultativas, independientemente de la nacida de la gestión de los historiales clínicos en su condición de prestadora de servicios sanitarios por aplicación del art. 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, como título imputativo de responsabilidad, vigente en la fecha en la que se desarrollaron los hechos.
TERCERO.- Recursos por infracción procesal al amparo del arts. 469.1.4 º, 470.1 LEC, por error patente y carácter arbitrario en la valoración de la prueba de tal magnitud que se vulneren los arts. 216, 319, 326 y 376 LEC y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
En este fundamento jurídico analizaremos conjuntamente los recursos relativos a la inexistencia de vínculos jurídicos entre las facultativas actuantes y la entidad demandada.
A los efectos resolutorios de dichos recursos hemos de partir de una consolidada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, entre otras muchas, la STS 229/2019, de 11 de abril, según la cual:
"El recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".
Pues bien, con respecto a los vínculos contractuales con las pediatras son expresamente reconocidos por la demandada, cuando comunica la existencia de una relación de prestación de servicios concertada con aquéllas para atender la asistencia de neonatología tras los partos y las posibles urgencias pediátricas, que se presentaran en el hospital, y precisamente esos fueron los títulos de intervención de dichas facultativas, formando parte de tal actuación el necesario conocimiento de los concretos antecedentes clínicos de los progenitores.
Deducir de tales hechos la existencia de una relación de dependencia, igualmente destacada en la sentencia penal, en modo alguno, sino todo lo contrario, supone una valoración arbitraria de la prueba afectante al canon de racionalidad que suponga la vulneración del art. 24 CE. Según la declaración de hechos acreditados por las sentencias de ambas instancias, el conocimiento al menos de la anemia y la esplenectomía del padre, unido a la evolución clínica del menor, con requerimiento a la pediatra de guardia, debió provocar una actuación diligente de dichas facultativas que se mueve dentro de la órbita de los servicios contratados con la demandada de atención a los neonatos y urgencias.
Es más dudosa la relación de dependencia con la ginecóloga, pues la madre era una paciente privada, cuyo parto, sin incidencias, se llevó a efecto en el paritorio del hospital, en cuya sede aquélla tenía alquilada una consulta. En cualquier caso, independientemente de ello, entrar en el análisis de dichos vínculos se hace ahora innecesario para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, por los concurrentes con respecto a las pediatras, y máxime cuando además se imputa a la entidad recurrente un defecto de organización subsumido en el art. 28 de la Ley 26/1984 (SSTS de 5 de febrero de 2001, 26 de marzo de 2004, 17 de noviembre de 2004, 5 de enero de 2007 y 26 de abril de 2007, 16 de enero de 2012), no explícitamente cuestionado por la vía del oportuno recurso de casación.
CUARTO.- Recurso de casación interpuesto por la parte demandada
El recurso de casación se fundamenta en un motivo único, al amparo del apartado 1º del art. 477.2 LEC, por aplicación indebida del art. 15 de la CE, al haber considerado la sentencia de la Audiencia que, en el presente caso, se produjo la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del menor Augusto.
Al desarrollar dicho motivo de casación, la entidad demandada recurrente se limita a hacer suyos los razonamientos del escrito del Ministerio Fiscal de 28 de abril de 2017, mediante el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto por IDCQ Hospitales y Sanidad, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Sebastián, que transcribe a continuación, concluyendo que por ello consideramos que la sentencia dictada por la Audiencia, al haber confirmado la sentencia del Juzgado para la tutela civil del derecho fundamental a la integridad física y moral ha vulnerado el art. 15 CE.
Varios son los fundamentos por mor de los cuales procede desestimar este causal de casación.
En primer lugar, porque hace supuesto de la cuestión, al prescindir en su formulación de los hechos acreditados y fundamentación jurídica de la sentencia de la Audiencia, que aprecia conducta negligente en las facultativas tratantes y en la organización del centro hospitalario, sin que tales argumentos hubieran sido rebatidos mediante la interposición de los recursos oportunos, ya sea por infracción procesal, al haberse incurrido en error notorio en la valoración de la prueba, o por infracción del derecho sustantivo que rige la responsabilidad civil declarada, en tanto en cuanto la apreciación de la culpa o negligencia es una cuestión de naturaleza jurídica propia del recurso de casación, sin que el art. 15 de la CE regule los presupuestos de los que nace dicha responsabilidad, sino que declara el carácter intangible de la integridad física de las personas, que prohíbe causar daño a otro, pero no es título hábil para el ejercicio de una acción por culpa contractual o extracontractual sometida a su específico régimen jurídico normativo.
La pretensión de resarcimiento del daño sufrido, como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia del Juzgado, sin haberse cuestionado la acumulación de pretensiones, en congruencia con la fundamentación de la demanda, se basa en sendas acciones. Por un lado, la tutela del derecho a la integridad física y moral del art. 15 CE, y, por otro, la indemnización de daños y perjuicios, con base en los arts. 1089, 1091, 1093, 1101, 1902 y 1903 CC y arts. 25 y 28.2 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, vigente al desarrollarse los hechos procesales, preceptos que son aplicados por los tribunales de instancia en la resolución de la controversia sometida a su consideración.
Desde luego, lo que no procede es la revisión de la imputación jurídica del resultado lesivo a la parte demandada, invocando la supuesta infracción del art. 15 CE, prescindiendo además de los hechos sobre los que la Audiencia construye la atribución del tal resultado dañoso a la demandada. Incluso, el informe que reproduce del Ministerio Público, en que se fundamenta la casación, es de fecha anterior a la sentencia de la Audiencia, con lo que difícilmente a través del mismo cabe cuestionar su ratio decidendi. La cuestión de la inexistencia de vínculos de dependencia entre la demandada y las médicas fue resuelta con antelación
Como señala la STS 484/2018, de 11 de septiembre:
"El motivo incurre en el defecto insubsanable de alterar la base fáctica. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".
A más abundamiento precisar que la integridad física del cuerpo humano se protege constitucionalmente, en tanto en cuanto constituye el soporte de la personalidad y como tal se consagra en el art. 15 CE. Este reconocimiento como derecho fundamental le atribuye la condición de derecho subjetivo susceptible de ser invocado erga omnes.
Desde el punto de vista de su contenido garantiza un ámbito físico no solo indisponible, sino también intangible. En este sentido, nuestra jurisprudencia constitucional ha insistido en la consideración de que el derecho resulta afectado por "toda clase de intervención (en el cuerpo) que carezca del consentimiento de su titular" (STC 120/1990, FJ 8). Comprende, como es consustancial a su esencia, el derecho a no sufrir menoscabo en el cuerpo o en su apariencia externa sin la expresa anuencia de su titular.
Es por ello, que un atentado contra la integridad física de una persona con la producción de un daño lesiona el art. 15 CE, por lo que considerarlo de esta forma no constituye una infracción legal. Ello no significa, como hemos adelantado, que los presupuestos reguladores del derecho al resarcimiento del daño provengan del referido art. 15 de nuestra Carta Magna, sino de las normas que disciplinan la denominada responsabilidad civil.
En efecto, como señala la STC 118/2019, de 16 de octubre (FJ 4), con cita de la doctrina de las SSTC 160/2007 de 2 de julio, FJ 2 y 62/2007, de 27 de marzo, "el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal queda también comprendido en el derecho a la integridad personal (STC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 3), aunque no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implique una vulneración del derecho fundamental, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma (SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 5/2002, de 14 de enero, FJ 4)". En este caso, el daño efectivamente se ha causado, en tanto en cuanto el riesgo agravado por la actuación de la parte demandada contribuyó causalmente a la producción del siniestro
La efectividad constitucional del art. 15 de la Carta Magna queda garantizada cuando el ordenamiento jurídico brinda al lesionado una cobertura normativa que permita defenderse o reaccionar frente a cualquier acto, que vulnere la prohibición constitucional de causar daño, menoscabo o perjuicio al cuerpo humano, o pretenda una intervención no consentida por el sujeto, así como una condigna reparación del daño sufrido. Como indica la STC 181/2000, de 29 de junio, la protección constitucional de la vida y de la integridad personal (física y moral) abarca, aunque no exclusivamente, el reconocimiento de los derechos subjetivos necesarios para reaccionar jurídicamente frente a las agresiones a ellos inferidas.
Y efectivamente para ello contamos con los arts. 1902 y siguientes del CC, en sede de responsabilidad extracontractual, el art. 1101 del CC, en el ámbito contractual, las disposiciones del RDL 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con respecto a la prestación de servicios sanitarios, los arts. 2 y 8 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente, con respecto al consentimiento informado preciso para llevar a cabo cualquier intervención clínica sobre un paciente, así como una abundante legislación sectorial.
Como aclara la STC 181/2000, de 29 de junio, el legislador:
"[...] ha de regular los cauces e instrumentos jurídicos que fuesen necesarios para la reparación de los daños personales, ya se hubiesen éstos producido por una conducta sancionada por el Derecho punitivo del Estado, ya como consecuencia de culpa extracontractual o de una mera acción generada por una situación de riesgo socialmente consentida".
Ahora bien, cuestión distinta es pretender obtener una declaración de responsabilidad civil a través de la simple invocación del art. 15 CE, y así lo comprendió la parte actora cuando fundó su demanda en distintos preceptos del CC y de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, con cuya base se resolvió la cuestión controvertida por los tribunales de instancia, por lo que, de considerarse erróneo el juicio jurídico realizado, el recurso de casación interpuesto debió fundarse en la vulneración de tales preceptos, para que este tribunal pudiera realizar el juicio valorativo de la responsabilidad civil declarada.
En definitiva, como resulta de las SSTC 181/2000, de 29 de junio y 149/2006, de 11 de mayo:
"[...] el art. 15 CE sólo condiciona al legislador de la responsabilidad civil en dos extremos: en primer lugar, en el sentido de exigirle que, en esa inevitable tarea de traducción de la vida y de la integridad personal a términos económicos, establezca unas pautas indemnizatorias suficientes en el sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano (art. 10.1 CE); y en segundo término, que mediante dichas indemnizaciones se atienda a la integridad -según la expresión literal del art. 15 CE- de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas (FJ 9)".
Por todo el conjunto argumental expuesto, concluimos que el art. 15 de la CE ha resultado lesionado por el daño antijurídico sufrido, pero su invocación no constituye título hábil habilitante para que el tribunal aborde la responsabilidad civil cuestionada. El recurso debe, en consecuencia, desestimarse.
QUINTO.- Recurso de casación formulado por la parte actora
En este caso, el recurso de casación se fundamenta en la infracción de los apartados 1º.6 y 1º.7 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios de la Ley de Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos de motor, incorporado como anexo por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, en los incisos relativos a que se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalarios -apartado 1º.6-, y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud -apartado 1º.7-.
La parte demandada se opone a la admisibilidad de tal recurso, con base en el argumento de que se debió interponer a tal fin un recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que la sentencia de la Audiencia desestima los apartados D) y E) de la demanda, al ser contrarios a lo dispuesto en los arts. 209 y 219 de la LEC, acciones que habían sido excluidas en la audiencia previa por parte del juez de primera instancia, por medio de auto de 19 de enero de 2016, señalando la parte demandante que dicha decisión de excluir la precitada petición indemnizatoria no llegó a dictarse bajo una resolución de tal forma, que no figura en las actuaciones, habiendo sido recurrida la negativa judicial de vedar su viabilidad jurídica. Examinadas las actuaciones dicho auto no aparece en las mismas.
Por otra parte, la posibilidad de conocimiento de tal cuestión a través de un recurso de casación es factible, en tanto en cuanto se alega la infracción de preceptos de derecho material o sustantivo, y en el pedimento E) del suplico de la demanda incluso se excluye la fijación de tales gastos en trámite de ejecución.
Es reiterada jurisprudencia, de la que es expresión, entre otras, la STS 262/2015, de 27 de mayo, la que declara que:
"[...] el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente a la fecha de los hechos, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18 de febrero de 2015, 6 de junio de 2014, 16 de diciembre de 2013, 18 de junio de 2013, 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre otras), siempre "con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil"".
No obstante, la aplicación del sistema tabular debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses, señalando la STS de 18 de junio de 2013, para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que "lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial" (STS 262/2015, de 27 de mayo).
Esta aplicación del baremo con valor orientador se llevará a efecto con sendas limitaciones. La primera impone la imposibilidad de alterar los términos en que el debate fue planteado, lo que exige el respeto a las circunstancias concurrentes. La segunda, que es posible revisar en casación la concreta regla del baremo, que se haya inaplicado, que se haya aplicado indebidamente o que se haya aplicado de forma incorrecta; pero no podrá ser objeto de examen la ponderación y subsiguiente determinación del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto perjuicio que consideró acreditado (SSTS de 14 de noviembre de 2012, con cita de las de 6 de noviembre 2008, 22 de junio 2009 y 29 de mayo de 2012 y 262/2015, de 27 de mayo).
La posibilidad de indemnizar daños futuros es reconocida por la jurisprudencia de este tribunal de la que es expresión la STS 218/2016, de 6 de abril, cuya doctrina ratifica y reproduce la más reciente STS 29/2019, de 17 de enero, en la que se puede leer:
"4.- La posibilidad de indemnizar estos gastos futuros que traen causa del accidente de tráfico, como perjuicio patrimonial, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (STS 22 de noviembre de 2010), sobre la base de entender los daños psicofísicos "en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud" y de aplicar como elemento de integración los Principios de Derecho Europeo de Responsabilidad Civil que consideran daño patrimonial resarcible a toda disminución del patrimonio de la víctima causada por el evento dañoso y, que al referirse a la indemnización del dicho daño corporal, establecen (artículo 10:202) que dicho daño patrimonial incluye "la pérdida de ingresos, el perjuicio de la capacidad de obtenerlos (incluso si no va acompañado de una pérdida de los mismos) y los gastos razonables, tales como el coste de la atención médica".
La ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, vigente al desarrollarse los presentes hechos, introdujo un anexo, relativo al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuya regla primera, apartado 6, se norma que: "Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria" y, en su apartado 7, que: "La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud".
Pues bien, la STS 383/2011, de 8 de junio, reproduciendo la doctrina de la STS de 22 de noviembre de 2010 [RC n.º 400/2006 ], interpretando las precitadas reglas han establecido, que "este marco normativo ampara la posibilidad de indemnizar como perjuicio patrimonial los gastos sanitarios que traigan causa del accidente, entendidos en sentido amplio, ya se trate de gastos derivados de actos médicos curativos, paliativos del dolor, de rehabilitación, etc.; bien estén encaminados al restablecimiento del derecho a la salud o al menos, dirigidos a asegurar a la víctima un mínimo de calidad de vida en atención a la pérdida de salud que conlleva el menoscabo psicofísico sufrido", y sin limitación temporal alguna hasta la reforma introducida por la Ley 21/2007 de 11 de julio (a partir de entonces, solo los gastos ya devengados en el momento de la "sanación o consolidación de secuelas").
Por todo lo cual el recurso ha de ser estimado, pues el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría interpretarse como la imposibilidad de reclamación de daños futuros, no valorados, lo que no es coherente con el régimen normativo antes expuesto y doctrina de esta sala.
Procede, en consecuencia, casar la sentencia en este solo aspecto, aceptando el pronunciamiento E) de la demanda, en tanto en cuanto la acreditación de la existencia y vinculación causal de tales gastos con las lesiones sufridas, cuando sea cuestionada, es controversia propia de un procedimiento declarativo, en que se debate, y no de ejecución, que se limita a llevar a efecto la pretensión reconocida en el título ejecutivo.
Por lo tanto, se debe adicionar la condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora los gastos médicos, hospitalarios, rehabilitadores, ortopédicos, farmacéuticos y similares, que se generen en lo sucesivo, siempre debidamente acreditadas su existencia y su vinculación causal con las lesiones y secuelas derivadas del hecho desencadenante acaecido el 4 de octubre de 2009, dejando su reclamación para pleitos posteriores para los casos de falta de acuerdo entre las partes.
Se excluyen los gastos asistenciales ya indemnizados, en el apartado 7, del fundamento jurídico décimo primero de la sentencia del Juzgado, aceptados por la Audiencia.

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