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domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos con causa ilícita. No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que "la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico", ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7746417?index=3&searchtype=substring]
QUINTO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
La parte recurrente pretende reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente los requisitos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 Código Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300 del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad (por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los supuestos de nulidad radical o absoluta.
Como esta sala ha señalado con reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre)
"La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo"



No cabe llevar los supuestos de simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que "la simulación absoluta es la inexistencia del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita, que se disfraza, con otro negocio jurídico", ya que -si la causa es ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente.
Por ello también ha de ser desestimado este motivo.
SEXTO.- Igualmente ha de ser desestimado el tercero de los motivos, que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274 y 1275 del mismo código.
El motivo ha de ser desestimado. El artículo 1275 del Código Civil dice que "los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral". La causa constituye un elemento esencial del contrato, que no se cumple si no es verdadera y válida, lo que requiere también su licitud. Pese a las argumentaciones que se contienen en el motivo, la causa que impulsó los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitó no puede ser considerada lícita en tanto que se opone a la ley; ya que, al conducir a un resultado de notoria disminución del caudal hereditario de quien falleció pocos días después, es contraria a la norma que concede determinados derechos hereditarios al hijo, reduciéndolos en gran medida.

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