Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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QUINTO.- El segundo motivo se formula por
infracción de lo dispuesto en los artículos 1301 y 1302 del Código Civil.
La parte recurrente pretende
reconducir la cuestión litigiosa a la posible anulabilidad de los negocios
jurídicos de que se trata, cuando -por el contrario- nos encontramos ante una
nulidad derivada de la ausencia de causa válida, sin que se cumplan plenamente
los requisitos necesarios para la existencia del contrato (artículo 1261 Código
Civil), lo que conduce a la nulidad radical y absoluta. La anulabilidad queda
referida a los contratos en que concurran los requisitos que expresa el
artículo 1261 del Código Civil, como expresamente establece el artículo 1300
del mismo código. En estos casos es cuando el ejercicio de la acción de nulidad
(por anulabilidad) está sujeta a un plazo de ejercicio, lo que no sucede en los
supuestos de nulidad radical o absoluta.
Como esta sala ha señalado con
reiteración (por todas, la sentencia núm. 654/2015, de 19 noviembre)
"La nulidad se define como una
ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva
de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática,
porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada
ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones
de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al
respecto. (...) Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte
demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de
nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta
Sala 178/2013, de 25 de marzo"
No cabe llevar los supuestos de
simulación relativa al ámbito de la anulabilidad, pues en este supuesto de
simulación es radicalmente nulo el negocio aparente -por inexistente- si bien
puede ser válido el subyacente solo si reúne los requisitos necesarios para
ello. En definitiva no puede ser compartida la afirmación de la parte
recurrente en el sentido de que "la simulación absoluta es la inexistencia
del negocio jurídico, y la simulación relativa es la existencia de una causa ilícita,
que se disfraza, con otro negocio jurídico", ya que -si la causa es
ilícita- el contrato será radicalmente nulo sin posibilidad de subsanación
tanto en el caso del negocio aparente como del subyacente.
Por ello también ha de ser
desestimado este motivo.
SEXTO.- Igualmente ha de ser desestimado el
tercero de los motivos, que se refiere a la vulneración de lo dispuesto por el
artículo 1261 del Código Civil, en relación con los artículos 1274 y 1275 del
mismo código.
El motivo ha de ser desestimado. El
artículo 1275 del Código Civil dice que "los contratos sin causa, o con
causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a
las leyes o a la moral". La causa constituye un elemento esencial del
contrato, que no se cumple si no es verdadera y válida, lo que requiere también
su licitud. Pese a las argumentaciones que se contienen en el motivo, la causa
que impulsó los negocios jurídicos cuya nulidad se solicitó no puede ser
considerada lícita en tanto que se opone a la ley; ya que, al conducir a un
resultado de notoria disminución del caudal hereditario de quien falleció pocos
días después, es contraria a la norma que concede determinados derechos
hereditarios al hijo, reduciéndolos en gran medida.
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