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domingo, 31 de mayo de 2020

Derecho al honor. Indebida inclusion en un registro de morosos. Al responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7803561?index=1&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes.
El pleito tiene origen en la demanda formulada por parte de la representación procesal de Dña. Blanca contra la empresa Capital Sierra Mangement 2012 y Asnef S.L., en reclamación de 6000 euros y cancelación de datos en el registro de morosos. La demandante aduce que se encuentra inscrita en el registro ASNEF, debido a que la empresa Sierra Capital Management 2012 S.L. le inscribió el 28 de noviembre de 2011, sin comunicación previa. Argumenta que en caso de que la deuda proceda de Vodafone se encuentra prescrita.
La codemandada Sierra Capital Management 2012 S.L. se opuso a la demanda. Argumentó que Vodafone cedió los créditos que tenía en fecha 22 de enero de 2014 y que fue quien incluyó por primera vez a la demandante en el fichero Asnef. En la cesión del crédito Vodafone garantiza a Sierra Capital que las deudas cedidas son ciertas, vencidas y exigibles, así como la veracidad de los datos de los deudores cuyos créditos son objeto de cesión. En virtud del contrato suscrito con Equifax, esta envió a la demandante dos cartas, una por cada expediente gestionado, en las que se le informaba de la cesión de crédito y se le requería para que efectuase el pago. Ambas misivas fueron remitidas a la dirección postal C/ Extremadura n.º 2, 6.º Dcha, de Barakaldo, facilitada por Vodafone. Se opuso la demandada al incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos en materia de protección de datos y a la vulneración del derecho al honor.



A su vez, la demandada Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. se opuso a la reclamación, por entender que solo es responsable de un fichero de datos automatizado en el que se encuentran los datos que le remiten sus informantes. A su juicio, la instrucción 1/1995 señala que la comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso, en una semana. Defiende no tener acceso ni conocimiento de la veracidad de los datos, porque se limita a archivar los datos que le proporciona la entidad informante y no puede saber si el dato es o no veraz. También se opone a la cuantificación de la reclamación por ser desproporcionada.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Barakaldo estimó la demanda en su integridad y, en consecuencia, condenó a Sierra Capital Management 2012 S.L. y a Asnef S.L. al pago de 6000 euros, más los intereses desde la fecha de la sentencia. De la sentencia, resultan los siguientes hechos probados, que han sido mantenidos y ampliados en la sentencia de apelación y no discutidos en casación:
1.- Vodafone emitió dos facturas a nombre de la demandante correspondientes a los períodos 8/7/2011-8/8/2011 y 8/8/2011-7/9/2011, que recogen conceptos por consumo y, esencialmente, una penalización de 175 euros.
2.- No está acreditada la reclamación extrajudicial de estas facturas, porque las comunicaciones remitidas al efecto se dirigieron a un domicilio de la localidad de Barakaldo (c/ Extremadura) diferente del empleado para otras comunicaciones y del que consta en las facturas, que está en la localidad de Trapagaran.
3.- No se discute que hubo una primera inclusión en el fichero, a instancia de Vodafone, en vigor desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 22 de febrero de 2014, y una segunda, a instancia de Sierra Capital desde el 24 de febrero de 2014. Esta segunda empresa adquirió el crédito de Vodafone por contrato de 22 de enero de 2014.
4.- Estas inclusiones no constan comunicadas a la demandante, ya que las comunicaciones fueron remitidas al domicilio de Barakaldo que no era el que constaba en las facturas (el de Trapagaran, donde sí reside).
5.- La demandante se enteró de su inclusión en el fichero en 2015, al solicitar financiación para comprar un vehículo. A raíz de ello remitió cartas a las dos demandadas pidiendo explicaciones. Asnef no le entregó copia de las facturas y Sierra Capital se limitó a informarle de la existencia de dos facturas impagadas, sin mayor comprobación ni acreditación de la vigencia de la deuda.
6.- Tampoco se discute que en marzo de 2016 la demandante intentó la cancelación de los datos. Asnef dio traslado de su petición a Sierra Capital que se opuso a la cancelación y esta no llegó a producirse.
La sentencia de primera instancia justifica la condena por tratarse de una deuda discutida, al menos en parte y que el impago no resulta relevante para determinar la solvencia de la demandante. En el caso de Asnef, añade que su conducta es similar a la analizada en la STS 267/2014, de 21 de mayo, y que no llevó a cabo un análisis riguroso sobre la existencia de la deuda.
La sentencia fue apelada por Asnef e impugnada por Sierra Capital. El Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la resolución recurrida.
La sentencia 215/2018, de 17 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.º) desestimó el recurso de apelación y la impugnación. Por lo que respecta a Asnef, la razón decisoria es, según el fundamento de derecho tercero: (i) la falta de diligencia en la indagación del domicilio de la demandante, que en todo momento tuvo registrado su domicilio en Trapagaran; Asnef remitió la comunicación a Barakaldo y "en consecuencia, el mandato legal de comunicación en ningún momento ha quedado cumplido", (ii) la no entrega de las facturas cuando la demandante pidió explicaciones.
Por parte de Asnef-Equifax Servicios de Información sobre Solvencia y Crédito S.L. se formula recurso de casación, a través de la vía adecuada (art. 483.2. 1.º LEC). El recurso se articula en dos motivos.
El primer motivo se funda en la infracción de los artículos 7.7 y 2.2 de la LO 1/1982, en relación con las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos a ficheros de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en contravención de la jurisprudencia de la Sala Primera, concretada en las sentencias n.º 226/2012, de 9 de abril; 68/2015; 740/2015; 176/2013 y 13/2013. La recurrente considera que la infracción se produce porque se le trasladan mayores responsabilidades que las establecidas por la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias señaladas. A su juicio, no se ha tenido en cuenta quién es el verdadero obligado a responder sobre la exactitud o veracidad de los datos.
El segundo motivo del recurso se basa en la infracción del art. 43 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, dado que es la entidad acreedora la que cede al fichero Asnef los datos de carácter personal, incluida la dirección de contacto a la que envió la notificación de inclusión en el fichero, cumpliendo con lo establecido en el art. 40 del Reglamento que establece el régimen de notificación al interesado de su inclusión en el fichero.
SEGUNDO.- Motivos primero y segundo.
Motivo primero.- Con base en el art. 477.1 de la LEC. Infracción de la sentencia recurrida, por razón de interés casacional en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7.7 y 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con las normas relativas a la protección del derecho al honor en la cesión de datos a ficheros de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias; y por ende contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Motivo segundo.- Con base en el art. 477.1 de la LEC. Aplicación indebida del art. 43 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
TERCERO.- Doctrina de la sala.
La Sentencia n.º 267/2014, de 21 de mayo, declaró:
"[...]La interpretación de estas normas reglamentarias no puede llevar a que el responsable del "registro de morosos", esto es, la empresa titular del fichero común en el que se incluyen los datos sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias procedentes de los ficheros de distintos acreedores, esté excluido de la obligación de velar por la calidad de los datos, y, por tanto, de cancelar o rectificar de oficio los que le conste que sean no pertinentes, inexactos o incompletos. Como responsable del tratamiento de los datos obrantes en el registro de morosos del que es titular, le compete atender la solicitud de cancelación o rectificación del afectado cuando la misma sea suficientemente fundada porque los datos incluidos en el fichero no respetan las exigencias de calidad derivadas de las normas reguladoras del derecho. Y por las mismas razones ha de responder de los daños y perjuicios causados al afectado cuando se hayan incumplido estas obligaciones [...]".
En el mismo sentido la sentencia 614/2018, de 7 de noviembre.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Se desestiman los motivos.
1.- Consta acreditado que Asnef respondió a las peticiones de la demandante, dando traslado de la petición de la cancelación al acreedor (art. 44 RDLOPD) y sin que pudiera tomar medidas por su propia iniciativa, dado que la petición no era lo suficientemente fundada.
Se limitaba la demandante a invocar, al parecer, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, de forma confusa, sin mención del precepto que creía invocado. Dicho concepto era difícilmente evaluable por la responsable del registro, dado que carecía de base documental para apreciar la prescripción o su interrupción. En ningún momento se acreditó la extinción o improcedencia de la deuda.
2.- Consta que la demandante tenía en su poder las facturas que generaron el registro, dado que las envió a Asnef (folios 330 y ss), razón por la que estaba en condiciones de poder argumentar su oposición a la inclusión en el registro.
3.- Es cierto que la responsable del registro envió el oportuno requerimiento a la deudora, pero a domicilio diferente del que figuraba en las facturas y sin que conste la recepción, ni la entrega.
Ciertamente el error en el domicilio fue propiciado por Sierra Capital, pero podría haberse obviado si constara que fue entregado y a quién, o las razones por las que pudiera haber sido devuelto. Por el contrario, solo consta la manifestación de la propia Asnef, en una carta, en la que menciona que el correo no le fue devuelto.
Dicho error es imputable también a la recurrente (art. 40 de RDLOPD).
Por lo expuesto procede desestimar los motivos de casación, dado que Asnef no cumplió con las obligaciones preceptivas, al no notificar debidamente al deudor su inclusión en el registro.
Se mantiene la condena contra Sierra Capital, quien no recurrió la sentencia de la Audiencia Provincial.

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