Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Son hechos relevantes de la
instancia para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Doña Julieta, interpuso demanda
frente a Caixabank, S.A., por intromisión ilegítima en sus derechos
fundamentales por su inclusión en ficheros de morosos con reclamación de
indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 4.500 euros a razón de
30 euros diarios hasta la fecha en que cese la intromisión ilegítima y
solicitando además "se condene a la demandada a indemnizar a la actora en
los daños morales, según el apartado noveno del artículo 4 de la ley 1/982 en
la cantidad simbólica de 3.000 euros. Todo ello con expresa imposición de
costas causadas"
La entidad bancaria se opuso a la
demanda formulada en su contra.
2.- La sentencia dictada en primera
instancia estima parcialmente la demanda, declara la intromisión ilegítima y
condena a la demandada a proceder de inmediato a dar de baja a la actora en los
ficheros y se abstenga de mantener la intromisión ilegítima y a pagar a la
actora por daño moral la cantidad de 2.000 euros.
3.- La sentencia del juzgado, en lo
relevante para el recurso, sostiene lo siguiente:
(i) Revisada la doctrina
jurisprudencial estimamos que en estos casos lo que procede es la indemnización
de dos conceptos, por un lado el denominado daño moral y por otro los
perjuicios patrimoniales que la inclusión en el fichero le hayan reportado a la
actora (pérdida o denegación de financiación por ejemplo). En este punto
consideramos que la actora está reduplicando la petición de daño moral ya que
por un lado pide este concepto como tal y lo cifra en 3.000 euros, y por otro
pide la aplicación del Baremo de Tráfico por analogía para resarcir a la actora
en la cantidad de 30 euros por día desde la interposición de la demanda por la
pérdida de la calidad de vida (según señaló en sede de conclusiones). La
indemnización del daño moral resarce la afectación a la dignidad de la actora
por la indebida inclusión en los dos ficheros de morosos de los documentos n.°
14 y 15 de la demanda, y la actora, con esta petición desdoblada, lo que
realiza es un incremento artificial de la indemnización.
Así solo se va a indemnizar un único
daño moral que existe por sí mismo, como dice la jurisprudencia, porque el dato
reflejado en los ficheros era inexacto. Así las cosas, no puede estimarse que
exista un enlace causal entre esta inclusión (que data, de agosto del pasado
año) y las citas en Salud Mental aportadas por la actora para acreditar un
presunto daño psicológico. El documento n.° 17 acredita que la actora tenía
revisiones en dicha 'Unidad ya desde el 12 de mayo de 2015, un año antes de la suscripción
del préstamo. Tampoco se ha aportado un informe médico que indicase que su baja
psicológica se hubiese visto agravada por esta situación.
Ahora bien la demandada desde agosto
de 2017 y pese a recaer una sentencia judicial que obligaba a una de sus
aseguradoras a pagarle las cuotas hipotecarias (ya en diciembre del pasado
año), y pese a conocer que existía un contencioso sobre el particular (porque
recibió unas cantidades por las cuotas como ya vimos, y tras rechazarse el
siniestro en mayo del 2017 procedió al mes siguiente a dar por impagado el
préstamo y en dos meses más a incluir a la actora en el fichero de morosos)
prosiguió adelante con una actuación que solo puede calificarse de coactiva,
desproporcionada, y por ende muy poco diligente. Además, nunca se lo comunicó
directamente a la actora sino que esta tuvo conocimiento por parte de las
cartas de los ficheros. La zozobra es fácilmente comprensible pues unida a la
situación de desempleo, la actora se ha visto obligada a iniciar la vía judicial
por partida doble (como hemos visto). Ahora bien, desde agosto de 2017 hasta el
día de la audiencia previa, y presumiblemente todavía en el día de hoy, no ha
cesado la demandada en su intromisión. Esto suponen casi 7 meses, y la
publicidad de tales registros implica una perpetuación dé la lesión
(ii) En este punto a los 3.000 euros
reclamados ha de hacerse una rebaja en unos 2.000 euros por las siguientes
razones. En primer lugar, por la duración de la inclusión (observemos que los
casos narrados hablan de mantenimiento de datos casi durante 4 años o un año y
medio). En segundo lugar, no consta probado el número de consultas por parte de
entidades y que ello supusiera para la actora dificultades de acceso a la
financiación. En tercer lugar, no consta la cesión a otras entidades de los
datos inexactos, ni la existencia de una reclamación extrajudicial previa
frente a los citados fichero. Por todo ello considerarnos que la cifra referida
resarce el expresado perjuicio invocado.
4.- La parte actora interpuso recurso
de apelación contra la anterior sentencia, del que conoció la sección n.º 1 de
la Audiencia Provincial de León, que dictó sentencia el 25 de octubre de 2018
por la que desestimó el recurso.
La apelante concretó el recurso en
que consideraba acreditada una mayor entidad del perjuicio sufrido con la
intromisión en su derecho al honor, que la que la sentencia del juzgado
consideraba probado.
5.- La Audiencia, tras recoger
decisiones jurisprudenciales sobre diversos criterios de cuantificación del
perjuicio para tales supuestos (SSTS 21 de junio de 2018 y 21 de septiembre de
2017), analiza las circunstancias concurrentes del caso concreto y afirma el
respecto que "no pueden considerarse las incidencias alegadas en el
recurso en relación con la denegación de seguro de coche y tarjeta de compra y
el acoso de varias empresas de recobro, pues además de no haber sido invocadas
varias de ellas en la demanda en justificación de la entidad del daño moral
causado, carecen del menor soporte probatorio. Y del mismo modo, como
acertadamente recoge la sentencia impugnada, no consta agravación de los
padecimientos mentales sufridos por la apelante con anterioridad a su inclusión
en los ficheros, por lo que la citada vulnerabilidad tampoco puede ser valorada
como criterio de estimación de la entidad del perjuicio moral. Sentado lo
anterior, únicamente consta la duración de la inclusión, que la sentencia
considera acreditada por un tiempo de 7 meses, pero no existe constancia ni del
número de comunicaciones ni de accesos, ni tampoco del ejercicio previo del
derecho de rectificación Por todo ello, dado que no resulta acreditado el
perjuicio de salud que la apelante invocaba en la demanda como primer concepto
indemnizatorio, y que el daño moral por los daños irrogados a su honor,
intimidad e imagen, por el que se reclamaba la suma de 3.000 euros, no viene
debidamente acreditado en toda la extensión relatada en la)demanda, no cabe
sino confirmar el criterio de la sentencia recurrida.
6.- La parte actora formula recurso de
casación contra l anterior sentencia, por interés casacional, al amparo del
apartado 3 del art. 477 de la LEC, que articula en un único motivo.
Se formula por oposición de la
sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (art.
477.1. 3.º). Ya que, al no estimarse el recurso de apelación sobre la sentencia
de primera instancia en lo relativo a la cantidad indemnizable, por la
demandada, en concepto de daños morales sufridos por la actora producto de la
intromisión que afecta a sus derechos fundamentales -honor, intimidad y propia
imagen-. entendemos que se infringe la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo sobre
la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y
a la propia imagen en general, y de forma particular en su artículo 9.º en el
que se prevén las indemnizaciones de daños y perjuicios incluyendo los daños
morales, que en este proceso se reclaman.
Cita como sentencias de contraste
las sentencias números 512/2017 de 21 de septiembre y la número 174/2018 de 23
de marzo, que luego transcribe en el cuerpo y desarrollo del motivo.
7.- La sala dictó auto el 26 de junio
de 2019 por el que acordó admitir el recurso de casación.
La parte recurrida formuló escrito
de oposición al recurso, si bien previamente alegó óbices de procedibilidad a
los que ofrecerá respuesta la sala al decidir sobre el recurso.
8.- El Ministerio Fiscal se adhiere al
recurso e interesa que se incremente el quantum indemnizatorio en la
cantidad que prudencialmente estime procedente el Tribunal.
Afirma que a la vista de los
parámetros jurisprudenciales, entendemos que la sentencia recurrida prima
facie se ajustó a los mismos, y por ello -además de por el hecho de que el
recurso mezcla cuestiones procesales y de que no respeta los hechos probados-
se informó por el Fiscal en el sentido de no oponerse a la inadmisión.
Superada la fase de admisión, el
considera que en aras de dar una mayor protección al derecho fundamental
conculcado, procede elevar prudencialmente el quantum indemnizatorio,
teniendo en cuenta las alegaciones del recurrente en relación con la
distribución de las costas, no contradichas por el recurrido en su impugnación.
A estos efectos es muy ilustrativa
la STS n.º 512/2017, de 21 de septiembre, que considera simbólica una indemnización
de 1500 euros. Esta sentencia tiene expresamente en cuenta a efectos de
considerarla simbólica que esta indemnización "es posible que no alcance
siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es
completa".
SEGUNDO.- Decisión de a sala.
1.- En procesos sobre tutela judicial
civil de los derechos fundamentales, como es el caso, la vía de acceso adecuada
es la prevista en el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC y no la del ordinal 3.º,
reservada para asuntos en los que la resolución del recurso presente interés
casacional.
No obstante, también se viene
declarando que cuando se aduce interés casacional en asuntos incardinables en
el ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, que en este caso se cita correctamente, la
jurisprudencia aducida para la justificación de aquel "habrá de entenderse
aludida a mayor abundamiento" (autos de 27 de mayo de 2008, rec.
1360/2006; 31 de julio de 2007, rec. 1975/2005; y auto resolutorio de queja de
16 de junio de 2009, rec. 194/2008).
También tiene afirmado la sala que
al examinar el recurso debemos verificar las valoraciones realizadas por la
sentencia recurrida para la apreciación de la posible existencia de una
vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, pero no se puede
prescindir de los hechos concretos de carácter objetivo que aquella considera
probados (STS 24 de julio de 2012, rec. 280/2010).
2.- Lo expuesto sirve de respuesta a
los óbices de admisibilidad del recurso, alegados por la parte recurrida.
3.- Descendiendo al supuesto enjuiciado,
procede indagar si se encuentra justificada y valorada la disminución
indemnizatoria que llevan a cabo las sentencias de las instancias, respecto a
lo solicitado por la actora recurrente, esto es, si se apartan de los
parámetros fijados por la sala a tal fin.
4.- La sentencia 261/2017, de 26 de
abril, a la que remite la sentencia 604/2018, de 6 de noviembre hace una
síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso,
sostenida por la sala.
(i) El artículo 9.3 de la Ley
Orgánica 1/1982, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley
Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que
es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de
perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La
indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las
circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,
para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a
través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya
obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta
sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada
la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en
contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la
valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa
ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación,
"a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias
concurrentes en cada caso (sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de
octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de
una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la
vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de
atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de
acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes
para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente
arbitrio".
(ii) También ha afirmado la sala que
no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.
Como declara la sentencia de esta
Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta
sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible
que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de
derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la
indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto
meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos
9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el
relieve de los valores e intereses en juego (STC 186/2001, FJ 8)" (STS 4
de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013).
(iii) La inclusión de los datos de
una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos
por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en
su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la
consideración de las demás personas.
Para valorar este segundo aspecto
afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en
consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que
sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de
las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los
correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor
o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
También sería indemnizable el
quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que
haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación
de los datos incorrectamente tratados.
La sentencia 512/2017, de 221 de
septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las
circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus
prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales
de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una
demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con
toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral
sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos
procesales si la estimación de su demanda no es completa."
Si se pone en relación el quantum
a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos
declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el
argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un
registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor
de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una
pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema
de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en
registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con
la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de
sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del
principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha
dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.
Por tanto, la escasa cuantía de la
deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante
la inclusión en los registros de morosos.
Tampoco cabe tener en cuenta que no
conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a
créditos o servicios.
Precisamente la información sobre
incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va
destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo
les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan
cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito
a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.
5.- Si se contrapone la anterior
doctrina a la citada por la sentencia recurrida, que hace un esfuerzo de
motivación, se aprecia que no solo no la desconoce sino que, en esencia, la
sigue.
Se trata pues, de valorar si ha
ponderado adecuadamente esas circunstancias al caso concreto, o se aparta de
ellas de tal modo que esté justificada la excepcional revisión en casación.
6.- La ponderación es correcta, por
cuanto la sentencia recurrida no considera acreditado el perjuicio de la salud
invocado por la actora como primer concepto indemnizatorio, y tampoco considera
acreditado, en toda la extensión relatada en la demanda, el daño moral por el
que reclama la suma de 3.000 euros.
Por tanto, la indemnización por daño
moral que se concede no se aparta notoriamente de la solicitada.
Es cierto, como resalta el
Ministerio Fiscal, que esta cantidad resulta disuasoria si se tiene en cuenta
los costes procesales, pero también lo es que obedece a la conducta de la parte
en su empecinamiento por recurrir.
La sentencia de primera instancia
llevó a cabo un detenido estudio fáctico y jurídico de los perjuicios
económicos y morales en el fundamento de derecho tercero, concedió la
indemnización de 2.000 euros y no hizo imposición de costas.
En tales términos los intereses
quedaban cubiertos, sin los perjuicios que el Ministerio Fiscal procura paliar
con su informe.
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