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domingo, 31 de mayo de 2020

Incumplimiento contractual de una orden de compra. Recurso por infracción procesal. Estimación. Aplicación de límite indemnizatorio que no fue solicitado ni discutido por las partes en virtud de la aplicación de una cláusula del contrato marco dentro del que se desarrollan varias órdenes de compra y que es objeto de debate en otro procedimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El origen del litigio se encuentra en la discrepancia entre las partes acerca del cumplimiento de la "orden de compra atlántica" suscrita por Acciona WP Brasil e Inneo Brasil el 26 de julio de 2012, orden que se enmarca en el "contrato de suministro plurianual" de 21 de abril de 2009, acuerdo marco bajo el que se desarrollan las relaciones entre Acciona WP e Inneo Torres y sus sociedades filiales, creadas en atención a que la operación se iba a llevar a cabo en Brasil (Acciona WP Brasil e Inneo Torres do Brasil Participaçoes SL). En adelante, y en atención a la solidaridad entre las empresas principales y sus filiales, cuando no sea preciso distinguir, nos referiremos a las demandantes como Inneo y a las demandadas como Nordex (antes Acciona).
1.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados.
"1.º- El origen del conflicto hay que situarlo en la Orden de Compra Atlántica (en adelante orden atlántica) suscrita por Acciona Brasil e Inneo Brasil, el 26-7-2012, enmarcada en el Contrato de Suministro Plurianual de 21-4-2009, contrato marco que amparaba las relaciones entre las partes.
"2.º- La Orden Atlántica y el Contrato Plurianual entre los litigantes era el resultado del contrato de 23-3-2012 entre Acciona y la sociedad brasileña CPFL Energías Renováveis, S.A. (en adelante CPFL), para la construcción de cuatro parques eólicos, Parques Eólicos Atlántica 1, Atlántica II, Atlántica III y Atlántica IV, en Palmares do sul/Rs por el que Acciona se obligaba a entregar a CPFL cuarenta aerogeneradores, diez aerogeneradores por cada Parque Eólico, en un plazo determinado.



"3.º- Para la ejecución del suministro Acciona constituyó la sociedad Acciona Brasil e Inneo hizo lo propio con Inneo Brasil, ambas participadas al 100% por sus matrices, de manera que Acciona Brasil encargó a Inneo Brasil el suministró de cuarenta torres de hormigón.
"4.°- Las torres de hormigón debían fabricarse en el mismo parque eólico, por lo que era necesario montar una fábrica en el lugar, y para ello era preciso ejecutar una placa base o losa de hormigón, que le sirviera de cimiento, lo que no fue cumplido por Inneo Brasil a pesar de que era responsabilidad suya, por lo que solicitó a Acciona Brasil que la ejecutara ella, doc. N° 15 de la contestación y reconvención.
"5.°- Inneo Brasil también se demoró en la ejecución de la cubierta de la fábrica. Se programó para el mes de marzo de 2013 cuando, según el planning inicial, la primera torre debía estar entregada la semana del día 5 de noviembre de 2012, doc. n° 26 de la contestación y reconvención.
"6.°- La instalación de los pórticos grúa, también se retrasó. Inneo Brasil instaló los pórticos, necesarios para la manipulación de dovelas, con posterioridad al mes de mayo de 2013, doc. N° 31 a 33 de la contestación y reconvención, dos meses después del vencimiento final de entrega de las torres de hormigón, que según el planning inicial debían entregarse la semana del 25 al 31 de marzo de 2013.
"7.°-También se retrasó durante meses el suministro de los puentes grúa neumáticos, necesarios para el manejo de las dovelas en la zona de acopio. Por esa razón Acciona permitió que Inneo Brasil utilizase unos puentes grúa que Acciona Brasil tenía en el parque para la instalación de los aerogeneradores, doc. 34 a 37 de la contestación y reconvención.
"8.°- Esas circunstancias llevaron a la modificación del planning inicial, acordándose el planning final en reunión con CPFL el 9-4-2013, que concuerda con los doc. N° 38, 39, 41 y 42 de la contestación y reconvención
"9.°- En esa modificación influyó el retraso en el suministro de los moldes de fabricación que eran de cuenta de Acciona Brasil, pero con un matiz. La dueña de la tecnología de los moldes era Inneo 21 S.L., empresa que fue adquirida por Acciona y esta encargó a Inneo la fabricación de los moldes, de manera que Inneo Brasil fabricaba los moldes para Acciona Brasil y esta los ponía a disposición de Inneo Brasil.
"10.º- Siete de ellos se fabricaron en Italia por la empresa NOVATEC, y sufrieron daños en el transporte, y los tres restantes debían venir desde Polonia.
"11.°- La recepción de los moldes en la fábrica de Atlántica se retrasó mucho debido a la falta de entrega de proyectos y por la documentación del transporte. Estas obligaciones correspondían, exclusivamente, a Inneo doc. 45 a 51 de la contestación y la reconvención.
"12.º- El planning final de fabricación fijó la fecha de inicio la semana del 29 de abril de 2013, y como fecha final de entrega, la semana del 5 de agosto de 2013. En ese planning se señaló con precisión el número de torres que debía ser entregado en cada semana. Este planning final dio lugar a su vez, a la modificación del planning pactado entre Acciona Brasil y CPFL, y tuvo reflejo en una adenda al contrato de suministro suscrito con CPFL, doc. N° 10 de la contestación y reconvención.
"13.°- El 5-8-13 2013, Inneo Brasil no había terminado ninguna torre cuando debía haber entregado en esa fecha la última de las torres, y muchas de las dovelas fabricadas tenían defectos. De las 265 dovelas, fabricadas a esa fecha únicamente 94 habían pasado los controles de calidad, doc. N° 66 de la contestación y reconvención.
"14.°- En esas circunstancias, Acciona Brasil hizo uso de la cláusula 5.3 del Plurianual, que le permitía asumir el control de fabricación, comunicándolo a Inneo Brasil, doc. N° 8 de la contestación y reconvención.
"15.°-Tras esa comunicación de toma de control, Inneo Brasil continuó como responsable de las actividades de fabricación, pretendiendo Acciona Brasil controlar sin éxito todo el proceso de fabricación.
"16.°- Hubo sabotajes en la planta, lo que obligó a incrementar la seguridad de la fábrica, doc. N° 68 de la contestación y reconvención, y parte de los empleados de Inneo Brasil se negaron a colaborar con Acciona Brasil.
"17.º- Acciona Brasil acudió a los Tribunales del Estado de Sao Paulo (Brasil) que en 6-9-2013 acordaron medidas cautelares a favor de Acciona Brasil, doc. N° 3 de la contestación a la demanda y reconvención, autorizando a Acciona Brasil a utilizar todos los equipos necesarios para la construcción de las dovelas; pórticos, puentes grúas neumáticos, etc., a controlar la administración de los trabajos de fabricación de las torres, con personal propio o contratado, por sí o por Inneo Brasil, y a suceder a Inneo Brasil en todos los contratos de servicios celebrados con terceros y destinados al Proyecto de Atlántica, y prohibieron a Inneo Brasil interferir en la administración de la fábrica y fabricación del producto prohibiendo a Inneo Brasil el acceso a las instalaciones y suministros.
"18.°- Acciona Brasil contrató a personal de Inneo Brasil que no estaba vinculado por ninguna prohibición de competencia, docs. N° 61 y 64 de la contestación y reconvención, e Informe de Ernst & Young, de fecha 29 de abril de 2014, págs. 25 y ss.
"19.°- Inneo Brasil fabricó defectuosamente las dovelas, y retrasó los pagos a proveedores, lo que repercutió en las labores de fabricación al retrasarse los suministros y servicios que debían realizar los suministradores, asumiendo Acciona Brasil pagos a suministradores para continuar y finalizar las obras, doc. N° 87 de la contestación a la demanda y reconvención.
"20.°- Inneo Brasil rehusó reemplazar el aval en garantía de parte del precio que recibió en concepto de anticipo. Según la cláusula 9.1.7 del Contrato de Suministro Plurianual, el aval vencía en los treinta días siguientes a la terminación de la fabricación, siendo necesario renovarlo por causa de los retrasos, pero Inneo Brasil no lo hizo.
"21.°- Acciona Brasil comunicó a Inneo Brasil en fecha 1-10-2013 la resolución contractual doc. 89 de la contestación, por retraso en la fabricación de las torres, lo que había motivado la toma de control de la fabricación".
2.- El 3 de octubre de 2013, Inneo Torres S.L. e Inneo Torres S.L. e Inneo Torres Do Brasil Participaçoes S.A. (en adelante, Inneo) presentan demanda contra Acciona Windpower S.A. (Acciona WP), Acciona Windpower Brasil-Comercio, Industria, Exortaçao e Importaçao de Equipamentos para Geraçao de Energia Eólica LTDA (Acciona WP Brasil) (en la actualidad Nordex Energy Spain S.A. y Nordex Energy Brasil Comercio e Industria de Equipamentos Ltda; en lo sucesivo, Acciona o Nordex)
Las demandantes solicitaban, en síntesis, que se declarara que no procedía la toma de control de las labores de fabricación en la fábrica de Brasil por parte de las demandadas, que estas habían incumplido lo acordado en el contrato plurianual, que se resolviera la relación contractual derivada de la petición de servicios relativa a la orden de compra atlántica y, en consecuencia, que se les indemnizara por los daños sufridos por el incumplimiento de lo pactado en el contrato plurianual en relación con la petición de servicios relativa a la mencionada orden de compra, se condenara también a abonar algunas cantidades a las demandadas e, igualmente, que se declarara que las demandantes no eran responsables de los posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales de las demandadas con la empresa CPLF.
3.- Acciona WP y Acciona WP Brasil se opusieron a la demanda y además formularon reconvención por la que solicitaron, en síntesis, que se condenara a Inneo al pago de determinadas cantidades correspondientes a trabajos a cargo de Inneo pero que fueron asumidos por Acciona, así como que se declarara el incumplimiento contractual de Inneo y la condena solidaria a las reconvenidas a indemnizar por los daños ocasionados por tal incumplimiento.
4.- El juzgado estimó parcialmente la demanda y estimó parcialmente la reconvención, con el fallo que aparece transcrito en los antecedentes de esta sentencia.
Estimó la demanda en el único sentido de declarar que las actoras no eran responsables de los posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales de las demandadas con CPFL, pero rechazó las demás pretensiones. La decisión del juzgado se basó, en síntesis, en que la toma de control verificada por la demandada al amparo de lo estipulado en el contrato marco resultaba procedente y justificado, atendiendo a las siguientes consideraciones: para valorar los plazos de cumplimiento hay que estar a lo previsto en la orden de compra atlántica, posteriormente modificada por acuerdo de ambas partes, y no a lo dispuesto de manera general en el previo contrato marco de suministro; la actora no cumplió los plazos; el plazo era esencial para la demandada porque influía en su propio cumplimiento de los plazos que tenía con su cliente final CPFL; objeto del contrato era la entrega de 40 torres, compuestas de las oportunas dovelas, además de una parte del montaje de las propias torres; la actora no justifica la imposibilidad de llevar a cabo lo comprometido en el plazo que aceptó, ni que no se pudieran instalar las torres por falta de elefantes o grúas, de modo que cuando acogiéndose a la estipulación 5.3 del contrato de suministro plurianual la demandada toma el control de la fabricación no se había construido ni entregado una sola torre, no había dovelas para ello y muchas de las dovelas no habían pasado los controles de calidad; no queda acreditado que se hubiese pactado la entrega de unas torres equivalentes, el incumplimiento es esencial y justifica la resolución por parte de la demandada, tal y como queda acreditada de la medida cautelar adoptada en Brasil y de la ejecución de la prenda en garantía del anticipo; la demandada no impuso la contratación con Seta, por lo que no se justifica que sea causa de retraso impuesta a la demandada; adoptada la medida cautelar y hecha efectiva la toma de control mejoró la fabricación; por todo ello, procede la reducción del 15% del precio de fabricación de la orden de compra, de acuerdo con la estipulación 5.3 del contrato como pena convencionalmente pactada sobre el importe inicialmente pactado. Al descartar el incumplimiento de las demandadas se declara la improcedencia de la indemnización solicitada por la actora. Se rechaza también la indemnización solicitada por el uso de la fábrica por ser la construcción de cuenta de la actora su construcción y pactarse el precio por su uso, pues la demora en su utilización fue causada por el propio incumplimiento de la actora.
Por lo que se refiere a la reconvención, el juzgado consideró: que Inneo incumplió su obligación de construir la losa de hormigón para la fábrica, por lo que debía abonar a Acciona el coste que esta asumió para su construcción; que puesto que Inneo había incumplido la orden de compra debía indemnizar a Acciona en concepto de penalización por demora pactada en la estipulación 10.3 del contrato de suministro plurianual; como consecuencia del incumplimiento de la orden de compra por parte de Inneo, debía indemnizar a Acciona por los daños correspondientes al sobrecoste de la contratación de suministros y servicios necesarios para la conclusión por Acciona de los trabajos incluidos en la orden de compra, todo ello con intereses desde la reconvención.
5.- Recurrieron en apelación ambas partes.
Inneo impugnó: la declaración de que hubo incumplimiento por su parte que permitiera a Acciona tomar el control de las labores de fabricación; la declaración de que la losa de hormigón correspondiente a la planta de fabricación quedaba incluida entre sus obligaciones y la condena a abonar el importe de su construcción; la declaración de que había incumplido los plazos pactados en la orden de compra y en la modificación ulteriormente pactada con la consiguiente condena en concepto de penalización por demora así como al sobrecoste de la contratación de suministros y servicios por Acciona; la posibilidad de que el perito descuente el importe de la penalización pactada para calcular los daños correspondientes al sobrecoste de la contratación de suministros y servicios; y la condena a los intereses de todas las cantidades anteriores.
Acciona impugnó: de una parte, la estimación parcial de la demanda de Inneo, al considerar que no procedía estimar la pretensión 6, que supone una exención de responsabilidad de Inneo frente a cualquier consecuencia que de sus incumplimientos pudiera derivar en la esfera del contrato firmado entre Acciona y CPFL; de otra parte, la desestimación parcial de la demanda reconvencional de Acciona, al considerar que la valoración de la prueba debe conducir a estimar la pretensión relativa a los costes de contratación de los antiguos empleados de Inneo, del alquiler de las grúas para el montaje de las torres de hormigón, de la contratación de la caldera así como de las penalizaciones por retraso aplicadas por CPFL.
6.- La Audiencia declaró en su fallo que desestimaba el recurso de Inneo y estimaba parcialmente el de Acciona, con la consecuencia de desestimar íntegramente la demanda de Inneo y absolver a Acciona de todas las pretensiones deducidas en su contra, fijar que las responsabilidades solicitadas por las partes tenían como límite la indemnización pactada en la cláusula 19.4 del contrato de suministro plurianual, y estimar parcialmente la reconvención y condenar a Inneo a abonar las cantidades que aparecen transcritas en los antecedentes, con el límite de la cláusula 19.4.
El razonamiento de la sentencia es el siguiente: habiendo condenado a Inneo por incumplimiento por retraso imputable, no puede mantenerse su absolución respecto de las penas contractuales por mora impuestas a Acciona; hubo incumplimiento de los plazos de entrega por parte de Inneo, lo que permite a Acciona que tome el control de fabricación y se impongan las penas contractuales (cláusulas 5.3 y 10.3); la resistencia a que la toma de control de fabricación por Acciona fuese efectiva implica incumplimiento grave imputable a Inneo y justifica la resolución contractual de Acciona y las sanciones contractuales; de la interpretación contractual resulta que el objeto del contrato eran las torres completas, de modo que la suma de dovelas sueltas de las distintas torres, que no pueden montarse, no es cumplimiento; Acciona comunicó a Inneo el 1 de octubre de 2013 la resolución del contrato por incumplimiento, debido a los retrasos que habían llevado a la toma de fabricación; a la vista de las cláusulas del contrato, la que regula la resolución por incumplimiento es la 19.4, que fija una pena por resolución a tanto alzado en cinco millones de euros: la 5.3 autoriza a la toma de control de la fabricación; la losa de hormigón que servía de base a la fábrica debía costearla Inneo y terminó pagándola Acciona, por lo que tiene derecho a repercutir el costa en la resolución del contrato, sin que se acepte que hubiera un pacto verbal en otro sentido; cuando se firmó el planning final ya había mora, pero como se acordó un nuevo plazo hay que estar a este, que preveía que para el 5-8-2013 debía estar terminada la última de las torres, pero a esa fecha no se había acabado ninguna, sin que en este contrato se utilizara el concepto de torres equivalentes, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de parques eólicos; a efectos del cálculo de la penalización debe estarse a la fecha en que debía entregarse la última de las torres, sin que el retraso de Inneo pueda justificarse por las condiciones del terreno ni por los trámites burocráticos, dada la condición de Inneo de profesional de la construcción de parques eólicos, y sin que sea relevante para justificar su retraso el que hipotéticamente otros elementos de los aerogeneradores no hubieran estado a tiempo; Acciona no basó su resolución en la cláusula 5.3 (que causaliza la pérdida por retraso y la toma de control de la fábrica con la pérdida de un 15%, pero no regula la resolución del contrato sino su cumplimiento, permitiendo a Acciona intervenir en la ejecución de la prestación) ni en la cláusula 10.4 (posibilidad de resolución cuando la penalización asociada al incumplimiento de plazos alcance determinado importe, que es aplicable cuando el contratista demuestre incapacidad técnica para continuar la obra y lo mejor es liquidar la obra, en este caso Acciona adquiere la obra sin indemnizar nada a Inneo), por lo que su resolución se ubica en la cláusula 19 (que entre otras causas la permite incumplimientos graves y reiterados del contrato y sus anexos y por los defectos generalizados en la ejecución de las unidades contratadas); en caso de incumplimiento imputable a Inneo la cláusula 19.4 fija la pena por resolución a tanto alzado en cinco millones de euros como cifra máxima y única sea cual sea la calidad y cantidad de los perjuicios; hay dos penas contractuales, una a la toma de control de fabricación (cláusula 5.3) y otra por demora (cláusula 10.3) que no se moderan porque el cumplimiento fue altamente defectuoso, hasta el punto que motivó la resolución del contrato; la pena de la cláusula 5.3 solo se devenga desde la toma de control a la resolución del contrato; no hay pacto de que las penas contractuales sustituyan a la indemnización de daños, por lo que son compatibles las penas contractuales con la indemnización por perjuicios a tanto alzado de la cláusula 19?, pero con el matiz de que las penas contractuales no pueden superar la cantidad fijada a tanto alzado; por lo que se refiere a los conceptos discutidos afirma la sentencia:
"Los conceptos discutidos relativos a la preparación de una campa de acopio, y los pagos a otra empresa Seta para la confección y reparación de las dovelas los admitiremos.
"Llegados a este punto recordaremos que, según los arts. 1101 y 1107 CC el deudor de buena fe responde de los perjuicios previstos o que pudieran preverse, y parece lógico que la desordenada ejecución de las dovelas haría necesaria una nueva zona de acopio. Recuérdese que son piezas de enorme tamaño y peso, que para su manejo son precisas grúas de gran capacidad y potencia, y transportes especiales, y que al no poderse montar las torres porque falta la dovela que precede o subsigue a las fabricadas hay que almacenarlas en algún lugar, de donde pudieran ser extraídas con cierta facilidad, a la espera de que estuvieran completas las unidades que forman una torre.
"Por los sobrecostes también estamos de acuerdo con el Juez de Instancia, es evidente que la empresa Seta tiene el deber de reparar las dovelas que fabrique, que sean defectuosas o que no pasen los controles de calidad, pero lo que no es tan evidente es que deba reparar gratuitamente las mal hechas por Inneo Brasil.
"Por último y en relación con el cálculo de los descuentos derivados de la toma de control de fabricación, a la vista de la cláusula 5.3 de Plurianual no vemos inconveniente alguno. La cláusula dice: "Inneo autoriza bajo su exclusiva responsabilidad a Acciona a tomar el control de fabricación de las torres objeto del presente contrato en la fábrica o fábricas que tengan por objeto dicha fabricación, renuncian o expresamente Inneo a partir de ese momento a un 15% del precio de fabricación de las mismas".
"Ante semejante redacción que habla de renuncia, parece que no cabe la alegación del recurrente de que debería de pedirse en la reconvención, hay una renuncia expresa de derechos, lo que obliga a que la reconvención parta de ella salvo que antes se hubiera declarado su nulidad. En cualquier caso, la efectividad de la cláusula 5.3 queda limitada al periodo entre la toma de control y la resolución del contrato.
"DÉCIMO TERCERO. - Tercer motivo de recurso de Acciona. Los sobrecostes
"Por la contratación de los antiguos trabajadores de Inneo Brasil, no creemos que sea posible.
"Amén de la sucesión empresarial, que no se explica cómo no se produjo, hay algún dato más. Como dice el Juez de Instancia es una partida global, hay mucha subcontrata; la mayoría, y ese coste de trabajadores puede ser asumido dentro del 15% del beneficio al que renunciaba Inneo Brasil según la cláusula 5.3. Dicho de otro modo sería descontar dos veces el importe.
"Por las grúas estamos de acuerdo con Acciona. El transporte de las dovelas desde la zona de acopios hasta la de montaje, y el montaje salvo el único tramo contratado con Inneo Brasil, era de cuenta de Acciona, el problema es que las grúas para el montaje son muy especiales, de alto coste de alquiler y escasas en el mercado de manera que es difícil encontrarlas en un momento determinado. Así pues la estrategia de Acciona Brasil, fue la de retenerlas pagando el coste a pesar de su falta de uso, y ante la eventualidad de luego no poder tenerlas. Así pues se dará este coste, pero con las limitaciones de la cláusula 19.
"Por la caldera adicional de curado, compartimos el criterio del Juez de Instancia. No estaba prevista en las especificaciones iniciales, por lo que no entra dentro de las previsiones del art. 1107 CC".
7.- Inneo interpone recurso de casación y Acciona interpone recurso por infracción procesal y recurso de casación.
Los recursos se interponen por la vía del art. 477.2.2.º LEC.
SEGUNDO.- Recurso de casación de Inneo.
1.- Motivos del recurso de casación y admisibilidad. El recurso de casación de Inneo se funda en tres motivos.
En su escrito de oposición Nordex (antes Acciona) invoca causas de inadmisibilidad a las que, por no ser absolutas, de acuerdo con la doctrina de la sala, daremos respuesta al resolver el recurso de casación.
2.- Planteamiento del primer motivo. El primer motivo denuncia infracción del art. 1257 CC porque, según explica, al revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaró que las actoras no eran responsables en ningún caso de los posibles incumplimientos contractuales por parte de las demandadas frente a CPFL, la sentencia recurrida hace responder a las actoras de unas penalizaciones pactadas voluntariamente por las demandadas con CPFL y que las actoras ni negociaron ni asumieron.
El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.
3.- Desestimación del primer motivo. La sentencia recurrida considera probado que el retraso de Inneo dio lugar al incumplimiento de Nordex (antes Acciona) frente a CPFL, que impuso penalizaciones a Nordex (antes Acciona). Partiendo de lo anterior, lo lógico es que la sentencia revoque el pronunciamiento del juzgado en el que se afirmaba que Inneo no era responsable, en ningún caso, de los posibles incumplimientos de Acciona frente a la empresa CPFL, sin que ello suponga infracción del art. 1257 CC, que consagra el principio de relatividad de los contratos. Dada la interrelación entre las obligaciones asumidas en los contratos como consecuencia de la subcontratación, el incumplimiento de Inneo respecto de Acciona influía en el incumplimiento de esta última frente a CPFL. La sentencia, en definitiva, tiene en cuenta que el incumplimiento por parte de Inneo de las obligaciones asumidas frente a Acciona determinó el incumplimiento de esta última frente a CPFL, sin que ello comporte infracción del art. 1257 CC, pues no se imponen a Inneo las obligaciones de un contrato del que no fue parte, sino que se valoran las consecuencias de su incumplimiento contractual en los daños sufridos por Acciona como consecuencia de las penalizaciones que se le impusieron por no poder cumplir, a su vez, su compromiso con la empresa CPFL. El motivo, por ello, es desestimado.
4.- Planteamiento del segundo motivo. El segundo motivo denuncia infracción de los arts. 1091 y 1258 CC porque, según explica, la sentencia no se atiene a lo expresamente pactado en la cláusula 10 del contrato de suministro plurianual para el caso de incumplimiento de los plazos pactados en cada petición de servicios. En su desarrollo razona, de una parte, que la cláusula 10.3 contempla una penalización por retraso que daría lugar a exigir 1.808.651,11 reales brasileños, pero no al abono de ninguna cantidad adicional por daños y perjuicios. De otra, que la cláusula 10.4 contempla la liquidación de la obra para el caso de que Acciona resolviera, como así hizo, de modo que la propiedad era asumida por Acciona sin compensación económica para Inneo. Explica que en el momento de la toma de control de las labores de fabricación Inneo había fabricado más de un 16% de las dovelas objeto de contrato, por lo que podía retener el 15% del precio recibido como anticipo, sin que ninguna parte debiera nada a la otra. Explica también que no debe ser condenada a abonar la parte correspondiente a la fabricación de la losa de hormigón porque Acciona no le pagó el precio del contrato y, al tomar el control de la fabricación, asumió los costes de fabricación.
El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.
5.- Desestimación del segundo motivo. El recurso adolece de una serie de defectos que le hacer acreedor de la desestimación.
De una parte, no se impugna por el cauce adecuado la interpretación del contrato realizada por la sentencia recurrida, que analiza el ámbito de aplicación de las cláusulas 10.3 y 10.4 y su relación con las cláusulas 5.3 y con las consecuencias indemnizatorias de la resolución. Para rebatir con éxito la puesta a cargo de Inneo de las indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados y sostener que solo procede la penalización que resultaría de la aplicación de la cláusula 10 del contrato de suministro plurianual hubiera sido preciso que la recurrente impugnara adecuadamente la interpretación del contrato realizada por la Audiencia, indicando qué norma de las que regulan la interpretación contractual se ha infringido y por qué, de modo que se expliciten las razones por las que la sentencia se basa en una interpretación ilógica e irracional del contrato. No basta con este fin la afirmación de la recurrente de que el contrato preveía unas penalizaciones para el caso de retraso, pues de ello no resulta si la aplicación de tal penalización excluye toda indemnización de daños derivado del incumplimiento contractual de Inneo.
El razonamiento de Inneo, además, se basa en una interpretación del contrato diferente a la que se ha mantenido en la instancia, sin impugnarla, también por lo que se refiere a la determinación de lo que era objeto de contrato. En efecto, confirmando el criterio de la de primera instancia, la sentencia recurrida explica las razones por las que en el contrato litigioso debían entregarse torres completas y no dovelas sueltas para su posterior montaje, por lo que la alegación de Inneo acerca de la compensación de lo entregado con el anticipo cobrado tampoco desvirtúa el razonamiento de la sentencia recurrida. En el caso, es el incumplimiento de Inneo lo que justifica la imputación de la indemnización de daños. La Audiencia razona que no solo hubo retraso por parte de Inneo, sino un incumplimiento que justificó la toma de control por Acciona de la fabricación, que no se había entregado ninguna torre, y aprecia que hubo, no un mero retraso, sino un incumplimiento resolutorio imputable a Inneo. De ahí también que considere insuficiente atender a la mera pérdida del anticipo y que considere improcedente la asunción por parte de Acciona de todos los gastos de fabricación que habían sido asumidos contractualmente por Inneo, incluida la fábrica de la losa, obligación que según declara la Audiencia fue incumplida por Inneo.
El motivo, por ello, es desestimado.
6.- Planteamiento del tercer motivo. El motivo tercero denuncia infracción del art. 1152 CC porque, según explica, la sentencia recurrida considera que, a pesar de no haber pacto al respecto, la penalización pactada no sustituye a la indemnización de daños, sino que es acumulable. En su desarrollo explica que este motivo es complementario del anterior y que solo cabría condenar al abono de la penalización pactada en la cláusula 10.3 del contrato para el caso de incumplimiento de los plazos fijados en el planning de la petición de servicios formulada al amparo del contrato de suministro plurianual.
Razona también que, si bien está de acuerdo con la sentencia recurrida en que la cláusula 19.4 del contrato plurianual impone un importe máximo al que puede ser condenada Inneo, Acciona ha reclamado tal importe en un procedimiento diferente, que en la sentencia ahora recurrida no se condena a abonar esa penalización, sino a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento de los plazos fijados en el planning acordado, sin tener en cuenta que para ese caso las partes ya habían fijado una penalización y que la misma debe sustituir a la indemnización de daños. Añade que, en cualquier caso, los importes a cuyo abono se le condene ahora deberán descontarse en el procedimiento en el que Acciona le reclama el pago de los cinco millones de euros a que se refiere la cláusula 19.4 como cláusula penal.
El motivo va a ser desestimado por lo que se dice a continuación.
7.- Desestimación del tercer motivo. Partiendo de que en la sentencia recurrida no se le condena a pagar la penalización que resultaría de la aplicación de la cláusula 19.4 del contrato y que Acciona está reclamando el pago de esa cantidad en un procedimiento planteado con posterioridad al que ahora nos ocupa, la recurrente solicita que los importes a cuyo abono se le condene en este procedimiento se descuenten en el otro procedimiento que se sigue entre las partes. Además de ser una cuestión nueva, y precisamente porque no se ha discutido en este procedimiento la penalización que resulta de la aplicación de la cláusula 19 del contrato plurianual, carece de sentido que esta sala se pronuncie ahora sobre la necesidad de que en ese otro procedimiento se reste de la indemnización de los cinco millones que se reclaman al amparo de la mencionada cláusula lo que ahora se condene a pagar a la recurrente. Sobre la cuestión de la aplicación de la cláusula 19 en este procedimiento volveremos al resolver el recurso por infracción procesal interpuesto por Nordex (antes Acciona).
Por lo que se refiere a la infracción del art. 1152 CC debemos concluir que no hay tal pues, por las mismas razones expuestas para rechazar los dos motivos anteriores de este recurso, la recurrente no impugna la interpretación que del contrato lleva a cabo la sentencia recurrida, que analiza el diferente ámbito de aplicación de cada una de las cláusulas pactadas (para el caso de retraso de los plazos, para el caso de toma de control de la fabricación, para el caso de resolución) y concluye que son compatibles las penas contractuales de la toma de control, la de demora de la cláusula 10.3 y la indemnización por resolución por incumplimiento prevista en la cláusula 19.
El motivo, por ello, es desestimado.
TERCERO.- Recurso extraordinario por infracción procesal de Nordex (antes Acciona).
1.- Planteamiento de los motivos. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en nueve motivos.
1.1. Los motivos primero, tercero y cuarto impugnan, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.4.º LEC, pero con distintos fundamentos, la aplicación por la sentencia recurrida del límite de cinco millones de euros previsto en la cláusula 19.4 del contrato de suministro plurianual.
En el primer motivo se denuncia infracción del art. 465.5 LEC porque, según razona, a pesar de desestimar el recurso de apelación de Inneo, la Audiencia establece un límite a las cantidades que habían sido reconocidas por la sentencia del juzgado.
En el tercer motivo se denuncia infracción del art. 218.1 LEC y se razona que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita" al pronunciarse y resolver sobre la penalización contemplada en la cláusula 19.4 del contrato pese a que las partes no lo han sometido a su consideración.
En el cuarto motivo se denuncia infracción del art. 218.2 LEC y se razona que la sentencia incurre en incongruencia interna al reconocer, por un lado, que son compatibles las penas contractuales y la indemnización de daños y perjuicios y concluir, después, que cualquier cantidad reclamada no puede superar el importe fijado en la cláusula 19.4 del contrato en concepto de cláusula penal.
1.2. Los motivos segundo y quinto, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.2.º LEC, impugnan, con distintos fundamentos, la consideración por la sentencia recurrida de un período para el cómputo de la penalidad por demora que es inferior al reconocido por la sentencia de primera instancia.
El motivo noveno, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.4.º LEC, denuncia infracción del art. 24 CE porque, según afirma, la sentencia incurre en un error al declarar una fecha de inicio del cómputo de la penalización por demora distinta y más tardía que la considerada en la sentencia de primera instancia.
Se afirma en el motivo segundo que se infringe el art. 465.5 LEC porque la sentencia desestima el recurso de apelación de Inneo, que pretendía la supresión o reducción de la penalización por demora, de modo que confirma la condena que por este concepto hizo el juzgado pero, sin llevarlo al fallo, introduce una consideración acerca de que el inicio de la mora se sitúa en la fecha en que debía entregarse la última torre, cuando la cantidad por la que condenó el juzgado tuvo en cuenta los cálculos aportados por Acciona, que atendían a la fecha de entrega de cada una de las torres según el planning aceptado. Explica que, a pesar de que no se ha llevado al fallo este considerando perjudica a Acciona porque Inneo podría fundar en él un recurso por infracción procesal que diera lugar, finalmente, a una reducción de la indemnización por demora concedida en primera instancia.
Según se afirma en el motivo quinto, se infringe el art. 218.2 LEC, al incurrir en un vicio de incongruencia interna, pues se rechaza el recurso de apelación de Inneo pero hace una declaración sobre el "dies a quo" de la mora que comporta una reducción del plazo que tuvo en cuenta el juzgado para condenar por la demora.
En el motivo noveno, la declaración sobre el término inicial de la mora se califica de error material que debe ser ahora rectificado.
1.3. El motivo sexto, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.2.º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, denuncia incongruencia interna que concurriría, según afirma, porque la sentencia desestima la pretensión 3.8 de la demanda reconvencional a pesar de concluir que las empresas Inneo son responsables del incumplimiento que da lugar a la indemnización base de esa pretensión.
1.4. El motivo séptimo, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.4.º LEC, denuncia infracción del art. 24 CE porque, según afirma, la sentencia infringe el derecho de contradicción y defensa de Acciona, al analizar y resolver una materia sobre la que las partes no alegaron en la instancia ni en la apelación, por lo que no tuvieron oportunidad de defenderse. Además de referirse a la aplicación de la cláusula 19.4 afirma que fue novedosa la invocación en la apelación del art. 1152 CC a la cláusula 10.4 o a la interpretación conjunta de las cláusulas 5.3 y 10.3.
1.5. El motivo octavo, al amparo de los arts. 477.2.2.º y 469.1.4.º LEC, denuncia infracción del art. 24 CE porque, según afirma, la sentencia incurre en el error de estimar la partida reclamada en la pretensión 3.6 de la demanda reconvencional por un importe distinto al realmente reclamado y acreditado.
2.- Decisión de la sala.
2.1. Estimación del primer motivo. El primer motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre una cuestión que no fue sometida a su consideración.
Como dijimos en la sentencia 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal, el recurso de apelación supone una "revisio prioris instantiae" [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio "tantum devolutum quantum apellatum" [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC. Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos (sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre; y 533/2009, de 30 de junio).
En el caso, Audiencia consideró aplicable un límite indemnizatorio previsto en la cláusula 19.4 del contrato plurianual que nadie había invocado en la apelación, y ni siquiera en la primera instancia, hasta el punto de que la propia recurrida, Inneo, al pedir aclaración de la sentencia afirmó que la penalización de la cláusula 19.4 del contrato de suministro plurianual "se encuentra pendiente de resolución por otro órgano judicial", en el que se solicita la resolución del contrato marco. Algo que reitera ahora en su escrito de oposición al recurso de casación de Acciona, aunque diga estar de acuerdo con la interpretación que hace la Audiencia de la cláusula 19.4
La estimación del primer motivo hace innecesario entrar a analizar los motivos tercero y cuarto, pues en los dos se cuestionaba también la aplicación de la cláusula 19.4.
Lo mismo sucede con el motivo séptimo por lo que se refiere a la aplicación de la mencionada cláusula, sin que tenga razón en cambio la parte recurrente en las alegaciones contenidas en este motivo por lo que se refiere a los razonamientos sobre la compatibilidad de las diversas cláusulas penales previstas en el contrato y la indemnización por incumplimiento, puesto que formaba parte del debate entre las partes, ya que Acciona solicitó la condena por todos los conceptos e Inneo solicitó su absolución y, para el caso de que se estimara que había incumplido los plazos de la orden de compra que se declarara que las únicas consecuencias que se podían derivar para ella eran las previstas en la cláusula 10.3 del contrato, pero no las demás solicitadas en la demanda reconvencional.
2.2. Estimación del motivo segundo. La sentencia recurrida confirma el pronunciamiento de condena de la sentencia de primera instancia relativo a la mora pactada en la cláusula 10.3 del contrato plurianual y para cuyo cálculo se había tenido en cuenta el informe pericial presentado por Acciona, que había atendido a las fechas en la que cada torre debió ser entregada. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación de Inneo dirigido a que se le absolviera del pago de esta penalización y en el que alegó que el incumplimiento no le era imputable y, subsidiariamente, que el cálculo no era correcto porque debía atenderse al concepto de "torres equivalentes", que tiene en cuenta el número de dovelas fabricadas y con las que pueden montarse las torres.
La sentencia rechaza que el incumplimiento del planning acordado no fuera imputable a Inneo y rechaza que, de acuerdo con el contrato, pueda estarse al concepto de "torres equivalentes"; pero, en cambio, para rechazar una de las alegaciones de Inneo sobre la imposibilidad de cumplir el cronograma acaba afirmando que el inicio de la mora se sitúa en la fecha de entrega de las últimas torres, a pesar de haber dicho con anterioridad que a efectos de la mora debe tenerse en cuenta el planning final aprobado por las partes y que en dicho planning se fijaba la semana en que debía entregarse cada torre, y que cuando debía entregarse la última de las torres Inneo no había entregado ninguna.
De esta forma, sin que se haya solicitado expresamente en el recurso de apelación de Inneo, la sentencia contiene una afirmación que empeora la situación jurídica de Acciona y, por esta razón, infringe el art. 465.4 LEC.
No es obstáculo para lo anterior que la sentencia no lleve al fallo la afirmación contenida en su fundamentación jurídica y relativa al inicio de la mora pues, habida cuenta de la existencia de otros litigios entre las mismas partes, no puede mantenerse una afirmación judicial que perjudica a Acciona y que no fue solicitada por la demandante-apelante.
La estimación del segundo motivo hace innecesario que entremos a analizar los motivos quinto y noveno, en los que, con otros argumentos, la recurrente solicita también que se deje sin efecto la afirmación contenida en la sentencia sobre el "dies a quo" de la mora.
2.3. Estimación del motivo sexto. El motivo va a ser estimado por las siguientes razones.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda de Inneo y declaró "que las actoras no son responsables en ningún caso, de los posibles incumplimientos de sus obligaciones contractuales por parte de las demandadas frente a la empresa CPFL". De esta forma, estimó únicamente la pretensión 6 de la demanda de Inneo contra Acciona, a quien absolvió de las demás pretensiones solicitadas por Inneo.
La Audiencia estima el motivo del recurso de apelación de Acciona y desestima la demanda de Inneo en su integridad. En particular, la Audiencia revoca la declaración del juzgado de que las actoras no son responsables en ningún caso de los posibles incumplimientos de las obligaciones contractuales de Acciona frente a la empresa CPFL. Esta decisión se basa en la consideración de que habiendo condenado a Inneo por incumplimiento por retraso imputable, no puede mantenerse su absolución respecto de las penas contractuales por mora impuestas a Acciona, ya que estamos ante un caso de subcontratación, con una cascada de contratos dirigida al cumplimiento de un contrato principal, y el incumplimiento de uno de ellos repercute en el incumplimiento de los demás y faculta para reclamar a los posteriores incumplidores las penalidades impuestas por el dueño de la obra. La Audiencia añadió, para estimar el recurso de Acciona y revocar la sentencia del juzgado que había estimado la pretensión 6 de la demanda de Inneo que, además, no se trataba de una condena de futuro, pues las penalizaciones estaban comunicadas y liquidadas en la audiencia previa, si bien no podría superar la cantidad a tanto alzado prevista en la cláusula 19.4 del contrato plurianual.
A pesar de este razonamiento, la Audiencia no estima la pretensión 3.8 de la demanda reconvencional de Acciona, en la que se solicitaba "la condena al pago de la cantidad correspondiente a las penalizaciones por retraso que CPFL Energías Renováveis S.A. aplique a Acciona Windpower Brasil-Comercio, Industria, Exportaçao e Importaçao de Equipamentos para Geraçao de Energía Eólica LTDA y que vienen motivadas por los incumplimientos de Inneo Torres Do Brasil Participaçoes S.A.".
La Audiencia denegó el complemento de sentencia solicitado por Acciona con el argumento de que ya se decía en la sentencia que jugaba el límite de la cláusula 19.4. Ya nos hemos referido a la improcedente aplicación por la Audiencia de este límite de responsabilidad, que es ahora único argumento en el que se apoya la denegación del complemento referido a la estimación de la pretensión 3.8 de la demanda reconvencional.
Los razonamientos contenidos en la sentencia para justificar la desestimación de la pretensión 6 de la demanda de Inneo apoyan la estimación de la pretensión 3.8 de la demanda reconvencional de Acciona, por lo que es incongruente que la sentencia no estime en su fallo tal pretensión.
Se estima el motivo del recurso.
2.4. Estimación del motivo octavo. El motivo va a ser estimado por lo que decimos a continuación.
La pretensión 3.6 de la demanda reconvencional solicitaba "la condena al pago de la cantidad correspondiente al sobrecoste de la contratación de grúas por Acciona Windpower Brasil-Comercio Industria, Exportaçao e Importaçao de Equipamentos para Geraçao de Energía Eólica LTDA, derivado de su mayor tiempo de permanencia en obra a causa de los incumplimientos de Inneo Torres Do Brasil Participaçoes S.A., que, a fecha 20 de noviembre de 2013 se cifra provisionalmente en 9.525.477,20 R$ (nueve millones quinientos veinticinco mil cuatrocientos setenta y siete reales brasileños con veinte centavos), sin perjuicio de la cantidad que finalmente corresponda".
El juzgado no consideró acreditado el sobrecoste de las grúas y la Audiencia estimó el recurso de apelación de Acciona en este punto y, tras explicar las razones por las que Inneo debía asumir el sobrecoste de las grúas por el mayor tiempo de permanencia en las obras concluyó diciendo: "Así pues se dará este coste, pero con las limitaciones de la cláusula 19" y en el fallo de la sentencia se condena al sobrecoste del alquiler de las grúas por importe de 9.525.477,20 R$".
Tiene razón la parte recurrente al denunciar error sobre el importe de la condena pues en la misma sentencia de la Audiencia, en el fundamento primero, al resumir las pretensiones de las partes se alude a la cantidad de 9.525.477,20 R$ por el importe de las grúas en el momento en que se contesta a la demanda y se presenta reconvención por Acciona WP el 2 de diciembre de 2013; se dice que esa cuantía se actualizó posteriormente de forma provisional en la cantidad de 13.527.651,26 R$ en la contestación y demanda reconvencional de Acciona WP Brasil, que reflejaba una cantidad superior porque ya había pasado más tiempo (27 de diciembre de 2013) y, finalmente, tal cantidad quedó definitivamente cuantificada en la audiencia previa en el importe de 27.238.319,48 R$ con apoyo en el Informe pericial de ERNST & YOUNG de 29 de abril de 2014, que no ha sido impugnado por la otra parte.
La Audiencia, en definitiva, incurre en un error patente al llevar al fallo la cifra fijada en el escrito inicial de la contestación y reconvención de Acciona WP, a pesar de que en sus fundamentos consideraba indemnizable la cuantía del sobrecoste de las grúas por el mayor tiempo que fueron contratadas, que declaraba dar la razón a Acciona y que esta ha acreditado el importe real de la cantidad reclamada.
3.- Consecuencia de la estimación de los motivos del recurso por infracción procesal.
De conformidad con lo dispuesto en la disp. final 16.ª.1.7.ª LEC, la estimación del primer motivo comporta la revocación del punto 2 del fallo de la sentencia recurrida y la revocación del punto 3 del mismo fallo por lo que se refiere a la aplicación del límite establecido en la cláusula 19.4 del contrato de suministro plurianual.
La estimación del motivo segundo comporta que se ordene la supresión del inciso contenido en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida en el que se dice que "el inicio de la mora se sitúa en la fecha en que debía entregarse la última de las torres: en 5-8-2013" y se sustituye por "el inicio de la mora, para cada torre, se sitúa en la fecha en que debía entregarse la torre correspondiente".
La estimación del motivo sexto comporta que estimemos la pretensión 3.8 de la demanda reconvencional.
La estimación del motivo octavo comporta que revoquemos el concreto particular contenido en el punto 3.º del fallo de la sentencia recurrida por el que se cuantifica la condena solidaria de Inneo Torres e Inneo Brasil, por "el sobrecoste del alquiler de grúas" en la cantidad de 9.525.447,20 RS, y dispongamos, en su lugar, la condena solidaria a Inneo Torres e Inneo Brasil, a abonar a Acciona WP y Acciona WP Brasil, por "el sobrecoste del alquiler de grúas", la cantidad de 27.238.319,48 RS
La estimación del recurso por infracción procesal hace innecesario que entremos a analizar el recurso de casación de Acciona.
CUARTO.- Costas
La desestimación del recurso de casación de Inneo determina que se le impongan las costas de su recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.

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