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domingo, 31 de mayo de 2020

Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Incongruencia de la sentencia. La sentencia declara la nulidad de la clausula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posicion dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia y abusividad. En la demanda puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de la cláusula controvertida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7805812?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de abril de 2008, D. Augusto y Dña. Fidela suscribieron, como prestatarios, con Caixanova (actualmente, Abanca Corporación Bancaria S.A.), como prestamista, un préstamo con garantía hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad del préstamo fue, fundamentalmente, la refinanciación de una actividad empresarial.
2.- Los Sres. Augusto y Fidela interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia consideró que, al tratarse de un contrato con finalidad empresarial, no podía aplicarse la legislación de consumidores y, en consecuencia, no podían realizarse los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda. Por lo que desestimó la demanda.
4.- Recurrida la sentencia de primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, pues si bien consideró que los prestatarios no podían considerarse consumidores, dada la finalidad preponderantemente empresarial del préstamo, hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, contrario a la buena fe, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un interés variable.



Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de conocimiento del tribunal de apelación. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 216 y 218.1 LEC.
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la sentencia declara la nulidad de la cláusula litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posición dominante contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia y abusividad. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y sitúa a la parte demandada en efectiva indefensión.
2.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y denuncia la infracción de los arts. 456.1 y 412.1 LEC.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial, al utilizar una argumentación jurídica distinta a la que había sido objeto de debate en primera instancia y en la apelación, vulneró los principios de contradicción e interdicción del cambio de la pretensión.
3.- Dada la evidente conexidad entre ambos motivos, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).
2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
3.- En la demanda inicial del procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad, sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, y con cita expresa de los arts. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (TRLCU), que se refieren, precisa y expresamente, a la abusividad de una cláusula contractual.
En contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal, una cosa es que en la demanda se postulara la nulidad de una condición general de la contratación, y otra que se ejercitara una acción basada en un supuesto abuso de posición dominante contractual. Lo que se postuló fue la nulidad de la cláusula por abusiva. La demanda partió de la condición de consumidores de los demandantes y ejercitó una acción individual de nulidad por falta de transparencia material y subsiguiente abusividad. Las únicas menciones que se hacen a la buena fe o al desequilibrio de las prestaciones son precisamente para argumentar la abusividad de la cláusula en un contrato de consumo, que era lo realmente pretendido.
Como hemos dicho en algunas sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero -que invoca la Audiencia-), vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta de transparencia material de la cláusula controvertida.
4.- Desde ese punto de vista, la sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello, resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC. Por lo que debe estimarse el recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.
TERCERO.- Asunción de la instancia. Recurso de apelación
1.- La conclusión de la Audiencia Provincial relativa a que el contrato de préstamo litigioso no podía ser calificado como de consumo, pues, aunque tuviera una finalidad mixta, el interés empresarial no era marginal o residual, sino que, al contrario, el interés preponderante era empresarial, se ajusta plenamente a la jurisprudencia del TJUE y a la de esta sala (por todas, sentencia de esta sala 224/2017, de 5 de abril, y STJUE de 14 de febrero de 2019, asunto C-630/17, Anica Milivojevic).
De cuyo presupuesto básico resulta la improcedencia en casos como el presente de los controles de transparencia y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
2.- En su virtud, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por los demandantes y confirmar la sentencia de primera instancia.

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