Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 11 de abril de 2008, D. Augusto
y Dña. Fidela suscribieron, como prestatarios, con Caixanova (actualmente,
Abanca Corporación Bancaria S.A.), como prestamista, un préstamo con garantía
hipotecaria, en el que se incluyó, entre otras, una cláusula de limitación a la
variabilidad del interés remuneratorio.
La finalidad del préstamo fue,
fundamentalmente, la refinanciación de una actividad empresarial.
2.- Los Sres. Augusto y Fidela
interpusieron una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaron
que se declarase la nulidad de la mencionada cláusula de limitación a la
variabilidad del tipo de interés y se ordenara la restitución de las cantidades
cobradas como consecuencia de su aplicación.
3.- La sentencia de primera instancia
consideró que, al tratarse de un contrato con finalidad empresarial, no podía
aplicarse la legislación de consumidores y, en consecuencia, no podían
realizarse los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda.
Por lo que desestimó la demanda.
4.- Recurrida la sentencia de primera
instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial estimó el recurso de
apelación, pues si bien consideró que los prestatarios no podían considerarse
consumidores, dada la finalidad preponderantemente empresarial del préstamo,
hubo un abuso de la posición contractual del prestamista, contrario a la buena
fe, que frustró la legítima expectativa de los prestatarios al contratar un
interés variable.
Recurso extraordinario por infracción
procesal
SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de
infracción procesal. Incongruencia. Principio dispositivo. Ámbito de
conocimiento del tribunal de apelación. Resolución conjunta
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los
arts. 216 y 218.1 LEC.
En el desarrollo del motivo se
argumenta, resumidamente, que la sentencia declara la nulidad de la cláusula
litigiosa por una causa distinta de la que se pedía en la demanda, ya que en
ésta nunca se mantuvo que hubiera existido un abuso de posición dominante
contractual, sino que lo que se postuló fue un control de transparencia y
abusividad. En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en incongruencia y
sitúa a la parte demandada en efectiva indefensión.
2.- El segundo motivo de infracción
procesal se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC y denuncia la infracción de
los arts. 456.1 y 412.1 LEC.
Al desarrollar el motivo, la parte
recurrente alega, sintéticamente, que la Audiencia Provincial, al utilizar una
argumentación jurídica distinta a la que había sido objeto de debate en primera
instancia y en la apelación, vulneró los principios de contradicción e
interdicción del cambio de la pretensión.
3.- Dada la evidente conexidad entre
ambos motivos, se resolverán conjuntamente.
Decisión de la Sala:
1.- El principio de justicia rogada se
suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de
aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el
tribunal en el art. 216 LEC, al decir:
"Los tribunales civiles
decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y
pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos
especiales".
La manifestación última de estos
principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las
peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser
congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada,
ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010,
de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia
rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art. 218.1 LEC).
2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones
(por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una
correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el
fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su
vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un
proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en
su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden
el pleito.
3.- En la demanda inicial del
procedimiento se ejercitó en exclusiva una acción individual de nulidad de una
cláusula contractual por falta de transparencia y consiguiente abusividad,
sobre la base de que los prestatarios eran consumidores, y con cita expresa de
los arts. 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 82 y 83
del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios (TRLCU), que se refieren, precisa y expresamente, a la abusividad de
una cláusula contractual.
En contra de lo que sostiene la
parte recurrida en su escrito de oposición al recurso extraordinario por
infracción procesal, una cosa es que en la demanda se postulara la nulidad de
una condición general de la contratación, y otra que se ejercitara una acción
basada en un supuesto abuso de posición dominante contractual. Lo que se
postuló fue la nulidad de la cláusula por abusiva. La demanda partió de la
condición de consumidores de los demandantes y ejercitó una acción individual
de nulidad por falta de transparencia material y subsiguiente abusividad. Las
únicas menciones que se hacen a la buena fe o al desequilibrio de las
prestaciones son precisamente para argumentar la abusividad de la cláusula en
un contrato de consumo, que era lo realmente pretendido.
Como hemos dicho en algunas
sentencias (por ejemplo, 367/2016, de 3 de junio, o 30/2017, de 18 de enero
-que invoca la Audiencia-), vista la remisión que, en relación con los
contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las
normas contractuales generales, puede postularse la nulidad de determinadas
cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que,
según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero tal modalidad de
nulidad (que es la que acaba declarando la Audiencia Provincial en la sentencia
recurrida) debe invocarse debidamente en la demanda, a fin de que la parte
demandada pueda defenderse razonadamente de la concreta causa de nulidad que se
ejercita. Lo que no se hizo en este caso, en que la demanda se basó en la falta
de transparencia material de la cláusula controvertida.
4.- Desde ese punto de vista, la
sentencia recurrida altera la causa de pedir y, como consecuencia de ello,
resulta incongruente e infringe el art. 218.1 LEC. Por lo que debe estimarse el
recurso de infracción procesal y de conformidad con lo previsto en la regla 7ª
de la Disposición Final Decimosexta LEC, debe anularse la sentencia recurrida y
dictarse nueva sentencia, para resolver el recurso de apelación, teniendo
también en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de
casación.
TERCERO.- Asunción de la instancia.
Recurso de apelación
1.- La conclusión de la Audiencia
Provincial relativa a que el contrato de préstamo litigioso no podía ser
calificado como de consumo, pues, aunque tuviera una finalidad mixta, el
interés empresarial no era marginal o residual, sino que, al contrario, el
interés preponderante era empresarial, se ajusta plenamente a la jurisprudencia
del TJUE y a la de esta sala (por todas, sentencia de esta sala 224/2017, de 5
de abril, y STJUE de 14 de febrero de 2019, asunto C-630/17, Anica
Milivojevic).
De cuyo presupuesto básico resulta
la improcedencia en casos como el presente de los controles de transparencia y
abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias
367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero;
57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de
noviembre; y 414/2018, de 3 de julio; entre otras).
2.- En su virtud, debe desestimarse el
recurso de apelación formulado por los demandantes y confirmar la sentencia de
primera instancia.
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