Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).
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SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo cuarto. Este motivo
denuncia la "infracción de los arts. 1307 y 1308 CC, en conexión con los
arts. 1303 y 1547 CC, así como de la jurisprudencia sobre los efectos
restitutorios derivados de la nulidad de contratos con obligaciones recíprocas
de ejecución continuada. Improcedencia de la condena a devolver la "parte
financiera" de la cuota como consecuencia de la nulidad del leasing".
Procede desestimar el recurso por
las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo cuarto. Al resolver este
motivo hemos de dejar al margen, por escapar al objeto del único motivo de
casación admitido, el efecto que el ejercicio de la opción de compra prevista
en el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario y la formalización de la
compraventa del inmueble, en febrero de 2019, pudiera tener sobre el
pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento financiero, que habría
adquirido firmeza tras la inadmisión de los motivos de casación que afectaban a
dicho pronunciamiento, el 17 de julio de 2019. Nos centramos en los efectos de
la nulidad del contrato de arrendamiento financiero.
3. Como es sabido, la regulación legal del arrendamiento
financiero, también llamado leasing, es dispersa. Una definición del contrato
la encontramos, en la actualidad, en la disposición adicional 3ª de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito:
"Tendrán la consideración de
operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto
exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para
dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una
contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto
de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus
explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de
servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá
necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario".
Por su parte, la disposición
adicional 1ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes
Muebles, regula la inscripción registral de estos contratos de leasing y una
serie de acciones a favor del arrendador financiero en caso de incumplimiento
por el arrendatario financiero de sus obligaciones contractuales, entre las que
se encuentra la recuperación del bien. Sin perjuicio de las previsiones
contenidas en la Ley Concursal en caso de concurso del arrendatario financiero,
en concreto, el art. 56.1.2, respecto de las acciones de recuperación del bien,
y el art. 90.1.4º LC, respecto de la clasificación del crédito del arrendador
financiero, así como la jurisprudencia sobre la aplicación de los arts. 61 y 62
LC al contrato de leasing.
Esta regulación fragmentaria se
complementa con el tratamiento fiscal previsto en el art. 106 Ley 27/1994, del
Impuesto de Sociedades. En el apartado 3 de este precepto se prescribe lo
siguiente:
"3. Las cuotas de arrendamiento
financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos
diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por
la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga
financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del
gravamen indirecto que corresponda".
Esta distinción ha sido tomada por
el tribunal de apelación para imponer al arrendador financiero la restitución
de la carga financiera incluida en las cuotas cobradas. Lo que es objeto de
impugnación en el recurso de casación.
4. El efecto consiguiente a la nulidad de un contrato,
conforme a lo previsto en el art. 1303 CC, es la restitución recíproca de las
prestaciones percibidas con sus frutos e intereses. Y, en caso de imposibilidad
de restitución in natura de la cosa o bien objeto del contrato, el art.
1307 CC prescribe que "deberá restituir(se) los frutos percibidos y el
valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma
fecha".
En un contrato como el arrendamiento
financiero sobre un bien inmueble, en que la declaración de nulidad se realiza
después de varios años de duración, la consiguiente restitución de prestaciones
no puede obviar que el arrendatario ha dispuesto del bien durante un tiempo y
eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, al modo en que el art.
1303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos.
La forma en que la Audiencia ha
procedido a precisar esa compensación nos parece adecuada y razonable: la
arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador
financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo
ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico
de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello.
De este modo no se contradice la
normativa que se dice vulnerada, en concreto los arts. 1307 y 1308 CC. En
primer lugar, respecto del art. 1307 CC, porque es posible la restitución de
prestaciones, en concreto del bien inmueble objeto del leasing, sin perjuicio
de que deba tenerse en cuenta la necesidad de compensar la disponibilidad del
bien durante el tiempo en que ha estado en poder del arrendatario financiero,
con las cuotas abonadas salvo la parte correspondiente a la carga financiera,
lo que limita la obligación de devolución del arrendador a esta carga
financiera. Y, en segundo lugar, respecto del art. 1308 CC, porque este
precepto presupone el incumplimiento de una de las partes de la obligación de
restituir, lo que es ajeno a este momento del enjuiciamiento y afecta
propiamente a la ejecución de la restitución de prestaciones acordada.
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