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martes, 30 de junio de 2020

Alcance del efecto restitutorio de prestaciones derivado de la declaración de nulidad de un contrato de arrendamiento financiero o leasing inmobiliario. La arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969712?index=4&searchtype=substring]
SEGUNDO. Recurso de casación
1. Formulación del motivo cuarto. Este motivo denuncia la "infracción de los arts. 1307 y 1308 CC, en conexión con los arts. 1303 y 1547 CC, así como de la jurisprudencia sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de contratos con obligaciones recíprocas de ejecución continuada. Improcedencia de la condena a devolver la "parte financiera" de la cuota como consecuencia de la nulidad del leasing".
Procede desestimar el recurso por las razones que exponemos a continuación.
2. Desestimación del motivo cuarto. Al resolver este motivo hemos de dejar al margen, por escapar al objeto del único motivo de casación admitido, el efecto que el ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero inmobiliario y la formalización de la compraventa del inmueble, en febrero de 2019, pudiera tener sobre el pronunciamiento de nulidad del contrato de arrendamiento financiero, que habría adquirido firmeza tras la inadmisión de los motivos de casación que afectaban a dicho pronunciamiento, el 17 de julio de 2019. Nos centramos en los efectos de la nulidad del contrato de arrendamiento financiero.



3. Como es sabido, la regulación legal del arrendamiento financiero, también llamado leasing, es dispersa. Una definición del contrato la encontramos, en la actualidad, en la disposición adicional 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito:
"Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario".
Por su parte, la disposición adicional 1ª de la Ley 28/1998, de 13 de julio, sobre Venta a Plazos de Bienes Muebles, regula la inscripción registral de estos contratos de leasing y una serie de acciones a favor del arrendador financiero en caso de incumplimiento por el arrendatario financiero de sus obligaciones contractuales, entre las que se encuentra la recuperación del bien. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Concursal en caso de concurso del arrendatario financiero, en concreto, el art. 56.1.2, respecto de las acciones de recuperación del bien, y el art. 90.1.4º LC, respecto de la clasificación del crédito del arrendador financiero, así como la jurisprudencia sobre la aplicación de los arts. 61 y 62 LC al contrato de leasing.
Esta regulación fragmentaria se complementa con el tratamiento fiscal previsto en el art. 106 Ley 27/1994, del Impuesto de Sociedades. En el apartado 3 de este precepto se prescribe lo siguiente:
"3. Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda".
Esta distinción ha sido tomada por el tribunal de apelación para imponer al arrendador financiero la restitución de la carga financiera incluida en las cuotas cobradas. Lo que es objeto de impugnación en el recurso de casación.
4. El efecto consiguiente a la nulidad de un contrato, conforme a lo previsto en el art. 1303 CC, es la restitución recíproca de las prestaciones percibidas con sus frutos e intereses. Y, en caso de imposibilidad de restitución in natura de la cosa o bien objeto del contrato, el art. 1307 CC prescribe que "deberá restituir(se) los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha".
En un contrato como el arrendamiento financiero sobre un bien inmueble, en que la declaración de nulidad se realiza después de varios años de duración, la consiguiente restitución de prestaciones no puede obviar que el arrendatario ha dispuesto del bien durante un tiempo y eso no se puede deshacer, sino en su caso compensar, al modo en que el art. 1303 CC prescribe que los bienes hayan de devolverse con sus frutos.
La forma en que la Audiencia ha procedido a precisar esa compensación nos parece adecuada y razonable: la arrendataria financiera debe restituir el bien inmueble; y el arrendador financiero, en vez de restituir la totalidad de las cuotas percibidas, tan sólo ha de devolver la carga financiera, pues el resto equivale al valor económico de la disponibilidad del inmueble, y se entiende compensado por ello.
De este modo no se contradice la normativa que se dice vulnerada, en concreto los arts. 1307 y 1308 CC. En primer lugar, respecto del art. 1307 CC, porque es posible la restitución de prestaciones, en concreto del bien inmueble objeto del leasing, sin perjuicio de que deba tenerse en cuenta la necesidad de compensar la disponibilidad del bien durante el tiempo en que ha estado en poder del arrendatario financiero, con las cuotas abonadas salvo la parte correspondiente a la carga financiera, lo que limita la obligación de devolución del arrendador a esta carga financiera. Y, en segundo lugar, respecto del art. 1308 CC, porque este precepto presupone el incumplimiento de una de las partes de la obligación de restituir, lo que es ajeno a este momento del enjuiciamiento y afecta propiamente a la ejecución de la restitución de prestaciones acordada.

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