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martes, 30 de junio de 2020

Cómputo del "dies a quo" de la acción por intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando la noticia se publica tanto en la edición impresa como en internet. Se trata de daño permanente y no de daño continuado, por lo que el plazo de caducidad de cuatro años empieza a contar desde la publicación de la noticia. No es aplicable en estos casos la doctrina de la sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969633?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo alega que se trata de un daño continuado en el tiempo que se mantiene hasta que se produce la retirada del artículo en la edición digital del diario, por lo que cuando se presentó la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años que establece el mencionado precepto, dado que no se sabe cuándo se retira el artículo, que continuaba publicado en la fecha en que se obtuvo el pantallazo aportado al procedimiento (abril de 2015) y, también, cuando se presentó la demanda en diciembre de 2016. Argumenta que el caso es similar al de la sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, que considera daños continuados los que se ocasionan con la inclusión en un registro de morosos, al persistir la intromisión hasta que se dé de baja del registro al demandante indebidamente incluido.
Por las razones que se exponen a continuación el recurso va a ser desestimado.



2.- Desestimación del recurso.
2.1. Frente a lo que sostiene el recurrente, debemos señalar que no estamos ante un daño continuado ni es de aplicación la doctrina de esta sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.
2.2. En el presente caso, de ser ilegítima la intromisión en el derecho al honor del demandante, el daño se hubiera ocasionado con la publicación de la noticia el 24 de noviembre de 1996. En esta fecha tuvo lugar la publicación de la noticia tanto en la edición papel como en la digital, sin que se hayan alegado posteriores acciones de difusión por parte de la demandada. El hipotético daño que hubiera podido sufrir el demandante no se generaría de manera sucesiva y continua desde la publicación de la noticia, sino que se habría producido ya en el momento de la publicación, con independencia de que pudiera accederse a la información digital a través de su enlace de internet.
Como declaró en un supuesto de difusión de un relato en internet y en las redes sociales la sentencia 596/2019, de noviembre, con el fin de negar la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial sobre el plazo de caducidad en el caso de mantenimiento indebido en un fichero de morosos:
"4.- Los daños producidos por la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero, por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.
"5.- Por el contrario, en la publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el "dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red. A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la acción u omisión del demandado.
"6.- La consecuencia de lo expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros efectos, como la gravedad del daño causado".
2.3. Por otra parte, conviene observar que en el presente caso, a diferencia de lo que sucedió en el que dio lugar a la sentencia de esta sala 545/2015, de 15 de octubre, el demandante no ha ejercitado la tutela del derecho al olvido digital, ya que en su demanda no invocó su derecho a la supresión de sus datos, ni el tratamiento de sus datos personales en la web de la demandada, su uso por el motor de búsqueda interno de la página de El País ni su enlace a motores de búsqueda generales de internet (STC 58/2018, de 4 de junio).
La única referencia que hizo en su demanda a la edición digital, que tuvo lugar simultáneamente a la edición en papel, fue a efectos de argumentar la mayor difusión de una noticia que consideraba intromisión ilegítima en su honor por ser inveraz. Nada alegó ni argumentó, ni por ello ha sido objeto de debate ni de prueba, acerca de si el tratamiento de sus datos personales como consecuencia de la difusión en internet de la noticia era adecuado en función del interés de la propia noticia, de su relevancia pública y del tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.
2.4. Puesto que la acción ejercitada tenía por objeto exclusivamente la noticia difundida en 1996 y el análisis de si constituía intromisión ilegítima en función de su veracidad, el plazo para su ejercicio empezó a correr en el momento en que la publicación tuvo lugar.
Por todo lo anterior, el recurso es desestimado y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas
La desestimación de ambos recursos determina que se impongan las costas al recurrente.

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