Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 10 de junio de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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TERCERO.- Recurso de casación
1.- Motivo y razones del recurso.
El recurso se funda en un único
motivo en el que denuncia infracción del art. 9.5 de la de la LO 1/1982, de 5
de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y
familiar y a la propia imagen.
En su desarrollo alega que se trata
de un daño continuado en el tiempo que se mantiene hasta que se produce la
retirada del artículo en la edición digital del diario, por lo que cuando se
presentó la demanda no habría transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años
que establece el mencionado precepto, dado que no se sabe cuándo se retira el
artículo, que continuaba publicado en la fecha en que se obtuvo el pantallazo
aportado al procedimiento (abril de 2015) y, también, cuando se presentó la
demanda en diciembre de 2016. Argumenta que el caso es similar al de la
sentencia 899/2011, de 30 de noviembre, que considera daños continuados los que
se ocasionan con la inclusión en un registro de morosos, al persistir la
intromisión hasta que se dé de baja del registro al demandante indebidamente
incluido.
Por las razones que se exponen a
continuación el recurso va a ser desestimado.
2.- Desestimación del recurso.
2.1. Frente a lo que sostiene el
recurrente, debemos señalar que no estamos ante un daño continuado ni es de
aplicación la doctrina de esta sala sobre el comienzo del plazo de caducidad en
los casos de indebida inclusión en un registro de morosos.
2.2. En el presente caso, de ser
ilegítima la intromisión en el derecho al honor del demandante, el daño se
hubiera ocasionado con la publicación de la noticia el 24 de noviembre de 1996.
En esta fecha tuvo lugar la publicación de la noticia tanto en la edición papel
como en la digital, sin que se hayan alegado posteriores acciones de difusión
por parte de la demandada. El hipotético daño que hubiera podido sufrir el
demandante no se generaría de manera sucesiva y continua desde la publicación
de la noticia, sino que se habría producido ya en el momento de la publicación,
con independencia de que pudiera accederse a la información digital a través de
su enlace de internet.
Como declaró en un supuesto de
difusión de un relato en internet y en las redes sociales la sentencia
596/2019, de noviembre, con el fin de negar la aplicación al caso de la
doctrina jurisprudencial sobre el plazo de caducidad en el caso de
mantenimiento indebido en un fichero de morosos:
"4.- Los daños producidos por
la inclusión indebida de datos personales en un fichero de solvencia
patrimonial tienen naturaleza de daños continuados. Como hemos declarado en
sentencias anteriores, la causa que origina la intromisión en el derecho al
honor (la imputación de ser moroso) persiste durante el tiempo en su eficacia
potencialmente lesiva del honor ajeno hasta que no se cancela o se produce la
baja del demandante en los citados registros. La finalidad de este tipo de
ficheros automatizados es justamente que las empresas asociadas, que son las
que suministran a la responsable del tratamiento los datos sobre solvencia
patrimonial, puedan, a su vez, consultar los datos comunicados al fichero por
otras empresas asociadas, cada vez que se dispongan a contratar con un tercero,
por lo que la potencialidad lesiva es consustancial a la permanencia de los
datos en el fichero automatizado, con independencia de que el registro sea o no
efectivamente consultado. Además, durante todo el tiempo que los datos son
objeto de tratamiento en el fichero sobre solvencia patrimonial, tanto la
empresa que ha comunicado los datos como la que es titular del fichero, tienen
lo que, salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto
penal, puede considerarse como "dominio del hecho", puesto que en
cualquier momento de ese periodo tanto una como otra podía haber puesto fin a
la conducta a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho
del afectado.
"5.- Por el contrario, en la
publicación de una obra considerada ofensiva por el afectado no concurren estas
circunstancias. No existe una finalidad de intercambio permanente de
información, como existe en el registro de morosos, ni concurre tampoco el
"dominio del hecho" en los términos en que lo tienen la empresa
asociada, suministradora de los datos, y la empresa responsable del fichero de
solvencia patrimonial, puesto que en Internet la difusión de la obra puede
propagarse sin intervención de quien la ha publicado por primera vez en la red.
A ello no obsta que los efectos lesivos del honor puedan permanecer en el
tiempo, con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ajenos a la
acción u omisión del demandado.
"6.- La consecuencia de lo
expuesto es que la publicación de la obra en Internet, y no solo en papel, no
modifica la calificación de los daños, que siguen siendo en principio de
carácter permanente, no continuado, sin perjuicio de que la mayor difusión que
pueda alcanzar por este medio pueda ser tomada en consideración a otros
efectos, como la gravedad del daño causado".
2.3. Por otra parte, conviene
observar que en el presente caso, a diferencia de lo que sucedió en el que dio
lugar a la sentencia de esta sala 545/2015, de 15 de octubre, el demandante no
ha ejercitado la tutela del derecho al olvido digital, ya que en su demanda no
invocó su derecho a la supresión de sus datos, ni el tratamiento de sus datos
personales en la web de la demandada, su uso por el motor de búsqueda interno
de la página de El País ni su enlace a motores de búsqueda generales de
internet (STC 58/2018, de 4 de junio).
La única referencia que hizo en su
demanda a la edición digital, que tuvo lugar simultáneamente a la edición en
papel, fue a efectos de argumentar la mayor difusión de una noticia que
consideraba intromisión ilegítima en su honor por ser inveraz. Nada alegó ni
argumentó, ni por ello ha sido objeto de debate ni de prueba, acerca de si el
tratamiento de sus datos personales como consecuencia de la difusión en
internet de la noticia era adecuado en función del interés de la propia
noticia, de su relevancia pública y del tiempo transcurrido desde que
sucedieron los hechos.
2.4. Puesto que la acción ejercitada
tenía por objeto exclusivamente la noticia difundida en 1996 y el análisis de
si constituía intromisión ilegítima en función de su veracidad, el plazo para su
ejercicio empezó a correr en el momento en que la publicación tuvo lugar.
Por todo lo anterior, el recurso es
desestimado y se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- Costas
La desestimación de ambos recursos
determina que se impongan las costas al recurrente.
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