Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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SEGUNDO.- Formulación del recurso de
casación
1.- En el encabezamiento del motivo,
los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art.
20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.
2.- Un primer argumento que se expone
en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban
dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes
en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un
gobierno.
3.- Otro argumento consiste en que la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito
de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos,
incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.
4.- Los recurrentes afirman también que
cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de
una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto
en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho
fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido
que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo
procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.
5.- Y, por último, que lo relativo a
que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán
dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo
siempre al partido político Podemos, no a la demandante.
TERCERO.- Decisión del tribunal: los
límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan
cargos públicos
1.- No existe controversia sobre cuáles
son en este caso los derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor
cuya protección invoca la demandante y la libertad de expresión que invocan los
demandados, periodista y empresa de comunicación, para legitimar su conducta.
Aunque las manifestaciones del demandado Sr. Andrés se basan en determinados
hechos, la demanda no considera que la comunicación de hechos por el demandado
(o, más exactamente, la mención de hechos que le sirven de base para emitir sus
opiniones y juicios de valor) sea constitutiva de una intromisión en su derecho
al honor.
2.- Antes de entrar a valorar si la
ponderación de los derechos en conflicto ha sido correcta o, como alegan los
demandados, se ha infringido la jurisprudencia sobre la prevalencia de la
libertad de expresión sobre el derecho al honor, hemos de resolver una cuestión
previa: si una de las dos expresiones que la sentencia recurrida ha considerado
constitutivas de una intromisión ilegítima, afecta realmente al derecho al
honor de la demandante.
3.- Se trata de las afirmaciones hechas
por el demandado Sr. Andrés el día 20 de enero de 2016:
"[...] es que veo a Segismundo,
veo a la Soledad, veo a la Paulina, y me sale, me sale el monte, no el agro, el
monte... si llevo la lupara disparo. Menos mal que no la llevo".
4.- Los recurrentes afirman que tales
declaraciones no afectaron al honor de la demandante y que esta, si se hubiera
sentido amenazada, debería haber interpuesto una denuncia penal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal,
en su informe, afirma lo siguiente:
"Pues bien, podría debatirse si
la expresión dirigida por el periodista contra los tres políticos puede
integrar unas amenazas, -una lesión en definitiva a la libertad o a la seguridad
de las personas a las que se refiere-, pero la afectación al derecho al honor
de la demandante es mínima o inexistente.
" La frase no es insultante o
injuriosa, no atenta contra la reputación de la demandante ni la hace
desmerecer ante la opinión ajena, no colma la exigencia jurisprudencial de
provocar objetivamente el descrédito de sus destinatarios.
" En efecto, con la reseñada
expresión ni se imputan hechos ni se realiza juicio de valor respecto de la
Sra. Soledad, sino que simplemente el comunicante expresa un ánimo que puede
descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de la invectiva.
" La propia sentencia de
primera instancia refiere que estas expresiones "responden a
comportamientos amenazantes". Sin embargo, no parece que unas amenazas
puedan considerarse lesivas al derecho al honor.
" En este punto, entendemos, el
honor de la demandante no ha sido lesionado. Podría debatirse si la expresión
lesiona otros derechos, pero difícilmente puede apreciarse lesión al honor,
conforme a la definición legal y jurisprudencial del contenido de este
derecho".
5.- Como hemos declarado en la
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 51/2020, de 22 de enero, con
cita de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional, el
derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida
como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,
independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o
mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen
objetivamente el descrédito de aquella.
6.- Las expresiones vertidas por el Sr.
Andrés el 20 de enero de 2016, con independencia del reproche social que puedan
provocar, no menoscaban la reputación personal de la Sra. Soledad y de las
otras dos personas a las que iban dirigidas. Como acertadamente afirma el
Ministerio Fiscal en su informe, "simplemente el comunicante expresa un
ánimo que puede descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de
la invectiva".
7.- Sentado lo anterior, debemos
analizar el resto de los argumentos del recurso para decidir si la sentencia
recurrida ha infringido el art. 20.1.a) de la Constitución al considerar que la
otra expresión cuestionada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al
honor de la demandante. El contenido de estas manifestaciones que el Sr. Andrés
hizo en el programa del 10 de marzo de 2016 es el siguiente:
"[...] pobre bebé de la
Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar,
no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".
8.- En cuanto a la ponderación llevada
a cabo en la sentencia, para resolver el conflicto entre estos derechos
fundamentales, el derecho al honor y la libertad de expresión, no es relevante
valorar el requisito de la veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto
se produce entre el derecho al honor y la libertad de información. En las
expresiones cuestionadas no se están comunicando hechos susceptibles de
contrastación objetiva, sino emitiendo opiniones o juicios de valor.
9.- Para que las expresiones
cuestionadas, que revisten un carácter claramente ofensivo, puedan considerarse
amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los
principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan
tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su
objeto o porque las personas involucradas puedan ser considerados personajes
públicos) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, pues no estarían
amparadas por la libertad de expresión si se emplean expresiones indudablemente
injuriosas o si se incurre en el menosprecio personal, la vejación
injustificada o el insulto.
10.- Las expresiones cuestionadas en la
demanda tenían por objeto asuntos de relevancia pública. Algunas de estas
expresiones afectaban a personas que desempeñaban cargos públicos, al ser
diputados en el Congreso. Otras, como son aquellas a las que ha quedado
circunscrita la revisión de la ponderación realizada por la Audiencia,
afectaban a una cuestión que, en principio, debía considerarse privada y sin
trascendencia pública, como era la maternidad de la demandante. Pero como esta
le dio una trascendencia pública al llevar a su hijo de muy corta edad a la
sesión inaugural de la legislatura en el Congreso de los Diputados y mostrarlo
en el hemiciclo, también puede considerarse, a estos efectos, como una cuestión
sujeta al escrutinio público.
11.- La Audiencia Provincial ha tenido
en cuenta esta relevancia pública en la ponderación entre los derechos en
conflicto, y ha considerado legitimadas por la libertad de expresión la mayor
parte de las expresiones cuestionadas en la demanda, incluso algunas que son
claramente hirientes para la demandante y para los integrantes de su partido
político. Así ocurre, por ejemplo, con la calificación de la conducta de la
demandante como "repugnante"; la calificación, en algunos casos de
forma reiterada, de "payasos", "gentuza", "pandilla de
analfabetos" o "mamarrachos", a los miembros de su partido,
entre los que la demandante era mencionada individualmente a lo largo de los
programas; la calificación de la demandante, también de forma reiterada en
algunos casos, como "mamá viejuna" por el hecho de haber tenido un
hijo cuando tenía más de cuarenta años; la calificación de su conducta como
"caprichos de señorita vieja" o como "maltrato infantil"
hacia su hijo, "que si en España hubiera servicios sociales le quitarían
la custodia a la madre", "si hubiera un servicio social le retirarían
la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato
infantil"; imputarle que "no tiene ni puñetera idea de la maternidad
ni de lo que es trabajo", "si no ha trabajado en toda su vida",
"no ha trabajado en su puñetera vida"; "ese bebé que se lo
quiten a esa madre, que es muy mala, porque así no se cría a un niño";
"en cuanto tienen un bebé lo exhiben que parece los que alquilaban los
rumanos"; "a lo mejor el niño iba dopado [...] a lo mejor es que
hacía lo de antaño, o el chupete con anís o el valium y el niño a dormir, el
niño grogui".
12.- La Audiencia Provincial rechazó el
recurso de la demandante, que consideraba que expresiones como las transcritas
constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor,
porque entendió que estas expresiones, aunque duras e hirientes, estaban
justificadas en el contexto de la crítica a un cargo público, y "la
libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden
constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial
protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo
suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto
es, sin timidez y sin temor".
13.- Efectivamente, como ha declarado la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011,
caso Vellutini y Michel contra Francia, "[...] está permitido a los
solicitantes, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir
a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco
inmoderado en sus expresiones".
14.- Además, la Audiencia Provincial ha
tenido en cuenta que estas expresiones han sido proferidas por un profesional
de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la
libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos
públicos.
15.- En todo caso, aunque pudiera
considerarse que alguna de estas expresiones, por su desproporción, excede del
ámbito protegido por la libertad de expresión, dado que la demandante no ha
recurrido el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que
desestimó su recurso de apelación, esta cuestión no es ahora susceptible de
revisión.
16.- Pero la Audiencia Provincial, como
en su día hizo el Juzgado de Primera Instancia, ha considerado que esta
prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no puede
apreciarse respecto de algunos comentarios, concretamente los realizados por el
Sr. Andrés en el programa del 10 de marzo de 2016, que exceden de los límites
amparados por la libertad de expresión y, por tanto, constituyen una
intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
17.- El primer argumento del recurrente
consiste en afirmar que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la
demandante sino al partido político Podemos, y a sus dirigentes en general, y
al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
18.- Este argumento del recurso no puede
prosperar. Es cierto que buena parte de las manifestaciones críticas hechas por
el demandado iban dirigidas al partido político Podemos y a sus dirigentes en
general. Pero esas expresiones han sido consideradas legitimadas por la
libertad de expresión en la sentencia recurrida.
19.- El comentario al que queda
circunscrita la revisión de la ponderación, el realizado el 10 de marzo de
2016, constituye la culminación de las invectivas dirigidas a la Sra. Soledad
en relación con su maternidad, puesto que tras numerosos comentarios en
programas anteriores en los que el Sr. Andrés tilda a la Sra. Soledad de mala
madre, de madre "viejuna", de que "si hubiera un servicio social
le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por
maltrato infantil", de llevar al Congreso al niño "dopado... con anís
o valium y el niño a dormir, el niño grogui", termina diciendo:
"pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no
lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en
adopción...".
20.- Los recurrentes afirman que los
comentarios cuestionados debían ser valorados en su contexto, pero es
justamente ese contexto el que muestra la existencia de una reiteración de
comentarios ofensivos hacia la Sra. Soledad con relación a su maternidad, que
culminan en el que la Audiencia Provincial ha considerado constitutivo de una
intromisión ilegítima en su derecho al honor. Es a ella, y no a su partido
político, a quien se descalifica reiteradamente como madre, hasta incurrir en
la vejación descarnada.
21.- La demandante es mencionada
expresamente en el comentario cuestionado, como la madre del bebé, y solamente
a ella, en cuanto que madre del niño, y al otro progenitor, puede entenderse
dirigido el comentario despectivo, relacionado con su hijo de corta edad, de
"debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción".
22.- Otro argumento del recurso consiste
en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de
crítica muy amplio a los personajes públicos, incluso hiriente o desabrida.
23.- Esta amplitud en la admisión de la
crítica a los personajes públicos a que hacen referencia los recurrentes ha
amparado en el presente caso comentarios muy hirientes, que las sentencias de
primera y segunda instancia consideraron justificados por la libertad de
expresión. Pero el comentario que estas sentencias ha considerado constitutivo
de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, una vez
que hemos descartado que el otro comentario afecte al derecho al honor, excede
ampliamente de los límites admisibles de la crítica política legítima e incurre
en el menosprecio a la dignidad de la demandante, en la vejación descarnada,
que vulnera el derecho fundamental al honor de la demandante.
24.- Como dijimos en la sentencia
551/2017 de 11 de octubre, "las personas que desempeñan cargos públicos
han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e
hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan
al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad
democrática". Los periodistas "no gozan de un derecho a insultar,
humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto
ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de
carácter político" (sentencia 417/2016, de 20 de junio).
25.- Tampoco pueden justificarse las
expresiones utilizadas por el demandado porque constituyan "una hipérbole
o una exageración del periodista". Una vejación de tal magnitud no puede
justificarse como simple utilización de una figura retórica. Hemos declarado de
forma reiterada que el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico
no excluye la ilicitud y que la reiteración de expresiones ofensivas no es una
especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad
en una autorización para ofender (sentencia de 488/2017, de 11 de septiembre,
por todas) y solo supondría que la conducta injustificable no es puntual, fruto
de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en el
quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave (sentencia 417/2016, de 20
de junio).
26.- La libertad que los periodistas y
los demás intervinientes en el debate público tienen para la crítica molesta,
hiriente, desabrida, para recurrir a la exageración, incluso a la provocación,
es en este caso sobrepasada por el demandado de un modo injustificable, pues
incurre en una expresión pública de menosprecio que afecta gravemente a la dignidad
de la demandante como persona, dignidad que constituye no solo la base del
derecho fundamental al honor, sino también, como recuerda la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats
y Roura Capellera contra España, el fundamento de una sociedad democrática y
plural.
27.- Por lo demás, la protección
jurisdiccional civil que otorgamos al derecho fundamental al honor de la
demandante no impone al demandado una sanción penal, por lo que no se infringe
la exigencia de contención en la utilización de las sanciones penales que se
desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(sentencias de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España, y 14 de junio
de 2016, caso Jiménez Losantos contra España).
28.- En conclusión, aunque concurre el
requisito de la relevancia pública, falta el otro requisito exigible para
justificar la actuación de los demandados por el ejercicio legítimo de la
libertad de expresión, pues las expresiones utilizadas muestran desprecio hacia
la dignidad de la demandante como persona, siendo indudablemente injuriosas y
desconectadas de la crítica política propia de una sociedad democrática y
plural, sin que sea suficiente para que resulten amparadas por la libertad de expresión
el carácter de profesionales de la prensa de los demandados, periodista y
empresa titular de medios de comunicación, o que se trate de expresiones
orales, pues no se trataron de expresiones aisladas provocadas por una
ofuscación momentánea, sino que constituyeron la culminación de una serie de
descalificaciones graves dirigidas a la demandante, en la cuestión relacionada
con su maternidad, en sucesivos programas.
29.- La consecuencia de lo expuesto es
que el recurso de casación sea estimado en parte. Al referirse el reproche de
ilicitud contenido en la sentencia recurrida a dos expresiones, de contenido
muy diferente, y una vez que hemos considerado que una de ellas no afectaba al
honor de la demandante, la consecuencia lógica de esta estimación parcial del
recurso de casación es ceñir a una de tales expresiones la declaración de
constituir una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, reducir a la
mitad la indemnización acordada por la Audiencia Provincial, y revocar la
imposición de las costas del recurso interpuesto por los demandados contra la
sentencia de la Audiencia Provincial, dado que el recurso resulta parcialmente
estimado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia
recurrida.
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