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martes, 30 de junio de 2020

Libertad de expresión. Colisión con derecho al honor. Expresiones proferidas por un periodista con relación a una diputada. Los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos. Vejaciones desproporcionadas no justificadas por la relevancia pública de la materia.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de junio de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969604?index=6&searchtype=substring]
SEGUNDO.- Formulación del recurso de casación
1.- En el encabezamiento del motivo, los recurrentes invocan la infracción por la Audiencia Provincial del art. 20.1.a de la Constitución, que consagra la libertad de expresión.
2.- Un primer argumento que se expone en el desarrollo del motivo consiste en que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
3.- Otro argumento consiste en que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio respecto de los personajes que ostentan cargos públicos, incluso cuando se haga de un modo hiriente o desabrido.
4.- Los recurrentes afirman también que cuando el Sr. Andrés dijo que si llevara una lupara, dispararía, se trataba de una hipérbole o exageración del periodista, que no puede sacarse del contexto en que se vertió, pero que no constituye una intromisión en su derecho fundamental al honor, sin perjuicio de que si la demandante hubiera entendido que el demandado pretendía causarle un daño, incluso disparar contra ella, lo procedente hubiera sido el ejercicio de una acción penal.
5.- Y, por último, que lo relativo a que el hijo de la demandante "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción", al estar redactado en plural, se está refiriendo siempre al partido político Podemos, no a la demandante.



TERCERO.- Decisión del tribunal: los límites de las expresiones proferidas respecto de las personas que ostentan cargos públicos
1.- No existe controversia sobre cuáles son en este caso los derechos fundamentales en conflicto: el derecho al honor cuya protección invoca la demandante y la libertad de expresión que invocan los demandados, periodista y empresa de comunicación, para legitimar su conducta. Aunque las manifestaciones del demandado Sr. Andrés se basan en determinados hechos, la demanda no considera que la comunicación de hechos por el demandado (o, más exactamente, la mención de hechos que le sirven de base para emitir sus opiniones y juicios de valor) sea constitutiva de una intromisión en su derecho al honor.
2.- Antes de entrar a valorar si la ponderación de los derechos en conflicto ha sido correcta o, como alegan los demandados, se ha infringido la jurisprudencia sobre la prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, hemos de resolver una cuestión previa: si una de las dos expresiones que la sentencia recurrida ha considerado constitutivas de una intromisión ilegítima, afecta realmente al derecho al honor de la demandante.
3.- Se trata de las afirmaciones hechas por el demandado Sr. Andrés el día 20 de enero de 2016:
"[...] es que veo a Segismundo, veo a la Soledad, veo a la Paulina, y me sale, me sale el monte, no el agro, el monte... si llevo la lupara disparo. Menos mal que no la llevo".
4.- Los recurrentes afirman que tales declaraciones no afectaron al honor de la demandante y que esta, si se hubiera sentido amenazada, debería haber interpuesto una denuncia penal.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, afirma lo siguiente:
"Pues bien, podría debatirse si la expresión dirigida por el periodista contra los tres políticos puede integrar unas amenazas, -una lesión en definitiva a la libertad o a la seguridad de las personas a las que se refiere-, pero la afectación al derecho al honor de la demandante es mínima o inexistente.
" La frase no es insultante o injuriosa, no atenta contra la reputación de la demandante ni la hace desmerecer ante la opinión ajena, no colma la exigencia jurisprudencial de provocar objetivamente el descrédito de sus destinatarios.
" En efecto, con la reseñada expresión ni se imputan hechos ni se realiza juicio de valor respecto de la Sra. Soledad, sino que simplemente el comunicante expresa un ánimo que puede descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de la invectiva.
" La propia sentencia de primera instancia refiere que estas expresiones "responden a comportamientos amenazantes". Sin embargo, no parece que unas amenazas puedan considerarse lesivas al derecho al honor.
" En este punto, entendemos, el honor de la demandante no ha sido lesionado. Podría debatirse si la expresión lesiona otros derechos, pero difícilmente puede apreciarse lesión al honor, conforme a la definición legal y jurisprudencial del contenido de este derecho".
5.- Como hemos declarado en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 51/2020, de 22 de enero, con cita de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal Constitucional, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella.
6.- Las expresiones vertidas por el Sr. Andrés el 20 de enero de 2016, con independencia del reproche social que puedan provocar, no menoscaban la reputación personal de la Sra. Soledad y de las otras dos personas a las que iban dirigidas. Como acertadamente afirma el Ministerio Fiscal en su informe, "simplemente el comunicante expresa un ánimo que puede descalificar a quien lo revela, pero no a los destinatarios de la invectiva".
7.- Sentado lo anterior, debemos analizar el resto de los argumentos del recurso para decidir si la sentencia recurrida ha infringido el art. 20.1.a) de la Constitución al considerar que la otra expresión cuestionada constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. El contenido de estas manifestaciones que el Sr. Andrés hizo en el programa del 10 de marzo de 2016 es el siguiente:
"[...] pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".
8.- En cuanto a la ponderación llevada a cabo en la sentencia, para resolver el conflicto entre estos derechos fundamentales, el derecho al honor y la libertad de expresión, no es relevante valorar el requisito de la veracidad, que sí es relevante cuando el conflicto se produce entre el derecho al honor y la libertad de información. En las expresiones cuestionadas no se están comunicando hechos susceptibles de contrastación objetiva, sino emitiendo opiniones o juicios de valor.
9.- Para que las expresiones cuestionadas, que revisten un carácter claramente ofensivo, puedan considerarse amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, los principales elementos a valorar consisten en que el asunto sobre el que versan tenga relevancia pública (por la trascendencia de la materia que constituye su objeto o porque las personas involucradas puedan ser considerados personajes públicos) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas, pues no estarían amparadas por la libertad de expresión si se emplean expresiones indudablemente injuriosas o si se incurre en el menosprecio personal, la vejación injustificada o el insulto.
10.- Las expresiones cuestionadas en la demanda tenían por objeto asuntos de relevancia pública. Algunas de estas expresiones afectaban a personas que desempeñaban cargos públicos, al ser diputados en el Congreso. Otras, como son aquellas a las que ha quedado circunscrita la revisión de la ponderación realizada por la Audiencia, afectaban a una cuestión que, en principio, debía considerarse privada y sin trascendencia pública, como era la maternidad de la demandante. Pero como esta le dio una trascendencia pública al llevar a su hijo de muy corta edad a la sesión inaugural de la legislatura en el Congreso de los Diputados y mostrarlo en el hemiciclo, también puede considerarse, a estos efectos, como una cuestión sujeta al escrutinio público.
11.- La Audiencia Provincial ha tenido en cuenta esta relevancia pública en la ponderación entre los derechos en conflicto, y ha considerado legitimadas por la libertad de expresión la mayor parte de las expresiones cuestionadas en la demanda, incluso algunas que son claramente hirientes para la demandante y para los integrantes de su partido político. Así ocurre, por ejemplo, con la calificación de la conducta de la demandante como "repugnante"; la calificación, en algunos casos de forma reiterada, de "payasos", "gentuza", "pandilla de analfabetos" o "mamarrachos", a los miembros de su partido, entre los que la demandante era mencionada individualmente a lo largo de los programas; la calificación de la demandante, también de forma reiterada en algunos casos, como "mamá viejuna" por el hecho de haber tenido un hijo cuando tenía más de cuarenta años; la calificación de su conducta como "caprichos de señorita vieja" o como "maltrato infantil" hacia su hijo, "que si en España hubiera servicios sociales le quitarían la custodia a la madre", "si hubiera un servicio social le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato infantil"; imputarle que "no tiene ni puñetera idea de la maternidad ni de lo que es trabajo", "si no ha trabajado en toda su vida", "no ha trabajado en su puñetera vida"; "ese bebé que se lo quiten a esa madre, que es muy mala, porque así no se cría a un niño"; "en cuanto tienen un bebé lo exhiben que parece los que alquilaban los rumanos"; "a lo mejor el niño iba dopado [...] a lo mejor es que hacía lo de antaño, o el chupete con anís o el valium y el niño a dormir, el niño grogui".
12.- La Audiencia Provincial rechazó el recurso de la demandante, que consideraba que expresiones como las transcritas constituían una intromisión ilegítima en su derecho fundamental al honor, porque entendió que estas expresiones, aunque duras e hirientes, estaban justificadas en el contexto de la crítica a un cargo público, y "la libertad de expresión es uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional, colocada en una posición preferente, objeto de especial protección y necesitada de un amplio espacio exento de coacción, lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor".
13.- Efectivamente, como ha declarado la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de octubre de 2011, caso Vellutini y Michel contra Francia, "[...] está permitido a los solicitantes, como a toda persona que participa en un debate público, recurrir a una cierta dosis de exageración, incluso de provocación, esto es, ser un poco inmoderado en sus expresiones".
14.- Además, la Audiencia Provincial ha tenido en cuenta que estas expresiones han sido proferidas por un profesional de la información y de la opinión, lo que aumenta el amparo del ejercicio de la libertad de expresión en la crítica de las personas que desempeñan cargos públicos.
15.- En todo caso, aunque pudiera considerarse que alguna de estas expresiones, por su desproporción, excede del ámbito protegido por la libertad de expresión, dado que la demandante no ha recurrido el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial que desestimó su recurso de apelación, esta cuestión no es ahora susceptible de revisión.
16.- Pero la Audiencia Provincial, como en su día hizo el Juzgado de Primera Instancia, ha considerado que esta prevalencia de la libertad de expresión sobre el derecho al honor no puede apreciarse respecto de algunos comentarios, concretamente los realizados por el Sr. Andrés en el programa del 10 de marzo de 2016, que exceden de los límites amparados por la libertad de expresión y, por tanto, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante.
17.- El primer argumento del recurrente consiste en afirmar que las críticas del Sr. Andrés no iban dirigidas a la demandante sino al partido político Podemos, y a sus dirigentes en general, y al hecho de que dicho partido político pudiera formar parte de un gobierno.
18.- Este argumento del recurso no puede prosperar. Es cierto que buena parte de las manifestaciones críticas hechas por el demandado iban dirigidas al partido político Podemos y a sus dirigentes en general. Pero esas expresiones han sido consideradas legitimadas por la libertad de expresión en la sentencia recurrida.
19.- El comentario al que queda circunscrita la revisión de la ponderación, el realizado el 10 de marzo de 2016, constituye la culminación de las invectivas dirigidas a la Sra. Soledad en relación con su maternidad, puesto que tras numerosos comentarios en programas anteriores en los que el Sr. Andrés tilda a la Sra. Soledad de mala madre, de madre "viejuna", de que "si hubiera un servicio social le retirarían la custodia a esa señora, a la Soledad, por mala madre, por maltrato infantil", de llevar al Congreso al niño "dopado... con anís o valium y el niño a dormir, el niño grogui", termina diciendo: "pobre bebé de la Soledad, debe de estar en algún contenedor porque ya no lo han vuelto a sacar, no sé qué habrán hecho con él, lo habrán dado en adopción...".
20.- Los recurrentes afirman que los comentarios cuestionados debían ser valorados en su contexto, pero es justamente ese contexto el que muestra la existencia de una reiteración de comentarios ofensivos hacia la Sra. Soledad con relación a su maternidad, que culminan en el que la Audiencia Provincial ha considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Es a ella, y no a su partido político, a quien se descalifica reiteradamente como madre, hasta incurrir en la vejación descarnada.
21.- La demandante es mencionada expresamente en el comentario cuestionado, como la madre del bebé, y solamente a ella, en cuanto que madre del niño, y al otro progenitor, puede entenderse dirigido el comentario despectivo, relacionado con su hijo de corta edad, de "debe estar en algún contenedor... lo habrán dado en adopción".
22.- Otro argumento del recurso consiste en que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido un ámbito de crítica muy amplio a los personajes públicos, incluso hiriente o desabrida.
23.- Esta amplitud en la admisión de la crítica a los personajes públicos a que hacen referencia los recurrentes ha amparado en el presente caso comentarios muy hirientes, que las sentencias de primera y segunda instancia consideraron justificados por la libertad de expresión. Pero el comentario que estas sentencias ha considerado constitutivo de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, una vez que hemos descartado que el otro comentario afecte al derecho al honor, excede ampliamente de los límites admisibles de la crítica política legítima e incurre en el menosprecio a la dignidad de la demandante, en la vejación descarnada, que vulnera el derecho fundamental al honor de la demandante.
24.- Como dijimos en la sentencia 551/2017 de 11 de octubre, "las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad democrática". Los periodistas "no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político" (sentencia 417/2016, de 20 de junio).
25.- Tampoco pueden justificarse las expresiones utilizadas por el demandado porque constituyan "una hipérbole o una exageración del periodista". Una vejación de tal magnitud no puede justificarse como simple utilización de una figura retórica. Hemos declarado de forma reiterada que el estilo periodístico enfático, tremendista y demagógico no excluye la ilicitud y que la reiteración de expresiones ofensivas no es una especie de patente de corso que las justifique pues convertiría la habitualidad en una autorización para ofender (sentencia de 488/2017, de 11 de septiembre, por todas) y solo supondría que la conducta injustificable no es puntual, fruto de una ofuscación momentánea, sino que constituiría una constante en el quehacer periodístico, lo cual sería aún más grave (sentencia 417/2016, de 20 de junio).
26.- La libertad que los periodistas y los demás intervinientes en el debate público tienen para la crítica molesta, hiriente, desabrida, para recurrir a la exageración, incluso a la provocación, es en este caso sobrepasada por el demandado de un modo injustificable, pues incurre en una expresión pública de menosprecio que afecta gravemente a la dignidad de la demandante como persona, dignidad que constituye no solo la base del derecho fundamental al honor, sino también, como recuerda la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 13 de marzo de 2018, caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España, el fundamento de una sociedad democrática y plural.
27.- Por lo demás, la protección jurisdiccional civil que otorgamos al derecho fundamental al honor de la demandante no impone al demandado una sanción penal, por lo que no se infringe la exigencia de contención en la utilización de las sanciones penales que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 23 de abril de 1992, caso Castells contra España, y 14 de junio de 2016, caso Jiménez Losantos contra España).
28.- En conclusión, aunque concurre el requisito de la relevancia pública, falta el otro requisito exigible para justificar la actuación de los demandados por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, pues las expresiones utilizadas muestran desprecio hacia la dignidad de la demandante como persona, siendo indudablemente injuriosas y desconectadas de la crítica política propia de una sociedad democrática y plural, sin que sea suficiente para que resulten amparadas por la libertad de expresión el carácter de profesionales de la prensa de los demandados, periodista y empresa titular de medios de comunicación, o que se trate de expresiones orales, pues no se trataron de expresiones aisladas provocadas por una ofuscación momentánea, sino que constituyeron la culminación de una serie de descalificaciones graves dirigidas a la demandante, en la cuestión relacionada con su maternidad, en sucesivos programas.
29.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de casación sea estimado en parte. Al referirse el reproche de ilicitud contenido en la sentencia recurrida a dos expresiones, de contenido muy diferente, y una vez que hemos considerado que una de ellas no afectaba al honor de la demandante, la consecuencia lógica de esta estimación parcial del recurso de casación es ceñir a una de tales expresiones la declaración de constituir una intromisión ilegítima en el honor de la demandante, reducir a la mitad la indemnización acordada por la Audiencia Provincial, y revocar la imposición de las costas del recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia de la Audiencia Provincial, dado que el recurso resulta parcialmente estimado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

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