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miércoles, 17 de junio de 2020

Delito continuado de estafa. Estudio del subtipo agravado relativo al abuso de las relaciones personales existentes entre el autor y la víctima de la defraudación.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7948597?index=1&searchtype=substring]
QUINTO.- ... En definitiva, a través de estos dos motivos, con distintas perspectivas, denuncia la aplicación del subtipo agravado relativo al abuso de las relaciones personales existentes entre la autora y la víctima de la defraudación.
1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 451/2018, de 10 de octubre, "Caracteriza esta agravante, como recuerda la sentencia núm. 802/2017 de 11 de diciembre, la concurrencia de cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa (STS 422/2009, de 21- 4; 37/2013, de 30- 1; y 295/2013, de 1-3).
Pero como advertíamos en esa sentencia la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual núm. 6) queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).



De ahí que se subraye como exigencia que igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba (STS 371/2008, de 19-6). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (SSTS 1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1)."
En el mismo sentido la sentencia de esta Sala núm. 235/2019, de 9 de mayo, después de excluir que el hecho de que las relaciones personales deban operar en cualquier caso como supuesto de intensificación del engaño implique necesariamente un bis in ídem, explica que "... esa intensificación es la que permite precisamente operar con el escalón superior del subtipo agravado. Así se explica que la jurisprudencia de esta Sala venga distinguiendo en estos casos una relación personal entre el autor y la víctima previa a la conducta delictiva distinta a la relación jurídica que integra la base fáctica del tipo penal. El quebrantamiento de esa relación personal previa (...) es lo que determina la existencia de un plus de desvalor en la conducta del acusado que legitima la aplicación del subtipo agravado. De ahí que la jurisprudencia considere que la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250 del Código Penal debe reservarse para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente (STSS 2232/2001, de 22-11; 368/2007, de 9-5; 547/2010, de 2- 6; y 349/2016, de 25-4, entre otras)."
2. En el caso de autos, en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se expresa que "Doña Lorenza, (...), ha venido prestando servicios como trabajadora con la categoría de Jefe de Gabinete de la Presidencia para la empresa DIRECCION000 con una antigüedad desde el 13 de septiembre de 1993. Y también con la misma categoría y antigüedad para DIRECCION001. El presidente del Consejo de Administración de ambas empresas es D. Ángel.", y que las transferencias fraudulentas que se le imputan las realizó "... aprovechando la confianza en ella depositada y dado que entraba dentro de sus funciones, preparaba órdenes de transferencia y se las pasaba a la firma de Don Ángel,...".
Junto a ello, en los fundamentos de derecho de la sentencia, explica el Tribunal que la recurrente fue contratada por Don Amadeo, siendo una persona de su total y plena confianza de aquél, y que, tras su fallecimiento, cuando Don Ángel asumió la presidencia del Grupo empresarial, aquélla siguió desempeñando el mismo empleo con la misma relación de confianza que tenía con su padre.
No se trataba de una empleada más, sino de la Jefa de Gabinete de la Presidencia, en la que el Sr. Amadeo primero y su hijo Sr. Ángel después depositaron una especial confianza que se fue estrechando a lo largo del dilatado periodo de tiempo en que la Sra. Lorenza prestó sus servicios para el Grupo, y, más en concreto, para sus presidentes. También valora el Tribunal que el Sr. Amadeo tenía 19 años cuando falleció su padre, encontrándose en circunstancias especialmente penosas al tener también que asumir unas responsabilidades desproporcionadas para su edad.
Describe y explica de esta forma una relación de máxima confianza y credibilidad entre Don Ángel y la Sra. Lorenza, relación de intensidad bastante para ocasionar el debilitamiento de las cautelas que normalmente acompañan a la firma de una transferencia de dinero, y que proporcionaría base suficiente para la agravación prevista.
Los motivos no pueden por tanto acogerse.

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