Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).
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QUINTO.- ... En definitiva, a través de estos dos
motivos, con distintas perspectivas, denuncia la aplicación del subtipo
agravado relativo al abuso de las relaciones personales existentes entre la
autora y la víctima de la defraudación.
1. Conforme expresábamos en la
sentencia núm. 451/2018, de 10 de octubre, "Caracteriza esta agravante,
como recuerda la sentencia núm. 802/2017 de 11 de diciembre, la concurrencia de
cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones
profesionales o empresariales harían explicable la reducción de las
prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia
engañosa (STS 422/2009, de 21- 4; 37/2013, de 30- 1; y 295/2013, de 1-3).
Pero como advertíamos en esa
sentencia la aplicación del subtipo por el abuso de relaciones personales o
profesionales del núm. 7º del artículo 250 del Código Penal (actual núm. 6)
queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una
confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se
realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor
credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la
relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el
quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso
contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo
comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11;
2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III;
813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).
De ahí que se subraye como exigencia
que igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la
lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo
corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad,
compañerismo y equivalentes, si bien han de ser objeto de interpretación
restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa
especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un
atropello a la fidelidad con la que se contaba (STS 371/2008, de 19-6). Junto
al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación,
anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la
que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (SSTS
1169/2006, de 30-11; 785/2005, de 14-6; y 9/2008, de 18-1)."
En el mismo sentido la sentencia de
esta Sala núm. 235/2019, de 9 de mayo, después de excluir que el hecho de que
las relaciones personales deban operar en cualquier caso como supuesto de
intensificación del engaño implique necesariamente un bis in ídem, explica que
"... esa intensificación es la que permite precisamente operar con el
escalón superior del subtipo agravado. Así se explica que la jurisprudencia de
esta Sala venga distinguiendo en estos casos una relación personal entre el
autor y la víctima previa a la conducta delictiva distinta a la relación
jurídica que integra la base fáctica del tipo penal. El quebrantamiento de esa
relación personal previa (...) es lo que determina la existencia de un plus de
desvalor en la conducta del acusado que legitima la aplicación del subtipo
agravado. De ahí que la jurisprudencia considere que la aplicación del subtipo
exacerbado por el abuso de relaciones personales del núm. 6 del artículo 250
del Código Penal debe reservarse para aquellos supuestos en los que además de
quebrantar una confianza genérica, se realice la acción desde una situación de
mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones
previas y ajenas a la relación subyacente (STSS 2232/2001, de 22-11; 368/2007,
de 9-5; 547/2010, de 2- 6; y 349/2016, de 25-4, entre otras)."
2. En el caso de autos, en el apartado
de hechos probados de la sentencia de instancia se expresa que "Doña
Lorenza, (...), ha venido prestando servicios como trabajadora con la categoría
de Jefe de Gabinete de la Presidencia para la empresa DIRECCION000 con una
antigüedad desde el 13 de septiembre de 1993. Y también con la misma categoría
y antigüedad para DIRECCION001. El presidente del Consejo de Administración de
ambas empresas es D. Ángel.", y que las transferencias fraudulentas que se
le imputan las realizó "... aprovechando la confianza en ella depositada y
dado que entraba dentro de sus funciones, preparaba órdenes de transferencia y
se las pasaba a la firma de Don Ángel,...".
Junto a ello, en los fundamentos de
derecho de la sentencia, explica el Tribunal que la recurrente fue contratada
por Don Amadeo, siendo una persona de su total y plena confianza de aquél, y
que, tras su fallecimiento, cuando Don Ángel asumió la presidencia del Grupo
empresarial, aquélla siguió desempeñando el mismo empleo con la misma relación
de confianza que tenía con su padre.
No se trataba de una empleada más,
sino de la Jefa de Gabinete de la Presidencia, en la que el Sr. Amadeo primero
y su hijo Sr. Ángel después depositaron una especial confianza que se fue
estrechando a lo largo del dilatado periodo de tiempo en que la Sra. Lorenza
prestó sus servicios para el Grupo, y, más en concreto, para sus presidentes.
También valora el Tribunal que el Sr. Amadeo tenía 19 años cuando falleció su
padre, encontrándose en circunstancias especialmente penosas al tener también
que asumir unas responsabilidades desproporcionadas para su edad.
Describe y explica de esta forma una
relación de máxima confianza y credibilidad entre Don Ángel y la Sra. Lorenza,
relación de intensidad bastante para ocasionar el debilitamiento de las
cautelas que normalmente acompañan a la firma de una transferencia de dinero, y
que proporcionaría base suficiente para la agravación prevista.
Los motivos no pueden por tanto
acogerse.
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