Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 26 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido
fijados en la instancia.
1.- El 19 de diciembre de 2014
falleció en Alzira D. Eulalio, en estado de casado en segundas nupcias con D.ª
Eloisa, bajo el régimen económico-matrimonial de la sociedad de gananciales, y
dejando dos hijas de un anterior matrimonio, las aquí demandadas D.ª Paloma y
D.ª Josefa.
2.- El citado causante había
ordenado su sucesión mediante testamento otorgado el 13 de mayo de 2013. En
este testamento, el causante estableció las siguientes disposiciones: "a)
En pago de su cuota legal usufructuaria y, en cuando excediera de la misma, por
vía de legado y con cargo al tercio de libre disposición de su herencia, lega a
su esposa Doña Eloisa, los siguientes bienes: 1.- La participación que, por su
actual matrimonio, le corresponde al testador en la plaza de aparcamiento
número NUM000 (NUM000), sita en el garaje denominado " DIRECCION000 "
en el edificio de la CALLE000 de Alzira.
2.- Las plazas de garaje, de
carácter privativo del testador, números NUM001 (NUM001), sesenta y cinco (NUM002),
sesenta y seis (NUM003), sesenta y siete (NUM004), ciento cuatro (NUM005),
ciento cinco (NUM006), sitas en Alzira, CALLE001 San Agustín, número NUM007,
que también tiene entrada y salida por las CALLE003.
3.- La cantidad de quinientos mil
euros (500.000,00) en dinero efectivo metálico, de los depósitos que, a plazo
fijo, figuran bajo la titularidad del testador en la entidad Bankia, SA. y, en
el caso de que los depósitos existentes en esta entidad no alcanzasen a cubrir
la expresada cantidad, con dinero de la titularidad del causante existente en
otras entidades.
4.- Lega el usufructo vitalicio de
la participación o titularidad que al testador se le adjudique en el resto de
las plazas de aparcamiento situadas en la zona interior de la manzana de la
CALLE001 San Agustín y los locales de acceso y salida a dichas plazas a las que
sirven, sitos en la CALLE001 San Agustín, número NUM007, y CALLE003.
Si alguna de sus herederas se
opusiere al presente legado, quedara reducida en sus derechos a la legítima
estricta, acreciendo su parte a la que no se opusiere. Y para el supuesto de
que se opongan sus dos herederas, lega a su nombrada esposa Doña Eloisa el
tercio de libre disposición de su pleno dominio, además de su cuota legal
usufructuaria.
Para el supuesto de que los bienes
objeto del presente legado no cubrieren el tercio de libre disposición de la
herencia del testador, exclusión hecha de los bienes objeto de los legados que
a continuación ordena en las cláusulas segunda y tercera del presente
testamento, además de la cuota legal usufructuaria que por ley corresponde a su
esposa, ordena que se complete hasta dicho cómputo conjunto con dinero efectivo
metálico de la titularidad del testador.
Faculta a la legataria para tomar
posesión, por su propia autoridad de los bienes y derechos objeto del presente
legado, sustituyéndola vulgarmente para los casos de premoriencia, renuncia e
incapacidad por los descendientes de la legataria llamados Cesar y Diana.
Con cargo al tercio de libre
disposición de su herencia, lega a Don Cesar, hijo de la esposa del testador,
la plaza de aparcamiento número NUM041 sita en Alzira, planta NUM043, con
acceso desde la CALLE002, facultando al legatario para tomar posesión, por su
propia autoridad del presente legado.
Con cargo al tercio de libre
disposición de su herencia, lega a Doña Diana, hija de la esposa del testador,
la plaza de aparcamiento número NUM042 sita en Alzira, planta NUM043, con
acceso desde la CALLE002, facultando a la legataria para tomar posesión, por su
propia autoridad el presente legado.
En el remanente de sus bienes,
derechos y acciones, instituye herederas universales a sus dos hijas Paloma y
Josefa, por partes iguales, a quienes sustituye vulgarmente, para los casos de
premoriencia; renuncia o incapacidad por sus respectivos descendientes por
estirpes".
3.- Los citados legatarios, D.ª
Eloisa, D.ª Diana y D. Cesar, aceptaron los legados que el testador dispuso a
su favor y reclamaron de las citadas hijas y herederas universales, D.ª Paloma
y D.ª Josefa, el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de
entrega de las plazas de garaje y la entrega del dinero objeto de los
respectivos legados. Requerimiento que reiteraron mediante acta notarial de 27
de mayo de 2015.
El requerimiento fue contestado por
las requeridas alegando la necesidad de proceder, con carácter previo a dicha
entrega, a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la partición de la
herencia, así como a la rendición de cuentas, por parte de la viuda y
legataria, respecto de otros bienes de la herencia que no guardan relación con
los legados, en cuanto a los frutos y rentas percibidos tras el fallecimiento
del causante.
4.- Los citados legatarios
interpusieron una demanda contra las herederas en la que interesaban que se
dictara sentencia por la que se condenara a las demandadas a entregar a la Sra.
Eloisa la cantidad de 500.000 euros, más los intereses legales desde el día 19
de diciembre de 2014, fecha del fallecimiento del causante, y a otorgar
escritura pública de entrega de los respectivos legados de las plazas de garaje
ordenados en el testamento a favor de los demandantes.
5.- La sentencia de primera
instancia desestimó íntegramente la demanda por considerar, en síntesis, que
(i) a la entrega de los legados debe preceder la liquidación y partición de la
herencia, por ser ésta la única forma para determinar si los legados ordenados
se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador; (ii) la
petición de entrega del legado exige que se haya formado inventario y haya
transcurrido el tiempo para deliberar, pues hasta que no se liquide la herencia
y se sepa si hay bienes suficientes para aplicar al pago de los legados, no se
puede asegurar que no sea necesaria la reducción de los mismos; y (iii) dados
los términos de las disposiciones testamentarias a favor de la viuda, en
concreto la relativa al legado de usufructo vitalicio de las participaciones o titularidad
que al testador se le adjudique en el resto de las plazas de aparcamiento
situadas en la zona interior de la manzana de la CALLE001 San Agustín y los
locales de acceso a las mismas, dicho legado no puede quedar perfectamente
determinado en tanto no se proceda al inventario y partición de los bienes de
la herencia, pues el testador dispuso que "para el caso de que los bienes
objeto del presente legado no cubrieren el tercio de libre disposición de la
herencia del testador [...] ordena que se complete con dinero efectivo metálico
de la titularidad del testador".
6.- Recurrida la sentencia de
primera instancia por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó el
recurso de apelación al considerar, resumidamente, que (i) antes de la entrega
del legado era preciso proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales
para fijar el caudal hereditario, y proceder al inventario, liquidación y
partición de la herencia, para poder determinar que los legados no excedan de
la parte de que puede disponer libremente el testador; (ii) no son atendibles
los argumentos de contrario de los demandantes relativos a que la entrega de
los legados queda al libre arbitrio de las herederas obligadas, pues la viuda
D.ª Eloisa, además de legataria, tiene el carácter de heredera forzosa y, por
tanto, acción para pedir la división judicial de la herencia.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Formulación de los motivos.
1.- El primer motivo se formula con
el siguiente encabezamiento: "Primer motivo.- Infracción del artículo 1.025
del CC que solo es de aplicación cuando el heredero ha aceptado la herencia a
beneficio de inventario o ha pedido la formación de inventario judicial o
notarial antes de aceptar para deliberar sobre eses punto, y no a toda
sucesión. La obligación de esperar impuesta al legatario por el precepto se
corresponde con otras obligaciones del heredero derivadas del
procedimiento".
En su desarrollo, en resumen, se
sostiene que el "término para deliberar" a que se refiere el artículo
1.025 CC es solamente el tiempo procesal establecido en el artículo 1.019 del
Código Civil, y no ningún otro. En las sucesiones que se desarrollan sin que el
heredero haya solicitado el beneficio o formación de inventario no existe
término para deliberar, por lo que la aplicación de este precepto a aquellas
sucesiones produce el efecto absurdo de que el legatario nunca podrá demandar
el pago de sus legados, puesto que ni se abre ni se cierra el término para
deliberar, al no existir el mismo. En el presente caso no procede la aplicación
de dicho precepto al haber aceptado las herederas la herencia pura y
simplemente.
2.- El segundo motivo del recurso se
formula con el siguiente encabezamiento: "Segundo motivo.- Infracción del
artículo 885 del Código Civil que obliga al heredero a entregar al legatario de
cosa cierta y determinada el bien objeto de legado y otorga a ésta acción para
reclamarla".
En su desarrollo se argumenta, en
síntesis, que (i) la acción ex testamento que otorga el artículo 885 CC al
legatario para reclamar del heredero el bien llegado, que es de su propiedad,
no está sometida a ninguna condición ni requisito de procedibilidad; (ii) solo
requiere la interpelación al heredero o al albacea con autorización para
entregarla; (iii) la exigencia de que se haya procedido previamente a la
entrega a la formación de inventario, y a la liquidación y partición de la
herencia, no está prevista en el ordenamiento civil; (iv) si bien acepta que
gran parte de la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las
Audiencias Provinciales, como la aquí recurrida, condicionan la eficacia del
derecho del legatario de cosa cierta y determinada, y la obligación del
heredero de entregar el bien legado, a la previa formación de inventario,
liquidación y partición de la herencia, sin embargo entiende que ello es un
error que se debe a tres factores: a) la confusión entre los regímenes
jurídicos del legado de parte alícuota de la herencia y el legado de cosa
cierta y determinada (lo que lleva a citar fragmentariamente sentencias de esta
Sala que se refieren exclusivamente a legados del primer tipo para aplicarlas a
estos últimos sin discriminación); b) la cita también fragmentaria de
resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativas
a supuestos de denegación de inscripción de escrituras de entrega de legados de
bienes inmuebles específicos otorgadas por el albacea contador-partidor, sin
concurrir a la misma los herederos forzosos y sin practicar las operaciones de
liquidación y partición de la herencia; y c) la cita de refuerzo del art. 1025
CC que es una norma de orden procedimental y no sustantiva.
La argumentación de este segundo
motivo se apoya, pues, no sólo en el art. 855 CC que se cita en el
encabezamiento, sino también en el art. 1.025, cuya infracción se denuncia a
través del primer motivo, revelando así la estrecha relación argumental entre
ambos motivos que, por ello, se resolverán conjuntamente.
TERCERO.- Decisión de la sala.
Desestimación de los motivos.
El recurso debe ser desestimado por
las razones que se exponen a continuación.
1.- Jurisprudencia sobre el efecto
directo del legado de cosa cierta.
1.1. La sentencia de primera
instancia citaba como una de las razones para la desestimación de la demanda el
hecho de que, dados los términos en que el testador había ordenado los legados
a favor de su viuda, su contenido no podía quedar perfectamente determinado sin
proceder previamente al inventario y partición de la herencia, y la
jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 306/2019, de 3 de junio)
sostiene que para que exista un legado de cosa específica es indispensable la
presencia de un "objeto cierto", es decir, plenamente identificado e
individualizado sin necesidad de operación alguna, sobre el que pueda
reclamarse su posesión por el legatario. Pero este argumento ha sido obviado
tanto en el debate en la instancia de apelación como en este recurso de
casación.
Partiremos, pues, de los términos en
que el debate ha llegado delimitado a este tribunal. No se extiende la
controversia de las partes a la calificación de los legados en discusión como
legados de cosa específica y determinada, propia del testador, sujetos pues al
régimen de los arts. 882 y 885 CC, y sus concordantes, y a la jurisprudencia
recaída en su interpretación, recientemente sintetizada en las sentencias de
esta sala 306/2019, de 3 de junio y 316/2019, de 4 de junio.
Con carácter general, nuestro Código
Civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas
("luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a
aquel a quien es fecha la manda" - 6, I9, 34 -), en su art. 882 establece
lo siguiente: "Cuando el legado es de cosa específica y determinada,
propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere,
y hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no
satisfechas antes de la muerte.
"La cosa legada correrá desde
el mismo instante a riesgo del legatario, que sufrirá, por lo tanto, su pérdida
o deterioro, como también se aprovechará de su aumento o mejora".
De este modo, siendo el legado puro
y simple (art. 881 CC), la titularidad sobre la cosa o derecho legados, siempre
que sean cosa específica y determinada propia del testador, pasa recta via del
causante al legatario.
Esto es, como señala la doctrina,
hay sucesión (particular) del causante, por el legatario, sin mediación del
heredero. La eficacia directa del legado se produce en relación a cualquier
cosa o derecho inequívocamente identificados en el patrimonio del testador.
Por su parte, el art. 885 CC reserva
al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado: "El
legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe
pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle
autorizado a darla".
Y es que, por virtud del art. 440
CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio,
corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia
autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede interponer
frente al heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de
esta sala, reseñada en la sentencia 397/2003, de 21 de abril: "como señaló
la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene
derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la
posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992
ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es
de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la
propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o
albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) [lo que
implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye
sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss].
Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega
constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo
tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que
quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la
adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art.
882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario
adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no
le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y
posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario
para la efectividad del legado".
Por tanto, la adquisición por el
legatario de la cosa legada no resulta efectiva de forma inmediata, sino de
forma mediata, otorgando al legatario una acción personal ex testamento para
pedir la entrega del legado frente al heredero, e incluso una acción reivindicatoria
contra todo tercero que tenga la cosa legada en su poder.
Por esta razón, los legatarios
demandantes, a quienes el testamento del causante les legaba dinero efectivo y
determinadas plazas de aparcamiento, interpusieron la demanda rectora de este
procedimiento, basada en la acción ex testamento del art. 885 CC, por la que
reclamaban a las dos herederas del causante la entrega de la posesión de los
legados. Lo que se discute no es, pues, la necesidad de verificar dicha
entrega, requisito sine qua non para la efectividad del legado, sino si dicha
entrega está condicionada o no a la previa formación de inventario del caudal
hereditario, y a la previa liquidación de la sociedad de gananciales del
causante y posterior liquidación y partición de la herencia.
1.2. En este sentido es cierto que,
como señala el recurrente, hay que diferenciar claramente la figura de los
legados de cosa específica y determinada, de los legados de parte alícuota,
cuyo régimen jurídico presenta coincidencias pero también divergencias respecto
de los primeros.
Como dijo la clásica sentencia de
esta sala de 16 de octubre de 1940, y han repetido recientemente otros
pronunciamientos de los tribunales de apelación, aunque nuestro derecho
positivo (arts. 782 LEC - 1.038 LEC de 1881 - y 42.7º LH), en desacuerdo con
una corriente doctrinal muy nutrida, admite la calificación de legado dada por
el testador a la institución en una cuota parte del as hereditario en su
porción libre, "esta modalidad irregular de la institución constituye una
figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente
dichos, con múltiples aspectos de coincidencia entre uno y otra por la nota
común que los preside de atribución de bienes indeterminadamente". Y esa
nota común se traduce singularmente en que a la muerte del causante, el
legatario como el heredero "adquiere un derecho abstracto que es preciso
concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el
contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y
gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el
heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la
responsabilidad referente a gastos comunes de la partición". Derecho que
es "abstracto" en el sentido de que, como dice la sentencia de esta
sala de 25 de junio de 2008, la cuota que corresponde a los herederos (y
legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal
hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de
bienes concretos pertenecientes a la herencia".
Frente a ese "derecho
abstracto" del legatario de parte alícuota, el del legatario de cosa
específica y determinada es un derecho concreto, de forma que por la muerte del
de cuius lo que adquiere el legatario, siendo el legado puro y simple, no
sujeto a condición suspensiva, no es simplemente el "derecho al
legado" (art. 881 CC), entendido como un mero derecho de crédito frente al
heredero (como sucede en el caso de los legados de eficacia diferida, v.gr. los
de cosas genéricas), sino que adquiere directamente la "propiedad" de
la cosa legada (art. 882, párrafo primero, CC). Y por ello hace suyos los
"frutos y rentas pendientes" al tiempo del fallecimiento del
causante, y desde dicho momento la cosa legada correrá a riesgo del legatario
que, por tanto, sufrirá "su pérdida o deterioro, como también se
aprovechará de su aumento o mejora" (art. 882, párrafo segundo, CC).
2.- La subordinación de los legados
al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de
las legítimas. Necesidad de formación de inventario y liquidación de la
herencia.
2.1. Lo anterior ha de
compatibilizarse, sin embargo, con el hecho de que nuestro ordenamiento
jurídico, como se ha dicho, prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad
la cosa legada, posesión cuya entrega ha de pedir al heredero o albacea
autorizado para darla (art. 885 CC).
La razón de esta exigencia legal es
doble.
Por un lado, trata de asegurar la
transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el
legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se
produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como
consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende
transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del
causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" (art. 440, párrafo
primero, CC), a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad
y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otro lado, concurre una segunda
razón que tiene reflejo en el art. 1.025 CC cuando dispone que "durante la
formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios
demandar el pago de sus legados", precepto cuya raíz se encuentra en la
afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la
aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad
patrimonial del art. 1.911 CC, respecto de las deudas del causante, y en la
limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas
en el Derecho civil común español (arts. 817 a 820 CC).
Este fundamento jurídico se traduce
en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa
específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay
coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al
previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que
corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del
derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad
de las legítimas es preciso que previamente al pago o entrega de los legados se
realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de
deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del
inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono
recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido
de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).
Como reconoce el recurrente, esta interpretación es la mayoritaria en las
Audiencias, y los es también en la doctrina científica, en la oficial de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, y ha sido igualmente
asumida por este tribunal.
La transmisión de la propiedad de la
cosa específica y determinada del testador objeto del legado está subordinada a
que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda libremente
disponer. Así lo afirmó la antigua sentencia de esta sala de 6 de noviembre de
1934, al señalar que a pesar de que el legado de cosa determinada propia del
testador "tiene como característica especial la de transmitir la propiedad
de la cosa directamente del causante al legatario, según se desprende del art.
882 del mismo CC, no lo es menos que ello está subordinado a la circunstancia
de que el legado quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer
libremente".
El legado está subordinado al pago
de las legítimas (y en su caso de las deudas) y, por este motivo, la entrega
del legado debe ser precedida por la liquidación y partición de herencia, que
es la única forma de saber si aquél se encuentra dentro de la cuota de la que
puede disponer el testador para no perjudicar la legítima de los herederos
forzosos.
2.2. La propia legislación
hipotecaria, ya desde la Ley de 1861, ha entendido que la entrega de la
posesión es necesaria para verificar la inscripción a favor del legatario, y
asumiendo que dicha entrega no puede ser inmediata por requerir las citadas
operaciones liquidatorias previas, trata de garantizar el derecho de los
legatarios que, como los de cosa específica y determinada, no tienen derecho a
promover juicio de testamentaria, mediante una específica anotación preventiva (art.
42.7.º LH). Se refiere a ello la luminosa Exposición de Motivos de la primera
Ley Hipotecaria, que al justificar la anotación preventiva a favor del
legatario dice: "Cuando la cosa legada es determinada o inmueble con
arreglo a los principios del derecho, la propiedad pasa al legatario desde el
momento en que espira el testador; el heredero es el que tiene que entregarla,
pero sin que por ello pueda decirse que ni un solo momento ha estado la cosa en
su dominio. Este supuesto, mientras llega el caso de que la tradición se
verifique, justo es, por lo menos, que tenga derecho el dueño a impedir que la
cosa se enajene a un tercero que por tener inscrito su derecho y ser el
adquirente de buena fe pueda después defenderse con éxito de la
reivindicación".
Por todo ello, asumiendo las tesis
de la doctrina y de la jurisprudencia, el artículo 81 del Reglamento
Hipotecario, al establecer los títulos necesarios para verificar la entrega a
favor del legatario a los efectos de su inscripción, permite solamente la
solicitud unilateral del legatario cuando no existan legitimarios y aquel se
encuentre facultado expresamente por el testador para posesionarse de la cosa
legada, o cuando toda la herencia se hubiera distribuido en legados y no
hubiera persona autorizada para realizar la entrega (letras a y d). En otro
caso es necesaria la "escritura de partición de herencia o de aprobación y
protocolización de operaciones particionales formalizada por el contador-partidor
en la que se asigne al legatario el inmueble o inmuebles legados", o bien
"escritura de entrega otorgada por el legatario y contador-partidor o
albacea facultado para hacer la entrega o, en su defecto, por el heredero o
herederos".
Y, aunque en ocasiones se ha
afirmado que tal entrega no es necesaria en el caso de que se trate de un
prelegatario, esta dispensa solo alcanza a los casos en que tal prelegatario es
heredero único, pues, si existen otros herederos, no cabe que uno solo de ellos
proceda a entregar el legado, pues el concreto derecho legitimario corresponde
a cada uno de los herederos forzosos.
3.- La previa liquidación de la
sociedad de gananciales para fijar la masa hereditaria.
A lo anterior se añade en el caso
del presente pleito el hecho de que una parte de los bienes que forman el
caudal hereditario tienen carácter ganancial (incluyendo parte de los bienes
legados). Por ello tiene razón el tribunal sentenciador cuando considera
necesario proceder a la previa liquidación de la sociedad de gananciales
(devenida en comunidad postganancial tras su disolución por fallecimiento del
causante) para determinar el caudal hereditario.
Disuelta la sociedad de gananciales,
pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges, o sus herederos, individualmente
una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes gananciales, sino que la
participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial
en cuanto patrimonio separado colectivo.
Únicamente cuando concluyan las
operaciones encaminadas a su liquidación, aquella cuota sobre aquella masa
patrimonial, será sustituida por las titularidades singulares y concretas que a
cada uno de los ex cónyuges o sus herederos se adjudique en la liquidación. Por
tanto, con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria
la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones
crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de
tal liquidación es posible determinar el caudal partible.
Además, respecto de los legados de
cosa ganancial, como dijimos en nuestra sentencia 21/2018, de 17 de enero, si
bien el art. 1380 CC admite el legado de un bien ganancial en su integridad,
por lo que no hay razón para impedir ni el legado de una cuota ni tampoco el
legado de los derechos que le correspondan al testador sobre un bien ganancial,
sin embargo, la eficacia de estos legados dependerá de lo que resulte al
liquidar la sociedad de gananciales. De acuerdo con la doctrina mayoritaria, el
legado de los derechos que correspondan al testador sobre un bien ganancial, se
limita a la mitad indivisa del bien si esa parte es adjudicada al causante en
copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos o al valor de la mitad del bien
en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge. Existiendo entre
los bienes objeto de los legados ordenados por el causante a que se refieren
estas actuaciones bienes que tenían carácter ganancial, concurre una razón
adicional que impone la necesidad de realizar la liquidación previa de la
sociedad de gananciales, tal y como acertadamente señala la sentencia
recurrida.
4.- Los recurrentes afirman que con
la interpretación postulada por el tribunal de apelación y asumida por esta
sala, su derecho al cobro de los legados queda al arbitrio de las herederas
obligadas a la entrega, al convertirse en un derecho sin plazo de exigencia. Y
ello por carecer los legatarios de cosa específica y determinada de acción para
pedir la división de la herencia (art. 782.1 LEC).
Pero al margen de que la regulación
legal de los derechos no pueden interpretarse exclusivamente desde la
perspectiva de su posible vulneración y de que las situaciones eventuales de
retraso fraudulento de las operaciones particionales por parte de los herederos
pueda recibir respuesta por parte del ordenamiento jurídico mediante la
doctrina del abuso del derecho (art. 7.1 CC), lo cierto es que en el presente
caso la objeción señalada es puramente especulativa, pues en el caso de la
viuda del causante, no hay que olvidar su condición de legataria de parte
alícuota, ya que legalmente le corresponde, si concurre con hijos o
descendientes, un derecho de usufructo sobre el tercio de mejora de la herencia
(art. 834 CC), y que el art. 807.3.º CC le incluye entre los "herederos
forzosos".
Y si bien es cierto que la
jurisprudencia de esta sala ha asumido una posición no dogmática en el tema de
la naturaleza jurídica de la legítima del viudo, de forma que se ha afirmado su
cualidad de heredero a los efectos de reconocerle el derecho de intervenir en
las operaciones particionales o a los de negarle la posibilidad de ser contador
partidor, sin embargo hemos negado que el cónyuge viudo deba responder por las
deudas hereditarias. En este sentido se ha observado que la propia dicción
literal del artículo 807 número 3 del Código Civil limita el alcance de su
afirmación, pues declara que el viudo o viuda es "heredero forzoso"
sólo "en la forma y medida que establece este Código", es decir, de
una forma limitada y no absoluta.
En definitiva, aun cuando su
posición jurídica no sea absolutamente idéntica a la del genuino sucesor
universal, particularmente en la cuestión de la responsabilidad por deudas
hereditarias (sentencia de 11 de enero de 1950), el viudo/a es legitimario,
siendo la ley la que le atribuye directamente la legítima (sucesor ex lege). Y
en todo caso, de lo que no cabe duda es de su derecho a promover el juicio de
división de la herencia (art. 782.1 LEC), máxime en un supuesto como el
presente en el que, al margen de su cuota legal usufructuaria, tiene por
voluntad del causante el carácter de legataria de parte alícuota, al disponer
en el testamento que "para el supuesto de que los bienes objeto del
presente legado no cubrieran el tercio de libre disposición de la herencia [...],
además de la cuota legal usufructuaria que por ley corresponde a su esposa,
ordena que se complete hasta dicho cómputo conjunto con dinero efectivo
metálico de la titularidad del testador".
5.- Al ser la sentencia impugnada
conforme con esta doctrina, procede confirmarla y desestimar el recurso
interpuesto.
CUARTO.- Costas y depósito
1.- De acuerdo con lo previsto en el
artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los
recurrentes.
2.- Procede acordar también la
pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional
15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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