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miércoles, 17 de junio de 2020

Estudio del delito de asociación ilícita. No se trata de castigar la participación en un delito, en este caso de falsificación de documentos, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación. Basta por tanto que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. Por ello no cabe otra participación que la de autor en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 28 CP, autor material, inductor o cooperador necesario.


Sentencia del Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952875?index=0&searchtype=substring]
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 515.1° 517.2°, 290, 292.2, en relación con los artículos 28, 29 y 63, del Código Penal.
Señala la recurrente que los actos que se le imputan no son necesarios o esenciales para el éxito de la ejecución de la actividad delictiva de los organizadores de la asociación ilícita formada por Benjamín e Celestino, sin que haya participado tampoco en la falsificación del carnet de conducir y del documento de identidad que le regaló su novio Benjamín. Por ello considera que no concurren los elementos de la autoría definida en el artículo 28 del Código Penal y la doctrina de esa Sala en ninguno de los delitos condenados. Estima por ello que sería más ajustado a derecho su condena como cómplice de estos delitos dado su escasa y accesoria participación.
Aduce que los domicilios donde operaban Celestino y Benjamín, figuraba el domicilio social de la sociedad, donde se encontraron plantillas, agendas, registro de clientes, ordenadores con material para ejecutar los hechos delictivos enjuiciados, pertenecían a Celestino y a Benjamín. Los acusados absueltos nunca hablaron con la recurrente quien se limitaba a remitir a los clientes a los managers, habiendo intervenido en un solo envío de un paquete postal con un carnet falsificado, sin que haya quedado probado que ella fuese la persona que enviaba los SMS masivamente a través de unos teléfonos que pertenecían a su pareja Benjamín.



Concluye señalando que su participación fue periférica, no necesaria, y que hasta que no comenzó su relación de pareja con Benjamín, la asociación compuesta por Celestino y Benjamín, funcionaba perfectamente y sin necesidad de los servicios o trabajos o colaboración suya.
...
2. Teniendo en cuenta la anterior doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el que se declara que: "durante los primeros meses del año 2009 personas que no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa expidieron a terceros ciudadanos de países del este de Europa además de documentos de identidad y permisos de conducir eslovacos falsos al ser simulaciones de los originales expedidos por las autoridades de dicho país, carnets de conducir internacional creados artificiosamente para dar una apariencia de validez de la que carecían al no haber sido expedidos por organismo competente al efecto. Actividad delictiva para cuya efectividad y ejercicio continuado en el tiempo crearon una estructura societaria de apariencia legal frente a terceros simulando ser una empresa dedicada a la realización de dichas gestiones de modo que mediante la inserción de anuncios en periódicos editados en España y dirigidos a la comunidad de habla rusa se ofrecía un servicio de legalización en España de los permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.
De esta forma durante el citado lapso de tiempo y como resultado de dicha actividad delictiva a la cual contribuyó activamente la acusada Matilde integrándose en la mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados..."
"En fecha no concretada pero en todo caso anterior al mes de agosto de 2009, la acusada Matilde, de nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha de hoy, a sabiendas del carácter falso de los documentos que por ellos se expedían y en connivencia con los mismos, solicitó a los referidos sujetos y le fue expedido por éstos, previa aportación de su fotografía personal, un carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B, así como carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm. NUM007."
3. El tipo contenido en los artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal por el que la recurrente ha sido condenada en la instancia castiga a los miembros activos de una asociación ilícita. Conforme señalábamos en la sentencia número 50/2007, de 19 de enero, "Es punible ser miembro activo de una asociación que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión. Se configura el delito como de peligro que anticipa la tutela penal en prevención de los correspondientes delitos de lesión. Sancionar el hecho de ser miembro activo no conduce a un derecho penal de autor, sino que trata de arbitrar una tutela anticipada, como delito de peligro, frente a eventuales lesiones de bienes jurídicos. No se sanciona la mera peligrosidad como manifestación de una determinada personalidad, sino la peligrosidad en relación con la debida protección de bienes jurídicos."
El bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita es distinto de aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (STS núm. 1057/2013, de 12 de diciembre).
No se trata de castigar la participación en un delito, en este caso de falsificación de documentos, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos. El delito consiste en tomar parte en una asociación.
Basta por tanto que el sujeto sea consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le son conocidas. Por ello no cabría otra participación que la de autor en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 28 del Código Penal, autor material, inductor o cooperador necesario, teniendo en cuenta que la participación determina la convergencia intencional del partícipe sobre las finalidades de la autoría típica, y aquí esta autoría consiste en asociarse para cometer delitos, por lo que quien decide auxiliar o ayudar a los asociados se integra en la asociación, tomando parte en ella. Solo cabría hablar de complicidad cuando la ayuda o cooperación se presta a la asociación misma, como sería el caso de un instructor o de un asesor que no fuera miembro de la asociación. Distinto es que se participe como cómplice en determinados delitos cometidos por los miembros de la asociación.
4. La resultancia fáctica de la sentencia describe que la acusada Matilde contribuyó activamente a la actividad delictiva llevada a cabo por la asociación, "... integrándose en la mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados...", lo que implica una intervención penalmente relevante -como miembro activo- en el tipo delictivo de asociación ilícita por el que la recurrente ha sido condenada.
En relación al delito continuado de falsedad, se describen tres acciones falsarias en las que habría intervenido la recurrente: la aportación de su fotografía personal para la confección de un carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos de categoría B; la aportación de su fotografía personal para la confección de una carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm. NUM007; y la realización por parte de la Sra. Matilde de labores de atención a clientes por medio del teléfono, así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados. Los citados clientes interesaban documentos de identidad y permisos de conducir eslovacos en la creencia de que se trataba de una empresa dedicada a la realización gestiones para legalizar en España permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.
En esta última actividad bien podía calificarse como de complicidad la actuación de la recurrente, quien sin participar directamente en la elaboración de los documentos falsos, atendía por teléfono a los clientes participando también en el envío de la falsa documentación. Se trataba de una actividad auxiliar, eficaz y consciente de los planes y actos de los autores materiales de las falsificaciones que contribuyó a la producción del delito mediante la realización de actos anteriores y simultáneos conducentes a la realización del propósito que animaba a éstos, propósito del que participó la Sra. Matilde prestando su colaboración voluntaria, de manera no indispensable para el éxito de la empresa delictiva en la que todos estaban interesados y respecto de la cual les unía un cierto denominador común.
La recurrente conocía los actos de falsificación de documentos llevados a cabo por los autores materiales, a los que prestó su auxilio mediante la realización de las conductas que han sido descritas, cooperando de esta manera a la realización del hecho de forma activa, aunque no indispensable, pues con toda obviedad era fácilmente sustituible.
Ahora bien, la Sra. Matilde no se limitó a la realización de tal actividad, sino que también obtuvo de los falsificadores dos documentos, un carnet de conducir y una carta de identidad eslovaca falsos a nombre de Rosalia, a cuyo efecto les facilitó su fotografía. Tales documentos fueron conservados por la acusada quien incluso llegó a utilizarlos, para intentar regularizar su situación en España y para identificarse en el momento de su detención. Por ello su participación como cooperadora necesaria es manifiesta y alcanza a la integridad de la acción delictiva realizada.
En consecuencia, aun cuando se estimase que existe unidad natural de acción en relación a los dos documentos confeccionados con la foto de la recurrente al tratarse de comportamientos jurídicos penalmente equivalentes de la autora, que tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve, la actividad desarrollada en relación a la falsificación de documentos de identidad y carnet de conducir de otros ciudadanos extranjeros, que tuvo lugar en una secuencia temporal distinta, con pluralidad de destinatarios de los efectos falseados, supone la comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos.
En definitiva, se trata de acciones homogéneas diferentes y separadas temporalmente, aunque evidentemente concebidas con el mismo propósito o finalidad y, por tanto, deben de calificarse como delito continuado, en el que aparece la Sra. Matilde como responsable en concepto de autora.
El motivo por ello se desestima.

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