Sentencia del
Tribunal Supremo (2ª) de 18 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952875?index=0&searchtype=substring]
QUINTO.- El cuarto motivo del recurso se
articula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 515.1°
517.2°, 290, 292.2, en relación con los artículos 28, 29 y 63, del Código
Penal.
Señala la recurrente que los actos
que se le imputan no son necesarios o esenciales para el éxito de la ejecución
de la actividad delictiva de los organizadores de la asociación ilícita formada
por Benjamín e Celestino, sin que haya participado tampoco en la falsificación
del carnet de conducir y del documento de identidad que le regaló su novio
Benjamín. Por ello considera que no concurren los elementos de la autoría
definida en el artículo 28 del Código Penal y la doctrina de esa Sala en
ninguno de los delitos condenados. Estima por ello que sería más ajustado a
derecho su condena como cómplice de estos delitos dado su escasa y accesoria
participación.
Aduce que los domicilios donde
operaban Celestino y Benjamín, figuraba el domicilio social de la sociedad,
donde se encontraron plantillas, agendas, registro de clientes, ordenadores con
material para ejecutar los hechos delictivos enjuiciados, pertenecían a
Celestino y a Benjamín. Los acusados absueltos nunca hablaron con la recurrente
quien se limitaba a remitir a los clientes a los managers, habiendo intervenido
en un solo envío de un paquete postal con un carnet falsificado, sin que haya
quedado probado que ella fuese la persona que enviaba los SMS masivamente a
través de unos teléfonos que pertenecían a su pareja Benjamín.
Concluye señalando que su
participación fue periférica, no necesaria, y que hasta que no comenzó su
relación de pareja con Benjamín, la asociación compuesta por Celestino y
Benjamín, funcionaba perfectamente y sin necesidad de los servicios o trabajos
o colaboración suya.
...
2. Teniendo en cuenta la anterior
doctrina, debemos atenernos al relato fáctico de la sentencia impugnada, en el
que se declara que: "durante los primeros meses del año 2009 personas que
no han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa expidieron a terceros
ciudadanos de países del este de Europa además de documentos de identidad y
permisos de conducir eslovacos falsos al ser simulaciones de los originales
expedidos por las autoridades de dicho país, carnets de conducir internacional
creados artificiosamente para dar una apariencia de validez de la que carecían
al no haber sido expedidos por organismo competente al efecto. Actividad
delictiva para cuya efectividad y ejercicio continuado en el tiempo crearon una
estructura societaria de apariencia legal frente a terceros simulando ser una
empresa dedicada a la realización de dichas gestiones de modo que mediante la
inserción de anuncios en periódicos editados en España y dirigidos a la
comunidad de habla rusa se ofrecía un servicio de legalización en España de los
permisos de conducir expedidos en sus países de origen sin necesidad de examen.
De esta forma durante el citado
lapso de tiempo y como resultado de dicha actividad delictiva a la cual
contribuyó activamente la acusada Matilde integrándose en la mencionada
estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del teléfono
así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales que
contenían los documentos falsificados..."
"En fecha no concretada pero en
todo caso anterior al mes de agosto de 2009, la acusada Matilde, de
nacionalidad ucraniana y cuya situación irregular en España no consta a fecha
de hoy, a sabiendas del carácter falso de los documentos que por ellos se
expedían y en connivencia con los mismos, solicitó a los referidos sujetos y le
fue expedido por éstos, previa aportación de su fotografía personal, un carnet
de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha de
expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos de
categoría B, así como carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma
persona con núm. NUM007."
3. El tipo contenido en los
artículos 515.1 y 517.2 del Código Penal por el que la recurrente ha sido
condenada en la instancia castiga a los miembros activos de una asociación
ilícita. Conforme señalábamos en la sentencia número 50/2007, de 19 de enero,
"Es punible ser miembro activo de una asociación que tenga por objeto
cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión. Se
configura el delito como de peligro que anticipa la tutela penal en prevención
de los correspondientes delitos de lesión. Sancionar el hecho de ser miembro
activo no conduce a un derecho penal de autor, sino que trata de arbitrar una
tutela anticipada, como delito de peligro, frente a eventuales lesiones de bienes
jurídicos. No se sanciona la mera peligrosidad como manifestación de una
determinada personalidad, sino la peligrosidad en relación con la debida
protección de bienes jurídicos."
El bien jurídico protegido por el
tipo de asociación ilícita es distinto de aquél que se protege a través de la
posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación
ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo
demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de
los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde
que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva (STS núm. 1057/2013, de 12
de diciembre).
No se trata de castigar la
participación en un delito, en este caso de falsificación de documentos, sino
la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos con
independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos.
El delito consiste en tomar parte en una asociación.
Basta por tanto que el sujeto sea
consciente de formar parte de una asociación cuya existencia y finalidades le
son conocidas. Por ello no cabría otra participación que la de autor en cualquiera
de las formas contempladas en el artículo 28 del Código Penal, autor material,
inductor o cooperador necesario, teniendo en cuenta que la participación
determina la convergencia intencional del partícipe sobre las finalidades de la
autoría típica, y aquí esta autoría consiste en asociarse para cometer delitos,
por lo que quien decide auxiliar o ayudar a los asociados se integra en la
asociación, tomando parte en ella. Solo cabría hablar de complicidad cuando la
ayuda o cooperación se presta a la asociación misma, como sería el caso de un
instructor o de un asesor que no fuera miembro de la asociación. Distinto es
que se participe como cómplice en determinados delitos cometidos por los
miembros de la asociación.
4. La resultancia fáctica de la
sentencia describe que la acusada Matilde contribuyó activamente a la actividad
delictiva llevada a cabo por la asociación, "... integrándose en la
mencionada estructura y realizando labores de atención a clientes por medio del
teléfono así como de gestión de los envíos de los diversos paquetes postales
que contenían los documentos falsificados...", lo que implica una
intervención penalmente relevante -como miembro activo- en el tipo delictivo de
asociación ilícita por el que la recurrente ha sido condenada.
En relación al delito continuado de
falsedad, se describen tres acciones falsarias en las que habría intervenido la
recurrente: la aportación de su fotografía personal para la confección de un
carnet de conducir eslovaco falso a nombre de Rosalia, con núm. NUM006 y fecha
de expedición oficial 14/04/02 que habilitaba para la conducción de vehículos
de categoría B; la aportación de su fotografía personal para la confección de
una carta de identidad eslovaca falsa a nombre de la misma persona con núm.
NUM007; y la realización por parte de la Sra. Matilde de labores de atención a
clientes por medio del teléfono, así como de gestión de los envíos de los
diversos paquetes postales que contenían los documentos falsificados. Los
citados clientes interesaban documentos de identidad y permisos de conducir
eslovacos en la creencia de que se trataba de una empresa dedicada a la
realización gestiones para legalizar en España permisos de conducir expedidos
en sus países de origen sin necesidad de examen.
En esta última actividad bien podía
calificarse como de complicidad la actuación de la recurrente, quien sin
participar directamente en la elaboración de los documentos falsos, atendía por
teléfono a los clientes participando también en el envío de la falsa
documentación. Se trataba de una actividad auxiliar, eficaz y consciente de los
planes y actos de los autores materiales de las falsificaciones que contribuyó
a la producción del delito mediante la realización de actos anteriores y
simultáneos conducentes a la realización del propósito que animaba a éstos,
propósito del que participó la Sra. Matilde prestando su colaboración
voluntaria, de manera no indispensable para el éxito de la empresa delictiva en
la que todos estaban interesados y respecto de la cual les unía un cierto denominador
común.
La recurrente conocía los actos de
falsificación de documentos llevados a cabo por los autores materiales, a los
que prestó su auxilio mediante la realización de las conductas que han sido
descritas, cooperando de esta manera a la realización del hecho de forma
activa, aunque no indispensable, pues con toda obviedad era fácilmente
sustituible.
Ahora bien, la Sra. Matilde no se
limitó a la realización de tal actividad, sino que también obtuvo de los
falsificadores dos documentos, un carnet de conducir y una carta de identidad
eslovaca falsos a nombre de Rosalia, a cuyo efecto les facilitó su fotografía.
Tales documentos fueron conservados por la acusada quien incluso llegó a
utilizarlos, para intentar regularizar su situación en España y para
identificarse en el momento de su detención. Por ello su participación como
cooperadora necesaria es manifiesta y alcanza a la integridad de la acción
delictiva realizada.
En consecuencia, aun cuando se
estimase que existe unidad natural de acción en relación a los dos documentos
confeccionados con la foto de la recurrente al tratarse de comportamientos
jurídicos penalmente equivalentes de la autora, que tienen lugar en un mismo
ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve, la actividad desarrollada
en relación a la falsificación de documentos de identidad y carnet de conducir
de otros ciudadanos extranjeros, que tuvo lugar en una secuencia temporal
distinta, con pluralidad de destinatarios de los efectos falseados, supone la
comisión de otros tantos delitos plenamente autónomos.
En definitiva, se trata de acciones
homogéneas diferentes y separadas temporalmente, aunque evidentemente
concebidas con el mismo propósito o finalidad y, por tanto, deben de
calificarse como delito continuado, en el que aparece la Sra. Matilde como
responsable en concepto de autora.
El motivo por ello se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario