Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).
SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso
formulado por Don Jesús Manuel se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código
Penal.
Muestra su desacuerdo con la
decisión del Tribunal de condenarle al abono de las costas de la Acusación
Particular al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y no ser
coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Aduce también que su actuación
tampoco ha aportado nada en la acreditación de los hechos pues éstos fueron
aceptados por el recurrente desde el inicio del procedimiento.
1.º El artículo 123 del Código Penal
dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los
criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal
dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales,
disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias
que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá
resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el
artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal
decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239
podrá consistir:
1.º En declarar las costas de
oficio.
2.º En condenar a su pago a los
procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba
responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a
los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al
querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de
las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o
mala fe.
Con ello, la regla general es que no
habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto
contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a
la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada
por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a
cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como
recuerda nuestra sentencia núm. 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de
la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la
actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones
y manteniendo en la llamada "pena de banquillo" a quien a todas luces
no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el
Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria
provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver
caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en
atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.
Conforme señalábamos en la sentencia
núm. 605/2017, 5 de septiembre, "Este Tribunal tiene reiteradamente
declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas
en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la
«procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación
particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y
absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por
el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como
inviables, extrañas o perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4;
716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una
motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para
apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al
condenado de las costas de la acusación particular (SSTS 223/2008, de 7-5;
750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).
Es cierto que en materia de costas
ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la
imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las
costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el
concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código
Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán
"siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite
que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que
las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (artículo
241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente
que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las
pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las
particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12;
1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6).
Asimismo ha afirmado esta Sala de
casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las
tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un
segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición
de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención
de esta parte resulte superflua o inútil (SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de
25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5)."
2. En el caso que nos ocupa, la
sentencia de instancia impone al acusado las costas procesales ocasionadas por
la Acusación Particular al estimar que su intervención no ha resultado ociosa.
Igualmente considera el Tribunal que, aun cuando sus pretensiones han sido
desestimadas, su intervención ha resultado útil para la concreción del daño
moral padecido por las perjudicadas.
Junto a ello, debe destacarse que
las pretensiones de la Acusación Particular no son absolutamente heterogéneas
con las del Ministerio Fiscal, que finalmente han sido las acogidas por el
Tribunal, a excepción de la pena accesoria de inhabilitación especial para el
cargo de Mosso d'Esquadra durante el tiempo de la condena. Los hechos por los
que acusaba la Acusación Particular eran los mismos que los que sustentaban la
acusación del Ministerio Fiscal y los que finalmente han sido acogidos por la
sentencia. La calificación de los hechos como delitos de descubrimiento y
revelación de secretos también coincidía. Las discrepancias surgieron en torno
a si debía aplicarse el artículo 198 de Código Penal, como pretendía la
Acusación Particular, en lugar del artículo 197.1 del mismo texto legal, esto
es, si el acusado en su actuación se prevalió o no de su cargo. Igualmente se
discrepaba sobre si procedía apreciar a circunstancia agravante de abuso de
confianza propugnada también únicamente por la Acusación Particular. La pena
accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Mosso d'Esquadra durante
el tiempo de la condena, desestimada por el Tribunal, fue interesada por el
Ministerio Fiscal, no por la Acusación Particular quien solicitaba la
imposición de otras penas previstas expresamente en el artículo 198 del Código
Penal.
No se constata por el Tribunal, ni
tampoco se expresa por el recurrente, ninguna actuación imputable a la
Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya
generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa. Ninguna alusión
se efectúa tampoco a este respecto en el apartado cuarto del fundamento de
derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el que se razona la apreciación
de la atenuante de dilaciones indebidas.
De esta forma se comprueba que la
acusación particular no ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas con
las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal. Además su
intervención no aparece como superflua o inútil, y ha permitido a las
recurrentes ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando
las acciones que les correspondían en los términos previstos en los artículos
109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva su actuación no puede
ser considerada temeraria.
El motivo, consiguientemente, no
puede prosperar.
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