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sábado, 13 de junio de 2020

Procesal Penal. Criterios para la imposición al acusado de las costas correspondientes a la acusación particular.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (Dª. Carmen Lamela Díaz).

SÉPTIMO.- El segundo motivo del recurso formulado por Don Jesús Manuel se deduce al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal.
Muestra su desacuerdo con la decisión del Tribunal de condenarle al abono de las costas de la Acusación Particular al haber sido desestimadas todas sus pretensiones y no ser coincidentes con las del Ministerio Fiscal. Aduce también que su actuación tampoco ha aportado nada en la acreditación de los hechos pues éstos fueron aceptados por el recurrente desde el inicio del procedimiento.
1.º El artículo 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica el Título XI del Libro I a la regulación de las costas procesales, disponiendo el primero de los artículos, el 239, que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y a continuación, el artículo 240, establece las reglas que han de seguirse en la adopción de tal decisión, disponiendo que la resolución a la que se refiere el artículo 239 podrá consistir:
1.º En declarar las costas de oficio.
2.º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.
3.º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.
Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.



Con ello, la regla general es que no habrá condena en costas aun cuando la sentencia sea absolutoria y por tanto contraria a la pretensión de quien ha sido acusador particular. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda nuestra sentencia núm. 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada "pena de banquillo" a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, "Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6).
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el artículo 123 del Código Penal establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el artículo 124 del Código Penal, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (artículo 241. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20-3; 2015/2002, de 7-12; 1034/2007 de 19-12; y 383/2008, de 25-6).
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil (SSTS 518/2004, de 20-4; 37/2006, de 25-1; 1034/2007, de 19-12; 147/2009, de 12-2; y 567/2009, de 25-5)."
2. En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia impone al acusado las costas procesales ocasionadas por la Acusación Particular al estimar que su intervención no ha resultado ociosa. Igualmente considera el Tribunal que, aun cuando sus pretensiones han sido desestimadas, su intervención ha resultado útil para la concreción del daño moral padecido por las perjudicadas.
Junto a ello, debe destacarse que las pretensiones de la Acusación Particular no son absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, que finalmente han sido las acogidas por el Tribunal, a excepción de la pena accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Mosso d'Esquadra durante el tiempo de la condena. Los hechos por los que acusaba la Acusación Particular eran los mismos que los que sustentaban la acusación del Ministerio Fiscal y los que finalmente han sido acogidos por la sentencia. La calificación de los hechos como delitos de descubrimiento y revelación de secretos también coincidía. Las discrepancias surgieron en torno a si debía aplicarse el artículo 198 de Código Penal, como pretendía la Acusación Particular, en lugar del artículo 197.1 del mismo texto legal, esto es, si el acusado en su actuación se prevalió o no de su cargo. Igualmente se discrepaba sobre si procedía apreciar a circunstancia agravante de abuso de confianza propugnada también únicamente por la Acusación Particular. La pena accesoria de inhabilitación especial para el cargo de Mosso d'Esquadra durante el tiempo de la condena, desestimada por el Tribunal, fue interesada por el Ministerio Fiscal, no por la Acusación Particular quien solicitaba la imposición de otras penas previstas expresamente en el artículo 198 del Código Penal.
No se constata por el Tribunal, ni tampoco se expresa por el recurrente, ninguna actuación imputable a la Acusación Particular que deba considerarse como perturbadora o que haya generado algún tipo de retraso en la tramitación de la causa. Ninguna alusión se efectúa tampoco a este respecto en el apartado cuarto del fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, en el que se razona la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
De esta forma se comprueba que la acusación particular no ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal. Además su intervención no aparece como superflua o inútil, y ha permitido a las recurrentes ejercitar su derecho a personarse en el procedimiento ejercitando las acciones que les correspondían en los términos previstos en los artículos 109, 109 bis y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En definitiva su actuación no puede ser considerada temeraria.
El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

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