Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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SEXTO.- Jurisprudencia sobre el
efecto directo del legado de cosa cierta
1.- Con carácter general, nuestro
Código civil, en línea con nuestra tradición jurídica contenida en las Partidas
(" luego que el testador es muerto pasa el señorío de la cosa mandada a
aquel a quien es fecha la manda" -6, I9, 34-), en su art. 882.1 regula lo
siguiente: "Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia
del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y hace
suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no
satisfechas antes de la muerte".
De este modo, la titularidad sobre
la cosa o derecho legados, siempre que sean algo específico y determinado, pasa
recta via del causante al legatario, esto es, como recuerda la doctrina, hay
sucesión (particular) de causante, por el legatario, sin mediación del
heredero. En realidad, lo esencial es que la eficacia directa del legado se
produce en relación a cualquier cosa o derecho inequívocamente identificados en
el patrimonio del testador. Esta última matización va a tener relevancia en la
resolución de este recurso.
Por su parte, el art. 885 CC reserva
al heredero la posesión del bien o derecho objeto del legado: "El
legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe
pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle
autorizado a darla".
Y es que, por virtud del art. 440
CC, en tanto en cuanto la tuviera el causante, la posesión, en principio,
corresponde al heredero, sin que el legatario pueda obtenerla por su propia
autoridad, sino en virtud de una acción personal ex testamento que puede
interponer frente al heredero o quien represente la herencia.
Esta ha sido la jurisprudencia de
esta Sala, reseñada en la sentencia 379/2003, de 21 de abril: "como señaló
la añeja sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1947, el legatario tiene
derecho a la cosa legada desde el fallecimiento del testador, pero le falta la
posesión para lo que es precisa la entrega. La sentencia de 25 de mayo de 1992
ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es
de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la
propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o
albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (art. 885 CC) lo que
implica que en el caso de ser varios legatarios de un mismo bien se constituye
sobre él una comunidad ordinaria sometida a las reglas de los arts. 392 y ss.
Asimismo, ya recogió la sentencia de 19 de mayo de 1947 que la entrega
constituye un requisito complementario para la efectividad del legado, al mismo
tiempo que una circunstancia "sine qua non" para el legatario que
quiera disfrutar por sí mismo de la cosa legada, con independencia de la
adquisición dominical que tendrá lugar en los términos prevenidos en el art.
882. En la misma línea, la de 29 de mayo de 1963 que aunque el legatario
adquiere la propiedad de la cosa legada desde la muerte del testador, ello no
le faculta por sí para ocupar la cosa, sino que ha de pedir su entrega y
posesión al heredero o albacea, lo que constituye un requisito complementario
para la efectividad del legado".
Es por ello que los legatarios a
quienes el testamento de Luis Angel les legaba las acciones de la sociedad
Comercial Vascongada Recalde interpusieron aquella otra demanda por la que
reclamaban de los herederos la entrega del legado (juicio ordinario 2032/2009,
tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid). Con el
resultado que hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo, apartado 1.(i),
al que luego nos referiremos.
SÉPTIMO.- Estimación del recurso de
casación
1.- El presente caso no deja de ser
un supuesto muy singular, pues en un procedimiento paralelo se ejercitó, frente
a los herederos y al albacea, la acción de reclamación de la posesión del
legado, entendido como la totalidad de las acciones de Comercial Recalde al
tiempo en que falleció Luis Angel. Tanto el juzgado de primera instancia como
la audiencia, declararon la improcedencia de esta reclamación porque
entendieron que el tutor, antes del fallecimiento del causante, había
tergiversado con fraude la voluntad del testador, al vaciar la herencia para
incorporar la mayoría de los bienes y derechos a la sociedad (37 millones de
euros), cuyas acciones al portador había dejado el causante a los dos
legatarios demandantes (hermano y padre del tutor), de tal forma que el legado
que se solicitaba no coincidía con el que dispuso el testador en su testamento.
Luego, esta misma sala del Tribunal
Supremo consideró aplicable al caso la cautela socini y la privación de los
legatarios demandantes del derecho al legado sobre las acciones de Comercial
Recalde.
Además de que, para que exista un
legado de cosa específica sobre el que proyectar la doctrina jurisprudencial
antes expuesta, es indispensable la presencia de un "objeto cierto",
es decir, plenamente identificado e individualizado sin necesidad de operación
alguna, sobre el que pueda reclamarse su posesión por el legatario, y aquí se
cuestionaba el alcance del legado (si el objeto del legado necesitaba de las
operaciones necesarias para volver a ceñirlo al que realmente fue dispuesto por
el testador, interpretando con ello la voluntad testamentaria de este último),
finalmente por sentencia firme el legatario demandante se ha visto privado del
legado de las acciones de la sociedad y éste ha dejado de existir. Lo cual
provoca un efecto prejudicial respecto de lo que se cuestiona en el presente
recurso de casación.
2.- El art. 222.4 LEC regula el
efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, al decir que lo resuelto con
fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso
vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como
antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos
procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición
legal. La sentencia 789/2013, de 30 de diciembre, establece que el efecto
prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los
razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el
momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa
juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un
ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y
valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de
la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores,
tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma
contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada
cuestión sea y no sea al tiempo.
3.- Bajo el efecto prejudicial que
tiene lo resuelto en el pleito anterior, en concreto, el efecto de cosa juzgada
material en sentido positivo que genera la sentencia 464/2018, de 19 de julio,
que priva al legatario demandante de su derecho al legado en aplicación de la
cautela socini dispuesta por el testador en su testamento, ya no estamos ante
un supuesto de legado sobre cosa específica y determinada. Consiguientemente,
los herederos y el albacea, al suceder al causante tras su fallecimiento,
estaban facultados para hacer uso de los derechos políticos que conferían las
acciones al portador de Comercial Vascongada Recalde y acordar en una junta
universal los acuerdos objeto de impugnación en el presente procedimiento.
4.- Procede, pues, la estimación del
recurso de casación, por cuanto la ineficacia de los legados comporta que el
demandante/impugnante no tuviera derecho de asistencia a la junta general, ni a
la impugnación de los acuerdos sociales. Y por las mismas razones jurídicas, al
asumir la instancia, debe estimarse el recurso de apelación y desestimarse la
demanda.
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