Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000140?index=1&searchtype=substring]
TERCERO.- Estimación del recurso de
casación interpuesto
El art. 869.2 del CC recoge un
supuesto legal en el que se considera ineficaz el legado, reputado en el art.
427. 37. 2 del Libro IV del CC de Cataluña, relativo a sucesiones, Ley 10/2008,
de 10 de julio, como una causa de revocación, señalando este último precepto
que concurre la misma "cuando el causante enajena a título oneroso o
gratuito el bien que es objeto del mismo...", mientras que, en su apartado
3, se señala que, por el contrario, no existe revocación, "si el bien es
enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o
cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona
gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se
considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede".
La doctrina mayoritaria, en la
interpretación del art. 869.2 del CC, así como la jurisprudencia, lo considera
igualmente como una manifestación de la voluntad revocatoria tácita del
testador, y no como transformación de un legado de cosa cierta en otro de cosa
ajena.
En definitiva, la enajenación, por
cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio
testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de
dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la
constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio
jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.
Y hasta el punto ello es así, que
una eventual recuperación de la cosa enajenada, que se reintegrara en el
dominio del causante, no permite al legado recuperar su eficacia, salvo que se
verifique por pacto de retroventa, como expresión de la voluntad del testador
de reservarse la posibilidad de readquirir la cosa y no desprenderse de ella
definitivamente.
La interpretación del art. 869.2 del
CC conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de
eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad
conserva su eficacia por subrogación, como sucede en el supuesto de la
expropiación forzosa sobre el justiprecio (STS 563/1994, de 13 de junio) o
sobre la finca de reemplazo, en el caso de la concentración parcelaria (STS 29
de septiembre de 1986).
En efecto, la STS 563/1994, de 13 de
junio, razona al respecto:
"La doctrina cuando estudia el
precepto es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que
la enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el
testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya
actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente
que es la voluntad presunta, pues para la expresada tiene a su alcance el
camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son
disposiciones esencialmente revocables (art. 737).
"Que lo decisivo para entender
que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la
voluntad tácita del donante "mortis causa" o testador expresada por
medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del
propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del
testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al
legado.
"Una segunda conclusión también
generalmente admitida por la doctrina es la que afirma que las enajenaciones de
carácter forzoso, como hechos independientes de la voluntad del testador, no
puede tener carácter revocatorio porque les falta el elemento en el cual basar
la presunción de que el causante quiso revocar el legado. Ejemplo
característico de enajenación forzosa que no extingue el legado es la
expropiación forzosa (ejemplo de transformación no voluntaria puede ser la
concentración parcelaria).
"Debe añadirse que la
enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin la voluntad del
expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en
el apartado 3,º puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre
ella se ha transformado, como sucede con otras transformaciones de cosas
sujetas a otros derechos reales (vid art. 519 sobre expropiación de cosa dada
en usufructo)".
La STS 1056/2000, de 20 de
noviembre, tuvo en cuenta, como razón decisoria, el dato de que el causante
ideó y proyectó el derribo de la casa objeto del legado y la reedificación del
solar resultante, con anterioridad al otorgamiento del testamento, y, por lo
tanto, tales actos no pueden ser entendidos como cambio de voluntad del
testador e interpretados como revocación tácita de una manda, que todavía no
había llegado a cobrar existencia cuando se ejecutaron dichos actos por el
testador.
En la STS 7/2006, de 24 de enero, se
declararon revocados los legados dispuestos por el causante en favor de los
legatarios por la donación posterior a éstos de las cosas legadas, y, por lo
tanto, con la obligación de colacionar. Dicha sentencia vuelve insistir en la
transcendencia de la voluntad del testador:
"El artículo 869 del Código
civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º
señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa.
Esa enajenación implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado
antes al mismo donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a
su fallecimiento para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Cód.
civ.), sino que lo sea desde la donación".
La STS 1203/2007, de 19 de
noviembre, consideró revocado el legado al haber dispuesto del mismo la
testadora como aportación no dineraria en la constitución de una sociedad,
razonando al respecto que:
"[...] si el testador dispuso
libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento
de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con
posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien
tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva
revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse
en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que
dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa".
En la STS 153/2012, de 14 de marzo,
el testador había legado un valiosísimo conjunto inmobiliario a una fundación
que llevaría su nombre, que fue constituida por el Ayuntamiento de Barcelona,
interesando de las hijas y herederas del causante la entrega del legado. Al
tiempo del testamento dichos bienes pertenecían a una sociedad de la que el
causante era titular de la totalidad de sus acciones. Sus hijas, valiéndose de
una autorización concedida por el padre, incrementaron el capital social de
dicha mercantil y ejercitando el derecho de suscripción preferente en su nombre,
consiguieron el control social. El Tribunal Supremo no consideró revocado el
legado, al entender:
"En primer lugar, porque es
revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él;
así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la
jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del
testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para
entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código
civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la
de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad
revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad". En
segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia
ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el
legado [...] si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que
enajenó, el legado mantiene su eficacia".
Bajo los precedentes jurisprudenciales
referidos y consideraciones expuestas hemos de estimar el recurso de casación
interpuesto; toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por
la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante,
con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la
voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.
La testadora siempre conservó su
voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su
capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que
pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino
consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.
Por todo ello, en la colisión
existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, consideramos
subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez
aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que
justificó la enajenación del bien legado (art. 271 del CC) y no la voluntad
exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda
interpretar como manifestación tácita de revocación. En la tesitura expuesta
procede amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir
su sucesión.
En definitiva en el caso enjuiciado
la enajenación realizada no permite considerarla como cambio de la voluntad del
causante, y, por lo tanto, como revocación del legado litigioso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario