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miércoles, 15 de julio de 2020

Acción de cumplimiento de legado. Lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la voluntad tácita del donante "mortis causa" o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa. En el presente caso, la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000140?index=1&searchtype=substring]
TERCERO.- Estimación del recurso de casación interpuesto
El art. 869.2 del CC recoge un supuesto legal en el que se considera ineficaz el legado, reputado en el art. 427. 37. 2 del Libro IV del CC de Cataluña, relativo a sucesiones, Ley 10/2008, de 10 de julio, como una causa de revocación, señalando este último precepto que concurre la misma "cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo...", mientras que, en su apartado 3, se señala que, por el contrario, no existe revocación, "si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede".
La doctrina mayoritaria, en la interpretación del art. 869.2 del CC, así como la jurisprudencia, lo considera igualmente como una manifestación de la voluntad revocatoria tácita del testador, y no como transformación de un legado de cosa cierta en otro de cosa ajena.
En definitiva, la enajenación, por cualquier título, del bien objeto del legado, llevada a efecto por el propio testador, debe entenderse como acto jurídico inequívoco de su voluntad de dejarlo sin efecto, de manera tal que la misma libertad que determinó la constitución del legado permite ahora privarle de eficacia mediante un negocio jurídico de tal clase, que constituye una expresión tácita de revocación.



Y hasta el punto ello es así, que una eventual recuperación de la cosa enajenada, que se reintegrara en el dominio del causante, no permite al legado recuperar su eficacia, salvo que se verifique por pacto de retroventa, como expresión de la voluntad del testador de reservarse la posibilidad de readquirir la cosa y no desprenderse de ella definitivamente.
La interpretación del art. 869.2 del CC conduce a que es el acto voluntario del testador el que permite privar de eficacia al legado, por lo que si la enajenación no depende de su voluntad conserva su eficacia por subrogación, como sucede en el supuesto de la expropiación forzosa sobre el justiprecio (STS 563/1994, de 13 de junio) o sobre la finca de reemplazo, en el caso de la concentración parcelaria (STS 29 de septiembre de 1986).
En efecto, la STS 563/1994, de 13 de junio, razona al respecto:
"La doctrina cuando estudia el precepto es unánime al establecer una primera conclusión: es imprescindible que la enajenación o transformación de la cosa se produzca voluntariamente por el testador (o por representante autorizado o por tercero sin poder pero cuya actuación haya sido ratificada por el propietario). Esta voluntad naturalmente que es la voluntad presunta, pues para la expresada tiene a su alcance el camino de la revocación del testamento o de la donación, que como se sabe son disposiciones esencialmente revocables (art. 737).
"Que lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del art. 869 del Código Civil es la voluntad tácita del donante "mortis causa" o testador expresada por medio de una transformación o enajenación de la cosa, se desprende incluso del propio texto del artículo cuando dice que la vuelta de la cosa al dominio del testador aunque sea por nulidad del contrato no hace recuperar la fuerza al legado.
"Una segunda conclusión también generalmente admitida por la doctrina es la que afirma que las enajenaciones de carácter forzoso, como hechos independientes de la voluntad del testador, no puede tener carácter revocatorio porque les falta el elemento en el cual basar la presunción de que el causante quiso revocar el legado. Ejemplo característico de enajenación forzosa que no extingue el legado es la expropiación forzosa (ejemplo de transformación no voluntaria puede ser la concentración parcelaria).
"Debe añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en el apartado 3,º puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre ella se ha transformado, como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid art. 519 sobre expropiación de cosa dada en usufructo)".
La STS 1056/2000, de 20 de noviembre, tuvo en cuenta, como razón decisoria, el dato de que el causante ideó y proyectó el derribo de la casa objeto del legado y la reedificación del solar resultante, con anterioridad al otorgamiento del testamento, y, por lo tanto, tales actos no pueden ser entendidos como cambio de voluntad del testador e interpretados como revocación tácita de una manda, que todavía no había llegado a cobrar existencia cuando se ejecutaron dichos actos por el testador.
En la STS 7/2006, de 24 de enero, se declararon revocados los legados dispuestos por el causante en favor de los legatarios por la donación posterior a éstos de las cosas legadas, y, por lo tanto, con la obligación de colacionar. Dicha sentencia vuelve insistir en la transcendencia de la voluntad del testador:
"El artículo 869 del Código civil determina los casos en que el legado queda sin efecto, y en núm. 2º señala la enajenación por el testador de la cosa, por cualquier título o causa. Esa enajenación implica un cambio de su voluntad. Si la cosa se hubiera legado antes al mismo donatario, es evidente que su intención fue la de no esperar a su fallecimiento para que aquél se haga propietario de la misma (art. 882 Cód. civ.), sino que lo sea desde la donación".
La STS 1203/2007, de 19 de noviembre, consideró revocado el legado al haber dispuesto del mismo la testadora como aportación no dineraria en la constitución de una sociedad, razonando al respecto que:
"[...] si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien tuvo por conveniente en el momento de otorgar el testamento, igual libertad de disposición conserva para, con posterioridad, poder enajenarla en vida, a título oneroso o gratuito, a quien tuviere por conveniente, lo que la propia ley interpreta como una efectiva revocación del legado hasta el extremo de, aunque después volviera a integrarse en su patrimonio, el legado habría quedado sin efecto, salvo el caso de que dicha reintegración se produzca por pacto de retroventa".
En la STS 153/2012, de 14 de marzo, el testador había legado un valiosísimo conjunto inmobiliario a una fundación que llevaría su nombre, que fue constituida por el Ayuntamiento de Barcelona, interesando de las hijas y herederas del causante la entrega del legado. Al tiempo del testamento dichos bienes pertenecían a una sociedad de la que el causante era titular de la totalidad de sus acciones. Sus hijas, valiéndose de una autorización concedida por el padre, incrementaron el capital social de dicha mercantil y ejercitando el derecho de suscripción preferente en su nombre, consiguieron el control social. El Tribunal Supremo no consideró revocado el legado, al entender:
"En primer lugar, porque es revocatoria la enajenación voluntaria del testador, pero sólo la hecha por él; así lo dice expresamente la norma citada: si el testador enajena... y la jurisprudencia ha conectado esta revocación tácita con la voluntad del testador; la sentencia de 13 de junio 1994 dice: "... lo decisivo para entender que queda sin efecto un legado al amparo del artículo 869 del Código civil es la voluntad tácita del donante mortis causa o testador..." y la de 24 de enero de 2006 añade que "... no se probó la voluntad revocatoria...... esta enajenación implica un cambio de su voluntad". En segundo lugar, porque -en relación con lo anterior- la sentencia de instancia ha declarado rotundamente que el testador nunca tuvo voluntad de revocar el legado [...] si el testador no enajena, porque no fue el propio testador el que enajenó, el legado mantiene su eficacia".
Bajo los precedentes jurisprudenciales referidos y consideraciones expuestas hemos de estimar el recurso de casación interpuesto; toda vez que la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa.
La testadora siempre conservó su voluntad de transmitir mortis causa el bien legado mientras mantuvo su capacidad. La enajenación no dependió pues de un acto voluntario suyo, que pudiera interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado, sino consecuencia de una autorización judicial instada por la tutora.
Por todo ello, en la colisión existente entre los intereses de los legatarios y la heredera, consideramos subrogados a aquéllos en el remanente del precio de la compraventa, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora, que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado (art. 271 del CC) y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación. En la tesitura expuesta procede amparar la voluntad de la causante, que es la ley suprema que ha de regir su sucesión.
En definitiva en el caso enjuiciado la enajenación realizada no permite considerarla como cambio de la voluntad del causante, y, por lo tanto, como revocación del legado litigioso.

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