Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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PRIMERO.- Don Pedro interpuso demanda de
divorcio frente a su esposa doña Clemencia, que se mostró conforme con la
declaración de divorcio pero formuló reconvención en la cual, entre otras
medidas, solicitaba el establecimiento de una pensión compensatoria por importe
de 2.000 euros mensuales.
En autos de medidas provisionales
previas quedó acreditado que las partes eran socios y titulares de una empresa,
de la que venían percibiendo ingresos por los trabajos que realizaban para
ella, siendo administradora la esposa hasta su cese en 2016, si bien ha estado
trabajando como autónoma para dicha empresa, y actualmente se encuentra en
situación de baja laboral.
La sentencia de primera instancia
considera, que la esposa, de 61 años de edad, en el momento de dictarse la
sentencia, ya no se encontraba de baja por incapacidad, con posibilidad de
volver al trabajo en la sociedad propiedad de ambas partes, disponiendo de un
patrimonio suficiente, por lo que se considera que la ruptura matrimonial no
produjo desequilibrio económico a la demandada, por lo que no procedía el
reconocimiento de pensión compensatoria alguna.
Formulado recurso de apelación por
la esposa, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) estimó parcialmente
el recurso formulado en el sentido de reconocer una pensión compensatoria por
importe de 700 euros mensuales, "que se empezará a abonar desde el mes
siguiente, en que dejando de percibir la prestación por baja temporal, se le
deniegue la incorporación laboral a la sociedad Nowtilus, SL y hasta que
perciba una pensión de jubilación u otra prestación, igual o superior a esa
suma".
Considera la sentencia de apelación,
que doña Clemencia, de 62 años de edad, ha cotizado para obtener una pensión de
jubilación y, ante la incertidumbre acerca de su reincorporación laboral a la
empresa de la que el demandante es administrador, hay que considerar que en
caso de que se le impida incorporarse se le generará un desequilibrio
económico, que determina el reconocimiento a su favor de una pensión compensatoria
por importe de 700 euros.
Contra la citada sentencia se
interpone por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
Recurso extraordinario por
infracción procesal
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por
infracción procesal se compone de dos motivos. El primero, al amparo del
ordinal 2.º del artículo 469.1 LEC, se formula por infracción del artículo 218
LEC, al considerar que la sentencia impugnada incurre en incongruencia, pues la
esposa nunca solicitó la adopción de una pensión compensatoria para el caso de
que se le denegara la incorporación laboral, en la forma otorgada en la
resolución impugnada; y el segundo, al amparo de ordinal 4.º del artículo 469.1
LEC, por infracción del artículo 24 CE, por cuanto la parte nunca ha tenido
ocasión de oponerse, ni en primera instancia ni en apelación, al
establecimiento de una pensión compensatoria para el caso de que no se
admitiese su reincorporación laboral.
Ambos motivos han de ser rechazados.
El primero porque la congruencia de las sentencias, a los efectos que ahora se
discuten, exige que no se conceda por el tribunal más de lo pedido ni menos de
lo aceptado, así como cosa diferente de lo pretendido por las partes. En este
caso la esposa solicitó el reconocimiento de una pensión compensatoria sin
condicionamiento alguno y el esposo se opuso a dicha petición, por lo cual lo
resuelto por la Audiencia en la sentencia ahora recurrida queda dentro de los
márgenes de la discusión, pues se da menos de lo pretendido por la esposa
reconviniente pero dentro de los márgenes de la pretensión formulada, teniendo
en cuenta que el desequilibrio está presente y únicamente aparece paliado en la
actualidad por el trabajo que la esposa puede continuar desempeñando en función
de la voluntad del obligado a la prestación.
Por lo mismo se ha de desestimar
también el segundo de los motivos, pues la parte recurrida ha tenido la
oportunidad de alegar y probar todas las circunstancias que pudiera haber
considerado relevantes para la apreciación de la situación de desequilibrio y
el reconocimiento de la correspondiente pensión, así como la ha tenido ahora
para oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas de la sentencia
recurrida, sin que pueda apreciarse indefensión alguna en relación con la posible
prueba -de cuya posibilidad hubiera quedado privado- en relación con la
situación expuesta.
Recurso de casación
TERCERO.- El recurso de casación se funda en
un solo motivo, que se formula por infracción del artículo 97 CC, según la
interpretación jurisprudencial, al considerar que de los hechos probados
resultaría la inexistencia de desequilibrio en el momento de la ruptura, por lo
que no procedería el establecimiento de una pensión compensatoria, ya que la
Sra. Clemencia prestaba servicios como autónoma a diferentes empresas, por lo
que no puede sostenerse que se producirá un desequilibrio económico en el
futuro por la incertidumbre de la incorporación a una de ellas.
En definitiva se pone el acento en
la inexistencia de desequilibrio, siquiera futuro, que pudiera amparar el
reconocimiento de una pensión. Al respecto ha de recordarse que el
desequilibrio económico a que se refiere el artículo 97 CC no requiere para su
existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino
efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y en este caso
dicho perjuicio se producirá evidentemente si, por la actuación del esposo, la
recurrida no puede reintegrarse al trabajo en la empresa que tienen en común.
De ello se extrae como consecuencia que la sentencia recurrida no sólo respeta
la jurisprudencia de esta sala, sino que se ajusta a lo resuelto en un caso similar
en la sentencia dictada por el pleno núm. 120/2018, de 7 de marzo (Rec.
1172/2017) en la que se dice lo siguiente:
"La pensión compensatoria es un
derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el
divorcio produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba durante
el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad frente a la que resulta
para el otro consorte. Tras la reforma del artículo 97 CC por Ley 15/2005, de 8
de julio, las modalidades de pago de dicha compensación no se reducen ya a unas
prestaciones periódicas, sustituibles conforme a lo establecido en el artículo
99 CC, o a una prestación única, sino que se establece la posibilidad -ya
reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas
a término. Se trata, en todo caso, de compensar el descenso que la nueva
situación produce respecto del nivel de vida que se mantenía durante la
convivencia; lo que, en consecuencia, se produce con independencia de la
situación de necesidad, mayor o menor, del acreedor, no debiendo entenderse
como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación.El momento a tener
en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es
efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de
dicha ruptura (sentencia núm. 162/2009, de 10 marzo). Si las posiciones de
ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura, no existiría
desequilibrio. Por ello, en la sentencia núm. 790/2012, de 17 diciembre,
partiendo de que habían transcurrido ya cuatro años desde que se produjo la
separación de hecho hasta que la esposa presentó la demanda de divorcio, y
venía ésta manteniendo un nivel similar al que disfrutó durante el matrimonio,
se estima que cualquier empobrecimiento posterior estará completamente
desligado de la convivencia matrimonial y no procede en consecuencia otorgar
pensión por desequilibrio económico. Los sucesos que se producen con
posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente
irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la
procedencia de elevar su cuantía; sí operan, sin embargo, para su posible
disminución o extinción. Por tal razón, las sentencias núm. 106/2014, de 18 de
marzo y núm. 704/2014, de 27 noviembre, en cuanto parten de la inexistencia de
desequilibrio en el instante de la ruptura, niegan la concesión de una pensión
en previsión de que la esposa perdiera el empleo que tenía en ese momento. Del
mismo modo que en el momento de fijar un límite temporal a la pensión
compensatoria se está realizando un juicio prospectivo de futuro -que incluso,
en la mayor parte de los casos, no depende en su concreción de la propia
voluntad del beneficiario- previendo el tribunal que, al finalizar el plazo
fijado, ha de considerarse ya compensado definitivamente el desequilibrio
sufrido, no puede descartarse la conveniencia de tal prospección -en sentido
contrario- en casos como el presente, pues desde el mismo momento de la ruptura
concurre una circunstancia de futuro relevante, pues la continuidad de la
situación actual de equilibrio o desequilibrio depende de una compensación
económica preexistente, a cargo del obligado y para la beneficiaria como
contraprestación por el trabajo que realiza, la cual puede desaparecer por la
propia decisión del deudor, lo que supone una afectación directa y
cuantitativamente importante sobre la situación económica de la esposa".
Dicha doctrina conduce a la
desestimación del recurso, sin perjuicio de que, habiéndose fijado una pensión
compensatoria de futuro -amparada en las circunstancias que han quedado
expuestas- lógicamente cualquier modificación de circunstancias puede afectar a
su efectividad, incluso antes de que esta tenga lugar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 100 CC.
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