Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 17 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente
recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la
instancia.
1.- El 13 de diciembre de 1999, los
actores, D. Teodulfo y Dª. Diana, como compradores, y la sociedad Pavidasa S.L,
como vendedora, suscribieron un contrato de compraventa de una vivienda con
subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la misma, en virtud de
contrato de suscrito en fecha 2 de marzo de 1998 por Pavidasa S.L., como
prestataria, con Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U.
(en adelante Banco Caja España), como prestamista.
La citada entidad financiera no
intervino, en ningún concepto, en la escritura de compraventa con subrogación
hipotecaria.
En la reseñada escritura de
compraventa figuraba una cláusula quinta con el siguiente tenor literal:
"Quinta.- Todos los gastos e
impuestos que origine esta escritura, incluso el Impuesto sobre el incremento
de valor de los terrenos de naturaleza urbana, si se devengare, aunque por
imperativo de la ley vengan girados a la parte vendedora, los de subrogación en
el crédito hipotecario, y los de cancelación y carta de pago en su día, así
como los de contribución urbana, gastos de comunidad y cualesquiera otros que
los inmuebles transmitidos originen a partir de esta fecha, correrán por cuenta
y cargo de la parte compradora".
2.- Los Sres. Teodulfo y Diana
interpusieron demanda contra Banco Caja España en la que pedían: (i) declarar
la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato; y (ii) condenar a la
demandada a la "devolución o restitución de las cantidades que hayan sido
abonadas por los actores para los gastos de constitución del préstamo con
garantía hipotecaria que se deriven de la estipulación indicada", con base
en el art. 1303 CC.
En concreto en el suplico de la
demanda se decía:
"Que se condene a (actualmente
España Duero Grupo Unicaja), por aplicación del art. 1303 del C.Civil, a la
devolución y/o restitución de las cantidades que hubiera percibido o hayan sido
abonadas por mis mandantes para los gastos de constitución del préstamo con
garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas, como
consecuencia de la aplicación de dichas estipulaciones que se declaren nulas,
más el interés legal del dinero desde la fecha de la sentencia que se dicte en
su caso. Subsidiariamente que sea condenada a reintegrar a mis mandantes todos
los gastos correspondientes a la constitución del préstamo hipotecario que por
aplicación de normas imperativas correspondían al banco y fueron abonados por
mis representados (gastos de notaría, impuestos y registro de la propiedad del
crédito hipotecario), más intereses legales".
3.- El juzgado de primera instancia
desestimó íntegramente la demanda al estimar la excepción de falta de
legitimación pasiva planteada por la parte demandada por las siguientes
razones: (i) aun cuando la parte actora a lo largo del escrito de demanda insiste
en denominar el contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad
pretende, contrato de préstamo con garantía hipotecaria, lo cierto es que el
contrato en el que se incluye la cláusula cuya nulidad se interesa es un
contrato de compraventa celebrado entre los actores y un apoderado de Pavidasa,
S.L.; (ii) en dicho contrato, por el que esta entidad transmitía a los actores
la propiedad de una vivienda, se pactó la subrogación de los mismos en el
préstamo hipotecario que gravaba la vivienda objeto de la venta; (iii) al
margen de dicho pacto se formalizó la compraventa conforme a unas cláusulas,
una de las cuales es la quinta cuya nulidad se pretende; (iv) la entidad
demandada no fue parte en el contrato en el que se incluyó la cláusula
controvertida; (v) fueron los compradores, ahora demandantes, y la entidad
vendedora, quienes pactaron que todos los gastos derivados de la compraventa,
que no del préstamo con garantía hipotecaria, serían de cargo de los
compradores; (vi) la entidad bancaria no tiene legitimación en un procedimiento
en el que lo que se interesa es la nulidad de una cláusula incluida en un
contrato en el que no es parte; (vii) no pretende la parte actora la nulidad de
una cláusula incluida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el
que se subrogaron y en el que si fue parte la entidad bancaria demandada; sino
que lo que pretende es la nulidad de una cláusula incluida en un contrato de
compraventa en el que ninguna intervención tuvo la entidad demandada; (viii)
frente a la afirmación de la parte actora de que fue la demandada quien
procedió a la redacción unilateral del contrato que nos ocupa y a su imposición
a la parte compradora, entiende que tal extremo no ha sido probado, y que la
entidad bancaria no intervino en dicho contrato, ni como parte ni prestando su
consentimiento a la subrogación de la hipoteca, y que la intervención de la
entidad bancaria era posterior a la firma de la compraventa con subrogación;
(ix) en caso de declararse la nulidad pretendida resultaría oponible a la parte
vendedora, que sí fue parte en el contrato pero que no ha sido demandada en el
presente procedimiento, con la consiguiente indefensión que ello le generaría.
4.- De la citada sentencia resultan los
siguientes hechos relevantes: (i) la demandada no compareció en el otorgamiento
de la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria; (ii) los únicos
comparecientes fueron los compradores y el representante de la vendedora; (iii)
en dicha escritura se pactó, como forma de pago de parte del precio de la
compraventa, la subrogación de la compradora en el saldo pendiente del préstamo
garantizado con hipoteca sobre el inmueble vendido, concedido inicialmente a la
promotora ("a) Retiene en su poder la parte adquirente la suma de nueve
millones trece pesetas (54,169.22 cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve
con veintidós euros) que según queda dicho importa el principal pendiente de
pago del préstamo hipotecario que grava el piso objeto de ésta escritura y del
que es acreedor la Entidad Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte
de Piedad, en todos cuyos derechos obligaciones se subroga expresamente la
parte compradora, que ratifica todos los extremos de la citada escritura de
constitución de hipoteca, en la que, como se ha dicho se subroga en toda su
extensión y alcance, asumiendo no solo la deuda sino también la obligación de
pago de la misma. Asimismo la parte compradora asume Ia obligación del pago de
los intereses devengados por el referido préstamo a partir del día de la fecha
de esta escritura de venta."); (iv) en la promoción a la que pertenece la
vivienda vendida se concedía la financiación al promotor con la condición de
subrogación preconcedida a todos aquellos que abonaran al promotor durante la
construcción el 20% del precio de la vivienda, de forma que se subrogaban en el
momento de la compra en el 80% restante; (v) la intervención de la entidad
bancaria era posterior a la firma de la compraventa con subrogación, de forma
que los compradores acudían a la entidad bancaria con posterioridad a la firma
de la compraventa para gestionar todo lo relativo a la subrogación en el
préstamo hipotecario; (vi) la entidad acreedora no intervino en la redacción de
la cláusula litigiosa.
5.- Contra la sentencia de primera
instancia los Sres. Teodulfo y Diana interpusieron recurso de apelación. La
Audiencia Provincial desestimó dicho recurso, en síntesis, por las siguientes
razones: (i) en el recurso los apelantes varían sustancialmente la petición que
habían realizado en la instancia, limitando ahora la nulidad a los gastos de
subrogación hipotecaria y no a la totalidad de la cláusula quinta antes
transcrita, sin que sea admisible la modificación que pretende introducirse en
la alzada; (ii) la cláusula litigiosa está inserta en un contrato de compraventa
en el que no fue parte la entidad bancaria y contempla una serie de gastos a
los que es totalmente ajena: plusvalía, gastos de comunidad, gastos e impuestos
propios de la compraventa; (ii) resulta difícilmente comprensible la razón por
la cual la entidad hipotecante ha de correr con los gastos e impuestos de una
subrogación hipotecaria, que a ella no le genera ningún beneficio o ventaja
pues la garantía hipotecaria ya la tiene constituida a su favor en una fecha
anterior; (iii) dicha subrogación forma parte integrante de la forma de pagar
el precio pactado en la venta; (iv) no cabe accionar interesando la nulidad de
una cláusula de un contrato sin demandar a quién ha sido parte en el mismo, y
quien, en consecuencia, resultaría directamente afectado por la decisión que se
tomara; (v) se está ante obligaciones asumidas por los compradores frente a la
vendedora con relación al contrato de compraventa y a la forma de abonar el
precio, a lo que, en sí mismo, es ajena la demandada; (vi) si lo que pretendía
la actora era obtener la declaración de nulidad de los gastos que supusiera la
subrogación hipotecaria con relación a la entidad prestamista por abusivos e
impuestos por el banco, debería haberlo interesado así, solicitando la nulidad
de aquellos contratos que hubiera celebrado con ella, pero no la nulidad de una
cláusula de un contrato en el que no era parte y si lo era otra persona, y cuyo
alcance excedía notablemente del indicado.
6.- Los demandantes han interpuesto
contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación, articulado
en un único motivo, que ha sido admitido.
SEGUNDO.- Formulación del motivo.
1.- El único motivo del recurso se
formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y denuncia la infracción
del art 1.205 CC por vulnerar la doctrina jurisprudencial recogida en las
sentencias de esta Sala núm. 590/2015, de 5 de noviembre del 2015 y núm.
254/2002, de 21 de marzo de 2002, en relación con las normas relativas a la
novación derivada de la subrogación hipotecaria, sentencias que declaran que el
acreedor ha de prestar necesariamente su consentimiento para que surja la
novación negocial.
2.- En el desarrollo del motivo se
argumenta, en síntesis, lo siguiente: (i) la infracción legal consiste en que
la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia indicada, (a) al negar el
alcance de la novación negocial que se produce por la sustitución de la persona
del deudor, y (b) al negar las consecuencias jurídicas que produce la cláusula
de gastos del contrato de compraventa y subrogación hipotecaria y la
participación de la entidad bancaria en dicha la cláusula; (ii) según la
jurisprudencia, el acreedor hipotecario no es un tercero que queda al margen de
la venta con subrogación en el préstamo al promotor, sino que participa activamente
en la novación, aceptándola expresa o tácitamente (art. 1205 CC); (iii) al ser
dicho acreedor beneficiario directo de la subrogación, no se puede negar su
intervención en el negocio jurídico; (iv) fue la entidad prestamista la que
diseñó, redactó e introdujo en el contrato primitivo la cláusula relativa a los
gastos de subrogación en el préstamo hipotecario; (v) la novación en ningún
caso puede llevarse a cabo sin el consentimiento del acreedor, lo que implica
la participación de la entidad financiera en la nueva y moderna relación
obligatoria creada tras la sustitución del deudor como consecuencia de
subrogación hipotecaria; (vi) es pertinente el control de transparencia de las
cláusulas de la subrogación hipotecaria con novación modificativa, entre las
que se halla la cláusula de gastos de dicha subrogación, siendo la entidad
financiera responsable única de la posible abusividad por falta de
transparencia de dicha cláusula; (vii) insiste en que si la novación subjetiva
pasiva exige el consentimiento del acreedor, previo, simultáneo o posterior,
expreso o tácito, su voluntad condiciona la validez y eficacia de la
subrogación y, por tanto, no puede afirmarse que la entidad financiera, como
acreedora, no interviene en la misma, pues su consentimiento es necesario para
que tenga lugar la sustitución de un deudor por otro con efectos liberatorios
para el primero; (viii) ninguna subrogación hipotecaria del nuevo hipotecante
se lleva a cabo y se produce sin la materialización e inscripción en el
registro de la propiedad de dicho cambio y sustitución de un deudor por otro,
lo cual indiscutiblemente favorece a la entidad bancaria, que ante una
situación de incumplimiento, podrá hacer valer su derecho frente al nuevo
deudor y no frente al primitivo; (ix) que a la vista del suplico de la demanda
no se ha incurrido en una mutatio libelli.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Falta de
legitimación pasiva de la entidad demandada.
Por las razones que se exponen a
continuación el motivo debe ser desestimado.
1.- La tesis impugnativa del motivo se
basa en afirmar la legitimatio ad causam de la demandada con base, en
síntesis, en dos ideas esenciales: (i) el régimen del art. 1205 CC supone que
la entidad acreedora intervino necesariamente en la subrogación hipotecario,
pues este precepto impone para que la asunción de deuda por un tercero tenga
efectos novatorios y libere al deudor originario que así lo consienta el
acreedor; y (ii) fue la entidad acreedora la que redactó la cláusula de gastos
de la subrogación hipotecaria.
2.- La legitimación ad causam es
una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en
conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud
o idoneidad para ser parte procesal pasiva. Se trata de una cualidad de la
persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el
reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La legitimación exige una adecuación
entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico
pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las
consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de
la relación jurídica invocada por la parte actora.
A la legitimación se refiere el art.
10 LEC, que bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima",
dispone, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u
objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora
plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina
quiénes están legitimadas, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo.
Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de
la legitimación pasiva habrá de atenderse a la pretensión formulada en la
demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con
los hechos sustentadores de tal pretensión.
3.- Como afirmamos en la sentencia núm.
623/2010 de 13 octubre:
"la legitimación pasiva ad
causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en
conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o
idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o
armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las
consecuencias jurídicas pretendidas (SSTS 28 de febrero de 2002, 21-10-2009,
177/2005, 28 de febrero de 2002). En consecuencia, su determinación obliga a
establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva
que se invoca en relación con las peticiones que se deducen (STS 7-11-2005), lo
que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será
ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su
resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y
pasivamente".
4.- En el presente caso la pretensión
principal es la nulidad de la cláusula de imputación gastos incluida en la
escritura de compraventa con subrogación hipotecaria, en cuyo otorgamiento no
intervino la entidad demandada. A pesar de ello el recurrente sostiene que la
demandada, como acreedora en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda
objeto de la compraventa, tiene legitimación para soportar la acción de nulidad
ejercitada porque, aunque no fuese parte contratante en dicha compraventa, como
acreedor debió necesariamente consentir la subrogación hipotecaria pactada en
la propia escritura de compraventa, conforme a lo previsto en el art. 1205 CC
y, además, intervino en la redacción de la cláusula controvertida.
5.- Aunque en el suplico de la demanda
y en el desarrollo de su fundamentación jurídica, como se ha observado en la
instancia, la parte actora insiste en denominar el contrato en el que se
incluye la cláusula cuya nulidad pretende, contrato de préstamo con garantía
hipotecaria, lo cierto es que ese contrato es de compraventa con pacto de
subrogación hipotecaria entre la sociedad vendedora y los compradores, siendo
la demandada titular del gravamen hipotecario y acreedora del préstamo
garantizado por dicha hipoteca. Se plantea, por tanto, una cuestión de
interpretación del alcance subjetivo del citado contrato en que se inserta la
cláusula objeto de impugnación.
6.- La jurisprudencia tiene
reiteradamente declarado que, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse
a la interpretación del contrato formulada en la instancia (por todas,
sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre), sin que sea posible el mero
planteamiento ante este tribunal de una interpretación alternativa a la
efectuada por la Audiencia Provincial (STS de 18 de octubre de 2006).
Como indica la citada sentencia de
esta Sala núm. 623/2010, de 13 de octubre, reiterando la de 30 de marzo de
2007, "el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos
partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la
aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris
[cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del
contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC (STS de 30 de
septiembre de 2003) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las
cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (STS de
28 de junio de 2004). El artículo 1282 CC solo entra en juego cuando por falta
de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de
ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 1 de
febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004)".
7.- En este caso, a la vista de los
elementos fácticos relevantes, reseñados en el Fundamento de Derecho primero de
esta resolución, la interpretación realizada por la Audiencia Provincial, al
concluir que la demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus
cláusulas, y que por ello carece de legitimación ad causam, no puede
considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en
este caso no reside en alguna/s de las cláusulas del contrato del préstamo
hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue
parte contratante la demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a
un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no
intervino.
Como dijimos en la sentencia núm.
241/2013, de 9 de mayo, y reiteramos en otras posteriores, para que una
cláusula de un contrato pueda ser calificada de condición general de la
contratación (art. 1 LCGC), es necesario que concurra, además de otros
requisitos (contractualidad, predisposición, generalidad), el de la
"imposición", esto es, "su incorporación al contrato debe ser
impuesta por una de las partes [...]". Resulta artificioso pretender la
declaración de abusividad de una cláusula contractual no negociada individualmente,
como condición general impuesta, demandando a quien no fue parte del contrato -
ni, en consecuencia, pudo imponer la cláusula litigiosa -, sin demandar a quien
sí actuó en dicho contrato como predisponente (en este caso, la promotora
Pavidasa, S.L).
8.- La parte recurrente articula el
recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la
constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a
la fijada en la instancia tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada
tal base fáctica ninguna infracción se ha producido, incurriendo así el recurso
en el defecto de hacer supuesto de la cuestión. La tesis argumentativa del
recurso se apoya en la afirmación de la intervención de la demandada en el
contrato al que pertenece la cláusula litigiosa por estar interesada en la
subrogación que en el mismo se pactó, intervención negada por la Audiencia,
tras la correspondiente valoración del factum.
A tales efectos se debe recordar que
es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera
instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los
tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta
aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada (sentencias
núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero;
669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero
y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual,
en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los
hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace
el recurrente al sostener la intervención de la entidad bancaria en el negocio
jurídico cuestionado, intervención que presupone invocando su condición de
"beneficiaria" de la novación subjetiva, y que contradice los hechos
fijados en la instancia.
9.- Esta conclusión no puede verse
alterada por lo dispuesto en el art. 1205 CC, cuya infracción denuncia el motivo,
y que en los casos de subrogaciones hipotecarias por cambio de deudor hay que
poner en relación con el art. 118 de la Ley Hipotecaria (LH).
Este precepto dispone, en su primer
párrafo, lo siguiente:
"En caso de venta de finca
hipotecada, si el vendedor y el comprador hubieren pactado que el segundo se
subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino
también en la obligación personal con ella garantizada, quedará el primero
desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su consentimiento
expreso o tácito".
Esta forma de pago del precio de una
compraventa mediante la asunción de la deuda del préstamo, y la subrogación en
la carga hipotecaria, está, por tanto, expresamente prevista en nuestro
ordenamiento como forma de novación subjetiva por cambio de deudor, tanto
civilmente (art. 1.203 y 1.205 CC), como hipotecariamente (art. 118 LH).
Este último precepto contempla, por
un lado, la subrogación ex lege que se produce en las responsabilidades
derivadas de la hipoteca como consecuencia de la transmisión del bien gravado,
dada su condición de gravamen real inscrito (art. 32 LH) y la eficacia de
reipersecutoriedad propia de la hipoteca, pues "La hipoteca sujeta directa
e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su
poseedor, al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue
constituida", conforme al art. 1876 CC. Así resulta también de los arts.
126 LH y 685.1 LEC. Por tanto, la enajenación de la finca hipotecada no altera
la posibilidad del ejercicio de la acción hipotecaria a través de la ejecución
especial (art. 685 LEC), ni el rango registral propio de la hipoteca, ni las
preferencias credituales, ni el tratamiento concursal del crédito garantizado,
etc.
Por otro lado, el art. 118 LH contempla
el pacto de subrogación del comprador en la obligación personal (préstamo en
este caso) garantizada por la hipoteca, en cuyo caso "quedará el primero
[vendedor] desligado de dicha obligación, si el acreedor prestare su
consentimiento expreso o tácito". Este consentimiento opera como conditio
iuris de la liberación del deudor inicial (vendedor), dotando de eficacia
plena al acto dispositivo de transmisión de la deuda.
Este régimen concuerda con el
previsto en el art. 1205 CC, que, desarrollando lo previsto en el art. 1203.2º
CC (conforme al cual "las obligaciones pueden modificarse: [...] 2.º
Sustituyendo la persona del deudor"), dispone que
"la novación, que consiste en
sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor".
10.- Interpretando este precepto, la
jurisprudencia de esta sala ha aclarado, como señalamos en la sentencia núm.
590/2015, de 5 de noviembre, que "Para que la asunción de deuda por un
tercero tenga efectos novatorios y libere al deudor originario, es preciso que
así lo consienta el acreedor, conforme prevé el art. 1205 del Código
Civil".
Pero esto no quiere decir que, como
el consentimiento del acreedor es necesario para obtener dicha liberación del
deudor originario, hay que presumir tal consentimiento ni entenderlo inmanente
en el propio pacto de asunción de deuda o subrogación en la posición pasiva del
deudor, como parece dar a entender el recurrente. Al contrario, en la misma
sentencia de reciente cita hemos declarado, reiterando la anterior sentencia
núm. 162/2007, de 8 de febrero, que "la novación nunca se presume, ni
tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad
de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con
claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación
concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la
sustitución".
11.- En tanto no medie dicho
consentimiento del acreedor, la asunción de deuda por un sujeto ajeno a la
relación obligatoria originaria, en que consiste el pacto de subrogación en la
obligación personal garantizada por la hipoteca, constituye "una asunción
cumulativa de deuda", que no libera al deudor originario sino que supone
la incorporación de un nuevo obligado (generando un vínculo de solidaridad
entre los deudores, el originario y el sustituto).
12.- Por ello no se aprecia la
infracción del art. 1205 CC denunciada, pues el pacto de subrogación en la
obligación garantizada por la hipoteca, como forma de pago de parte del precio
de la compraventa entre vendedor y comprador, no presupone ni determina por sí
mismo la condición de parte en dicho contrato del acreedor hipotecario. Como
declaramos en la sentencia núm. 552/2003, de 10 de junio, de la "asunción
de deuda puede resultar una exoneración del deudor primitivo (asunción
liberatoria) o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor
(asunción cumulativa)". Esta segunda posibilidad es obviada por el recurrente
en su razonamiento. El consentimiento del acreedor, en caso de que concurra,
libera de responsabilidad al deudor original, pero no convierte a aquél en
parte del contrato de compraventa.
13.- El alcance del consentimiento del
acreedor, en el supuesto de que comparezca en el acto del otorgamiento de la
escritura de compraventa con subrogación hipotecaria para formalizar su
consentimiento liberatorio a los efectos del art. 1205 CC (supuesto de hecho
que no es el de la presente litis), en cuanto no rebase esa mera finalidad
liberatoria, será, en vía de principios, ajeno al resto de la regulación
contractual de la compraventa, a la que es extraño el acreedor. La mera
aprobación por el acreedor de la novación por cambio de deudor - asunción de
deuda -, dentro del ámbito del art. 1205 CC, cuya vulneración se denuncia, no
pasa de aquél efecto liberatorio o de expromisión del deudor original, sin
presuponer por sí misma ningún otro cambio objetivo en las condiciones
pactadas, ni en el préstamo inicial ni en la compraventa, cuyo pago se
articula, total o parcialmente, mediante dicha subrogación.
14.- En el presente caso, según resulta
del factum fijado en la instancia, el banco acreedor pactó con la
promotora, en el marco de la financiación de la promoción, la preconcesión de
la subrogación de los futuros compradores en el 80% del precio de la vivienda,
y la formalización del consentimiento individualizado, en cada uno de los
casos, tenía lugar tras la firma del correspondiente contrato de compraventa.
Por tanto, una cosa es la legitimación activa del comprador, tras la novación
subjetiva del deudor del préstamo hipotecario, para impugnar, en su caso,
cláusulas del contrato de préstamo del que ha devenido parte en virtud de la
novación, y otra distinta la pretensión de declarar la legitimación pasiva del
banco acreedor en el contrato de compraventa con el referido pacto de
subrogación entre comprador y vendedor, del que aquél no ha sido parte.
15.- Lo anterior debe entenderse sin
perjuicio de aquellos otros casos en que en el mismo otorgamiento de la
escritura de compraventa con pacto de subrogación, comparezca el acreedor y se
formalice una novación modificativa del propio contrato de préstamo hipotecario
en que se subroga el comprador (por ampliación del capital y la garantía
hipotecaria, modificación del plazo de amortización o de otras condiciones
financieras). Supuesto en el que las cláusulas de imputación genérica de los
gastos derivados del otorgamiento, incluidos los vinculados a la subrogación y
novación pactada con intervención del acreedor, podrían ser cuestionadas en
cuanto a su eventual falta de transparencia o abusividad en el marco de un
procedimiento seguido contra el citado acreedor hipotecario, como sucedió en el
caso resuelto por la sentencia de esta sala núm. 546/2019, de 16 de octubre.
16.- En conclusión, no deduciéndose de
la relación jurídica controvertida la posición de la demandada por la que fue
llamada al proceso, la declaración de falta de legitimación pasiva hecha por la
Audiencia Provincial no ha vulnerado el art. 1205 CC.
Yo he conseguido una hipoteca open bank 100 y por el momento no he tenido inconvenientes en pagarla. Sin embargo, sé que el mercado crediticio no está pasando por sus mejores épocas. Lo único que espero es que a mí no me perjudique porque generalmente siempre terminamos pagando aquellos que sí hacemos frente a nuestras deudas.
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