Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020.
En los asuntos acumulados C‑224/19 y C‑259/19, que tienen por
objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al
artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de
Mallorca (C‑224/19) y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
Ceuta (C‑259/19), mediante autos de 12 de marzo de 2019 y de 13 de marzo de
2019, recibidos en el Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 2019 y el 27 de
marzo de 2019, respectivamente, en los procedimientos entre CY y Caixabank, S.
A. (C‑224/19), y LG, PK y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (C‑259/19), EL
TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente
de Sala, y los Sres. S. Rodin (Ponente) y D. Šváby, la Sra. K. Jürimäe y el Sr.
N. Piçarra, Jueces; Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe; Secretario: Sr.
A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas: - en nombre de CY, por el Sr. N.
Martínez Blanco, abogado; – en nombre de Caixabank, S. A., por el Sr. J.
Gutiérrez de Cabiedes Hidalgo de Caviedes, abogado; – en nombre de LG, por el
Sr. R. Salamanca Sánchez, abogado, y la Sra. M. C. Ruiz Reina, procuradora; –
en nombre de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A., por la Sra. C. Fernández
Vicién y los Sres. J. Capell Navarro y A. Picón Franco, abogados; – en nombre
del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. M. J.
García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agentes; – en nombre de la Comisión
Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado
General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguiente
Sentencia
1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la
interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de
5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados
con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L
137, p. 13).
2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos
litigios, el primero, entre CY y Caixabank, S. A., y, el segundo, entre LG y
PK, por una parte, y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A. (en lo sucesivo,
«BBVA»), por otra, en relación con cláusulas abusivas incluidas en contratos de
préstamo con garantía hipotecaria.
Marco jurídico Derecho de la Unión Directiva 93/13
3 Los considerandos decimosexto, decimonoveno, vigésimo y
vigesimocuarto de la Directiva 93/13 exponen: «Considerando que la apreciación,
con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las
cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público
de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre
usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos
intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la
apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las
respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún
modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han
vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que
los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera
leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en
cuenta; Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, la
apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan
el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la
mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de
otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del
contrato y la relación calidad/precio […] Considerando que los contratos deben redactarse
en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la
posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas y que, en caso de
duda, deberá prevalecer la interpretación más favorable al consumidor; […]
Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben
contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas
abusivas en los contratos celebrados con consumidores».
4 El artículo 1 de la Directiva 93/13 establece: «1. El
propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas
abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. 2. Las
cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias
imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios
internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados
miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de
la presente Directiva.»
5 A tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva:
«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se
considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe,
causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los
derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se
considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya
sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su
contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. […]»
6 El artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva dispone lo
siguiente: «La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá
a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre
precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de
proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se
redacten de manera clara y comprensible.»
7 Con arreglo al artículo 5 de la misma Directiva: «En los
casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o
algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas
siempre de forma clara y comprensible. […]» C
8 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo
siguiente: «Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor,
en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas
abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y
dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los
mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»
9 El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene la siguiente
redacción: «Los Estados miembros velarán por que, en interés de los
consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y
eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados
entre profesionales y consumidores.»
10 Con arreglo al artículo 8 de la citada Directiva: «Los
Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la
presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el
Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»
Derecho español Real
Decreto 1426/1989
11 La norma sexta del anexo II del Real Decreto 1426/1989, de
17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios (BOE n.º 285,
de 28 de noviembre de 1989, p. 37169), en su versión vigente en la fecha de los
hechos de los litigios principales, dispone lo siguiente: «La obligación de
pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación
de funciones o los servicios del notario y, en su caso, a los interesados según
las normas sustantivas y fiscales […]»
Real Decreto 1427/1989
12 La norma octava del anexo II del Real Decreto 1427/1989,
de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la
Propiedad (BOE n.º 285, de 28 de noviembre de 1989, p. 37171), en su versión
vigente en la fecha de los hechos de los litigios principales, hace recaer la
obligación de pagar los derechos del registrador sobre «aquel o aquellos a cuyo
favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a
la persona que haya presentado el documento», al solicitante del servicio de
que se trate o a la persona a cuyo favor se inscriba el derecho o se solicite
una certificación.
LCGC
13 El artículo 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre
condiciones generales de la contratación (BOE n.º 89, de 14 de abril de 1998,
p. 12304), en su versión aplicable en la fecha en que se firmaron los contratos
sobre los que versan los litigios principales (en lo sucesivo, «LCGC»), dispone
lo siguiente: «No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones
generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer
de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan
sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo
5. b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en
cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito
por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su
ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.»
14 Con arreglo al artículo 8 de la LCGC: «1. Serán nulas de
pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del
adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o
prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso
de contravención. 2. En particular, serán nulas las condiciones generales que
sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor […]».
Real Decreto-ley 6/2000
15 El artículo 40 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de
junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de
Bienes y Servicios (BOE n.º 151, de 24 de junio de 2000, p. 22440), en su
versión vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que
versan los litigios principales, dispone lo siguiente: «Las entidades de
crédito y las demás entidades financieras deberán hacer constar expresamente
[…] el derecho que asiste al prestatario para designar, de mutuo acuerdo con la
parte prestamista, la persona o entidad que vaya a llevar a cabo la tasación
del inmueble objeto de la hipoteca […]».
Real Decreto Legislativo 1/2007
16 El texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias
(BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «texto
refundido de la LGDCU»), dispone, en su artículo 8, con la rúbrica «Derechos
básicos de los consumidores y usuarios»: «Son derechos básicos de los
consumidores y usuarios: […] b) La protección de sus legítimos intereses
económicos y sociales; en particular frente a las prácticas comerciales
desleales y la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. […] d) La
información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y
divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o
disfrute. […]»
17 El artículo 60 del texto refundido de la LGDCU, titulado
«Información previa al contrato», establece lo siguiente: «1. Antes de que el
consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente,
el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que
resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y
suficiente sobre las características principales del contrato, en particular
sobre sus condiciones jurídicas y económicas. 2. Serán relevantes las
obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta
norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: a) Las características
principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte
utilizado y a los bienes o servicios. […] c) El precio total, incluidos todos
los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio
no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración
de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los
gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no
pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser
necesario abonar dichos gastos adicionales. En toda información al consumidor y
usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se
informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los
incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se
repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios
accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras
condiciones de pagos similares. […]»
18 En virtud del artículo 80 del texto refundido de la LGDCU,
con la rúbrica «Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente»: «1.
En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no
negociadas individualmente […] aquellas deberán cumplir los siguientes
requisitos a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad
de comprensión directa […]. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que
permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del
contrato sobre su existencia y contenido. […] c) Buena fe y justo equilibrio
entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la
utilización de cláusulas abusivas. […]»
19 El artículo 82 del texto refundido de la LGDCU, con el
título «Concepto de cláusulas abusivas», dispone lo siguiente: «1. Se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en
contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y
usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las
partes que se deriven del contrato. 2. […] El empresario que afirme que una
determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la
prueba. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta
la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando
todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como
todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa. […]»
20 Con arreglo al artículo 83 del texto refundido de la
LGDCU, con la rúbrica «Nulidad de las cláusulas abusivas y subsistencia del
contrato»: «Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán
por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes,
declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el
cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos
términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.»
21 El artículo 87 del texto refundido de la LGDCU, titulado
«Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad», establece lo siguiente en su
punto 5: «Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en
el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y,
en particular: […] 5. […] cualquier otra estipulación que prevea el cobro por
productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva.
[…]»
22 Según el artículo 89 del texto refundido de la LGDCU, con
la rúbrica «Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del
contrato»: «En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: […] 4.
La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o
accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios
accesorios […] que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de
ser aceptados o rechazados […]».
Ley 2/2009
23 La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la
contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de
servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o
crédito (BOE n.º 79, de 1 de abril de 2009, p. 30843), dispone, en el apartado
1 de son artículo 5, con la rúbrica «Obligaciones de transparencia en relación
con los precios»: «Las empresas establecerán libremente sus tarifas de
comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras
limitaciones que las contenidas en esta Ley […] y en el [Real Decreto
Legislativo 1/2007]. En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos
repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los
supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones
o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios
efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse
comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de
forma expresa por el consumidor.»
LEC
24 El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión
vigente en la fecha en que se firmaron los contratos sobre los que versan los
litigios principales (en lo sucesivo, «LEC»), dispone lo siguiente: «1. En los
procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la
parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho. […] 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las
pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las
comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas
por haber litigado con temeridad. […]»
Código Civil
25 El artículo 1303 del Código Civil establece: «Declarada la
nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente
las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio
con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»
26 Según el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil: «Las
acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años
desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones
continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan.»
27 El artículo 1969 del Código Civil dispone: «El tiempo para
la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial
que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»
Orden sobre tipos de interés y comisiones, normas de
actuación, información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito
28 El punto quinto del capítulo 1 de la Orden de 12 de
diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación,
información a clientes y publicidad de las Entidades de crédito (BOE n.º 303,
de 19 de diciembre de 1989, p. 39289), en su versión vigente en la fecha en que
se firmaron los contratos sobre los que versan los litigios principales, tiene
la siguiente redacción: «Las comisiones por operaciones o servicios prestados
por las Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente. […] En
ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o
solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos
deberán responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
Asunto C‑224/19
29 El 16 de mayo de 2000, CY celebró con
la entidad financiera Caixabank un contrato de préstamo con garantía
hipotecaria otorgado ante notario por una cantidad inicial de 81 136,63 euros y
que contemplaba el pago de intereses variables.
30 La cláusula cuarta de ese contrato impone al prestatario
el pago de una «comisión de apertura». Esta cláusula tiene la siguiente
redacción: «Se estipulan, a favor de [Caixabank] y a cargo de la parte
acreditada, las comisiones siguientes: A) – Comisión de apertura sobre el
límite total del crédito, a satisfacer en este acto y por una sola vez: uno por
ciento, que asciende a la cantidad de ciento treinta y cinco mil pesetas (135
000), equivalentes a 811, 37 euros.»
31 La cláusula quinta hace recaer sobre el prestatario el
pago de todos los gastos de constitución y cancelación de hipoteca. Dicha
cláusula dice textualmente: «La parte acreditada asume el pago de los gastos de
tasación del inmueble hipotecado, de todos los demás gastos y tributos
derivados de esta escritura, de los actos y contratos que en la misma se
formalizan y de su inscripción en el Registro de la Propiedad, y de los
originados por cuantos otorgamientos sean precisos para que este documento y el
de su cancelación tengan acceso al Registro de la Propiedad incluso los
causados por las cartas de pago, total o parcial de los créditos así como los
honorarios de letrado y derechos de procurador en caso de reclamación judicial,
aunque su intervención no fuere preceptiva.»
32 El 22 de marzo de 2018, CY presentó una demanda ante el
Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca solicitando, con
fundamento en la normativa en materia de protección de los consumidores, la
declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas cuarta y quinta del
contrato en cuestión (en lo sucesivo, «cláusulas controvertidas»), y la
devolución de las cantidades íntegras satisfechas en aplicación de estas
cláusulas. Por su parte, Caixabank invocó la plena validez de las cláusulas
controvertidas. En el marco de este procedimiento, CY estimó necesario que el
órgano jurisdiccional nacional planteara al Tribunal de Justicia cuestiones
prejudiciales relativas a las cláusulas controvertidas.
33 Por lo que se refiere a la cláusula relativa a los gastos
hipotecarios, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la jurisprudencia
española considera, mayoritariamente, que ese tipo de cláusulas son abusivas y,
por lo tanto, nulas. No obstante, ese órgano jurisdiccional señala que los
tribunales nacionales han dictado resoluciones diferentes y contradictorias en
cuanto a los efectos de esa nulidad que colocan a los consumidores y a las
entidades financieras en una situación de inseguridad jurídica. En este
sentido, ese mismo órgano jurisdiccional da cuenta de diferentes prácticas
jurisprudenciales que, a su juicio, «moderan» los efectos restitutorios de la
declaración de nulidad y se plantea la cuestión de si estas son compatibles con
el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo
7, apartado 1, de esta.
34 Por lo que respecta a la cláusula que impone una comisión
de apertura, el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca indica
que las Audiencias Provinciales coincidían en declarar su carácter abusivo en atención
al hecho de que tal comisión no se corresponde con ningún servicio o gasto real
y efectivo. No obstante, el Tribunal Supremo había corregido recientemente esta
línea jurisprudencial, al considerar que la comisión de apertura, en cuanto
parte del objeto principal de un contrato de préstamo, debía quedar sustraída
del control de su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la
fundamentación del Tribunal Supremo y se pregunta también si incide en la
respuesta a esta cuestión el hecho de que el Reino de España no ha transpuesto
dicho artículo 4 de la Directiva 93/13 al Derecho español para garantizar al
consumidor un mayor nivel de protección, de conformidad con el artículo 8 de
esta Directiva.
35 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia
n.º 17 de Palma de Mallorca decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia las siguientes trece cuestiones prejudiciales:
«1) Se cuestiona si a la vista del artículo 6.1 de la
Directiva 93/13, la declaración de nulidad por abusiva de una cláusula que
atribuye la totalidad de los gastos de formalización, novación o cancelación de
un préstamo con garantía hipotecaria al prestatario puede ser moderada en
cuanto a sus efectos restitutorios tras su declaración de nulidad por abusiva.
2) Se cuestiona si a la vista del artículo 6.1 de la
Directiva 93/13, una jurisprudencia nacional que establece que tras la
declaración de nulidad de la cláusula que atribuye la integridad de los gastos
de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía
hipotecaria al prestatario, deben distribuirse por mitad entre prestamista y
prestatario los gastos de notaría y gestoría, puede considerarse una moderación
judicial de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva y por tanto
resulta contraria al principio de no vinculación contenido en el artículo 6.1
de la Directiva 93/13.
3) Se cuestiona si a la vista del artículo 6.1 de la
Directiva 93/13, una jurisprudencia nacional que establece que tras la
declaración de nulidad de la cláusula que atribuye la integridad de los gastos
de formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía
hipotecaria al prestatario deben imponerse igualmente al prestatario el abono
de los gastos de tasación del inmueble y el impuesto que grava la constitución
de hipoteca derivados de la formalización del préstamo, consiste en una quiebra
del principio de no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva declarada
nula, y, si resulta contraria al artículo 3.2 de la Directiva 93/13 la
atribución al prestatario de la carga de probar que no se le permitió aportar
su propia tasación del inmueble.
4) Se cuestiona si a la vista del artículo 6.1 de la
Directiva 93/13, resultaría contraria una jurisprudencia nacional que establece
que tras la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos
de constitución, novación o cancelación de un préstamo con garantía hipotecaria
al prestatario, puede seguir surtiendo efectos para el prestatario cuando
realiza novaciones modificativas o cancela la hipoteca, en el sentido de tener
que seguir abonando los gastos derivados de tal modificación o cancelación de
la hipoteca, y si la atribución de esos gastos al prestatario supone una
quiebra del principio de no vinculación al consumidor de una cláusula abusiva
declarada nula.
5) Se cuestiona si a la vista del artículo 6.l, en relación
con el artículo 7.1, de la Directiva. 93/13, […] una jurisprudencia nacional
que excluye parcialmente el efecto restitutorio de la declaración de nulidad
por abusividad de la cláusula que atribuye al prestatario todos los gastos de
la formalización, novación o cancelación de un préstamo con garantía
hipotecaria, serí[a] contrari[a] al efecto disuasorio frente al empresario
consagrado en el artículo 7.1 de la Directiva 93/13.
6) Se cuestiona si a la vista del principio de no moderación
de las cláusulas declaradas nulas establecido en la jurisprudencia del TJUE, y
a la vista del principio de no vinculación del artículo 6 de la Directiva,
puede resultar contraria una jurisprudencia nacional que modera los efectos
restitutorios tras la declaración de nulidad de una cláusula que atribuye al
prestatario todos los gastos de formalización, novación o cancelación,
amparándose en el interés del prestatario.
7) Se cuestiona si a la vista del artículo 3, apartados 1 y
2, de la Directiva 93/13, una jurisprudencia nacional que establece que la
cláusula denominada comisión de apertura supera automáticamente el control de
transparencia, puede suponer una quiebra del principio de inversión de la carga
de la prueba establecido en el artículo 3.2 de la Directiva, no teniendo que
probar el profesional que ha proporcionado información previa y negociación individual
de la misma.
8) Se cuestiona si resulta contrario al artículo 3 de la
Directiva 93/13 y a la Jurisprudencia del TJUE que una jurisprudencia nacional
pueda considerar que un consumidor debe conocer per se que es una práctica
habitual de las entidades financieras la de cobrar una comisión de apertura; y
por lo tanto, no sea necesario que el prestamista deba realizar prueba alguna
para acreditar que la cláusula fue negociada individualmente, o si por el
contrario, en cualquier caso, debe el prestamista acreditar que la misma fue
negociada individualmente.
9) Se cuestiona si a la vista de los artículos 3 y 4 de la
Directiva 93/13 y [de] la jurisprudencia del TJUE, puede ser contraria a dicha
Directiva una jurisprudencia nacional que establece que la cláusula denominada
comisión de apertura no puede ser analizada en cuanto a su carácter abusivo por
aplicación del artículo 4.2 por referirse a la definición del objeto principal
del contrato, o por el contrario debe entenderse que tal comisión de apertura no
supone parte del precio del contrato sino una retribución accesoria, y por lo
tanto debe permitir al juez nacional el control de transparencia y/o de
contenido para determinar así su abusividad con arreglo al derecho nacional.
10) Se cuestiona si, a la vista del artículo 4.2 de la
Directiva 93/13 no transpuest[o] por la LCGC al ordenamiento jurídico español,
resulta contrari[o] al artículo 8 de la Directiva 93/13 que un órgano
jurisdiccional español invoque y aplique el artículo 4.2 de la misma cuando tal
disposición no ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por voluntad
del legislador, que pretendió un nivel de protección completo respecto de todas
las cláusulas que el profesional pueda insertar en un contrato suscrito con
consumidores, incluso las que afectan al objeto principal del contrato, incluso
si estuvieran redactadas de manera clara y comprensible, si se considerara que
una cláusula denominada comisión de apertura constituyera el objeto principal
del contrato de préstamo.
11) Se cuestiona si a la vista del artículo 3.1 de la
Directiva 93/13, la cláusula denominada comisión de apertura, cuando esta no
haya sido negociada individualmente y no se acredite por la entidad financiera
que responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya
incurrido, causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones
de las partes del contrato, debiendo ser declarada nula por el juez nacional.
12) Se cuestiona si, a la vista del artículo 6.1 en relación
con el artículo 7.1, de la Directiva 93/13, la condena en costas al
profesional, derivada de un procedimiento en el que se ejercitan por un
consumidor acciones de nulidad de cláusulas abusivas insertas en un contrato
celebrado con este, y se obtiene dicha declaración de nulidad por abusividad
por parte de los Tribunales, debe ir aparejada al principio de no vinculación y
al principio de efecto disuasorio al profesional, cuando estas acciones de
nulidad sean estimadas por el juez nacional, con independencia de la
restitución concreta de cantidades a que la sentencia condene, al entender
además, que la pretensión principal es la declaración de nulidad de la cláusula
y que la restitución de cantidades es solo una pretensión accesoria inherente a
la anterior.
13) Se cuestiona si a la vista del principio de no
vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art.
6.1 y 7.1), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad
por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor
y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de
la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque la
acción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea
imprescriptible conforme a la legislación nacional.»
Asunto C‑259/19
36 El 1 de julio de 2011, LG y PK celebraron con la entidad
financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentaria un contrato de préstamo hipotecario
que incluía una cláusula que estipulaba, según el órgano jurisdiccional
remitente, que todos los gastos de formalización y cancelación de la hipoteca
correrían a cargo del prestatario.
37 Los demandantes en el litigio principal presentaron ante
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta una demanda solicitando
que se declarara la nulidad, por abusiva, de dicha cláusula.
38 Por motivos sustancialmente análogos a los de la petición
de decisión prejudicial en el asunto C‑224/19, el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción de Ceuta decidió suspender el procedimiento y plantear al
Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si, de conformidad con la Directiva 93/13[…], y en
particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de
consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es
ajustado al Derecho de la Unión: el fijar como criterio inequívoco el Tribunal
Supremo en sus sentencias 44 a 49 de 23.01.2019 la determinación según la cual
en los contratos de préstamo hipotecario concertados con consumidores, es
abusiva la cláusula no negociada que fija que todos los gastos de constitución
de la operación de préstamo hipotecario deban repercutirse sobre la persona del
prestatario, y con distribución de los diferentes conceptos que se integran en
dicha cláusula abusiva y declarada nula, entre la entidad bancaria
predisponente y el consumidor prestatario, con el fin de limitar la restitución
de las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la legislación
nacional.
2) Y si, de conformidad con la Directiva 93/13[…], y en
particular de sus artículos 6.1 y 7.1, a fin de garantizar la protección de
consumidores y usuarios y la jurisprudencia comunitaria que la desarrolla, es
ajustado al Derecho de la Unión que por el Tribunal Supremo se lleve a cabo una
interpretación integradora de una cláusula nula por abusiva cuando la supresión
de la misma y los efectos dimanantes de esta no afectan a la subsistencia del
contrato de préstamo con garantía hipotecaria.»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
Sobre la admisibilidad de las cuestiones
prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑224/19
39 El Gobierno Español sostiene que el Tribunal de Justicia
carece de competencia para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales
segunda a cuarta en el asunto C‑224/19, ya que se refieren a la cuestión de
identificar a quién incumbe el pago de determinados gastos con arreglo a la
legislación nacional vigente, lo cual, a su juicio, es una cuestión de
interpretación y de aplicación del Derecho nacional que escapa, como tal, a la
facultad de apreciación del Tribunal de Justicia según reiterada jurisprudencia
(sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado
22).
40 A este respecto, debe señalarse que, según esta jurisprudencia,
en el marco del examen de una remisión prejudicial, el Tribunal de Justicia
debe tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las
cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Por lo
tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la cuestión de
si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de
las normas nacionales.
41 Por el contrario, cuando las cuestiones planteadas versan
sobre la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de
Justicia está obligado a pronunciarse (sentencia de 21 de octubre de 2010,
Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 21 y jurisprudencia citada).
42 Pues bien, de las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta
se desprende claramente que se solicita al Tribunal de Justicia que se
pronuncie sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, y del artículo 6,
apartado 1, de la Directiva 93/13. Más concretamente, el órgano jurisdiccional
remitente se pregunta si estas disposiciones deben interpretarse en el sentido
de que se oponen a un determinado criterio jurisprudencial nacional. De ello se
sigue que no se ha solicitado en ningún momento al Tribunal de Justicia que
interprete el Derecho nacional.
43 Resulta de las anteriores consideraciones que las
cuestiones prejudiciales segunda a cuarta en el asunto C‑224/19 son admisibles.
Sobre la admisibilidad de la duodécima cuestión
prejudicial en el asunto C‑224/19
44 Caixabank cuestiona la admisibilidad de la duodécima
cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑224/19, así como la competencia
del Tribunal de Justicia para dar una respuesta a la misma alegando, por una
parte, que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado los elementos
pertinentes para responder a esta cuestión, esto es, las normas nacionales
relativas a la condena en costas y la medida en la que estas normas pueden
vulnerar los derechos que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores y,
por otra parte, que las normas nacionales en materia de costas se enmarcan en
la esfera de las competencias de los Estados miembros.
45 Ahora bien, aunque el órgano jurisdiccional remitente no
haya, en efecto, indicado la disposición de Derecho español que regula el
reparto de las costas en el litigio principal, el Gobierno Español indicó en
sus observaciones escritas que se trataba del artículo 394 de la LEC y
reprodujo la redacción de esta disposición, de forma que el Tribunal de
Justicia dispone de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la
duodécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19. Asimismo, en la medida en
que esta cuestión prejudicial no se refiere a la interpretación o la aplicación
del artículo 394 de la LEC, sino, fundamentalmente, a la cuestión de si el
artículo 6, apartado 1, o el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una
disposición como el artículo 394 de la LEC en las circunstancias que concurren
en el litigio principal en el asunto C‑224/19, el Tribunal de Justicia es
competente para responder a ella.
Sobre el fondo
46 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según
reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre
los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido
por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano
jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio
del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia
reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado
(sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C‑122/17, EU:C:2018:631, apartado
34).
47 Asimismo, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional
nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión
prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión
no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de
interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun
cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones. A este
respecto, corresponde al Tribunal de Justicia deducir del conjunto de elementos
aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la
motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión
que requieren una interpretación, habida cuenta del objeto del litigio
(sentencia de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14,
EU:C:2016:732, apartado 43 y jurisprudencia citada).
48 Procede agrupar las quince cuestiones prejudiciales
planteadas en los dos asuntos acumulados en cinco partes; esto es, la primera,
relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y
cancelación de hipoteca; la segunda, relativa a la cláusula que impone una
comisión de apertura; la tercera, relativa al eventual desequilibrio importante
de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula; la
cuarta, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración
de la nulidad de una cláusula abusiva, y la quinta, relativa al régimen
nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad
de las cláusulas abusivas.
Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en
el asunto C‑224/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C‑259/19,
relativas a los efectos de la nulidad de la cláusula que estipula los gastos de
constitución y cancelación de hipoteca
49 Mediante estas cuestiones prejudiciales, los órganos
jurisdiccionales remitentes preguntan, fundamentalmente, si el artículo 6,
apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una
cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad
de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional
niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de
dicha cláusula.
50 A este respecto, debe recordarse que,
según reiterada jurisprudencia, una vez que se declara el carácter
abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con
arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación
esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el
consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las
sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10,
EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación
Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y
jurisprudencia citada).
51 De lo anterior se sigue que al juez nacional no debe
atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas,
pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que
ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales
cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,
EU:C:2016:980, apartado 60).
52 En consecuencia, debe
considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva
nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor.
Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula
debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación
de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber
existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016,
Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980,
apartado 61).
53 De este modo, el Tribunal de Justicia
ha considerado que el juez nacional debe deducir todas las consecuencias
que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo
de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule
al consumidor (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man
Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la
obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual
abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades
indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto
restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 21 de
diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15,
EU:C:2016:980, apartado 62).
54 Una vez recordadas estas
consideraciones, procede asimismo señalar que el hecho de que deba
entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido
justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan
regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en
defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas
disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de
estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la
Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la
parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.
55 Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales primera a
sexta en el asunto C‑224/19 y a las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C‑259/19
que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva
93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso
de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago
de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el
juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en
virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional
aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la
totalidad o de una parte de esos gastos.
Sobre las cuestiones prejudiciales séptima a décima
en el asunto C‑224/19, relativas al control del carácter abusivo y de la
transparencia de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura
56 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional
remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3, el artículo 4, apartado
2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de
que se oponen a una jurisprudencia nacional que excluye la apreciación del
carácter abusivo de una cláusula contractual que impone al consumidor el pago
de una comisión de apertura por la razón de que tal comisión es un elemento del
precio del contrato en el sentido del artículo 4, apartado 2, de esta
Directiva, y que al mismo tiempo considera que tal cláusula cumple por sí misma
la exigencia de transparencia que impone esta última disposición.
57 Procede observar con carácter preliminar que, en el caso
de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado las cuestiones
prejudiciales séptima a décima partiendo de la premisa de que no se ha
transpuesto el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento
jurídico español.
58 Ahora bien, para responder a las cuestiones prejudiciales
planteadas, no es necesario pronunciarse sobre la transposición efectiva del
artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 al ordenamiento jurídico español
(véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 de marzo de 2020,
Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 42).
59 En efecto, por una parte, debe recordarse que el artículo
4, apartado 2, de la Directiva 93/13, puesto en relación con su artículo 8,
permite, no obstante, a los Estados miembros prever en la legislación de
transposición de esta Directiva que «la apreciación del carácter abusivo» no
abarca las cláusulas previstas en aquella disposición, siempre que tales
cláusulas se hayan redactado de forma clara y comprensible (véanse, en este
sentido, las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de
Piedad de Madrid, C‑484/08, EU:C:2010:309, apartado 32; de 30 de abril de 2014,
Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 41, y de 3 de marzo
de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 45).
60 Más concretamente, el artículo 4, apartado 2, de la
Directiva 93/13 se limita a enunciar que «la apreciación del carácter abusivo
de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del
contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los
servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra,
siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».
61 De este modo, en el asunto objeto del litigio principal,
solo es posible limitar, con arreglo al citado artículo 4, apartado 2, el
control del carácter abusivo de la cláusula que impone al consumidor el pago de
una comisión de apertura cuando esta cláusula se refiera a alguno de los dos
aspectos antes mencionados.
62 A este respecto, el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el
concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que
regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo
caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las
que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en
dicho concepto (sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y
otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36, y jurisprudencia citada, y
de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado
32).
63 Incumbe al órgano jurisdiccional remitente apreciar,
atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones del
contrato de préstamo, así como a su contexto jurídico y fáctico, si la cláusula
de que se trata en el litigio principal constituye un componente esencial del
contrato de préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio principal
(véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17,
EU:C:2019:820, apartado 33 y jurisprudencia citada).
64 No obstante, para orientar al juez
nacional en su apreciación, resulta oportuno precisar que el alcance exacto de
los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del artículo
4, apartado 2, de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el
concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido
del artículo 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al
consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133,
p. 66) (sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127,
apartado 47). Una comisión de apertura no puede considerarse una
prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal
comisión esté incluida en el coste total de este.
65 Además, del tenor del artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 93/13 resulta que la segunda categoría de
cláusulas cuyo eventual carácter abusivo queda excluido de la apreciación tiene
un alcance reducido, ya que solo abarca la adecuación entre el precio o la
retribución previstos y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como
contrapartida, exclusión que se explica porque no hay ningún baremo o criterio
jurídico que pueda delimitar y orientar el control de dicha adecuación. Por
tanto, las cláusulas relativas a la contrapartida adeudada por el consumidor al
prestamista o las que tengan incidencia en el precio efectivo que debe pagar a
este último el consumidor no pertenecen, en principio, a esa segunda categoría
de cláusulas, salvo en lo referente a si el importe de la contrapartida o del
precio, tal como esté estipulado en el contrato, se adecúa al servicio prestado
a cambio por el prestamista (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y
CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada).
66 Por otra parte, el Tribunal de
Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible
que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso,
incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del
artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro
de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no
puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual
en un plano formal y gramatical (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez
del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
67 Por el contrario, dado que el
sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de
que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional
en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada
exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no
solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en
un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera
transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la
cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo
y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en
condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las
consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este
sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13,
EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17,
EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18,
EU:C:2020:138, apartado 43).
68 El carácter claro y comprensible
de la cláusula objeto del litigio principal debe ser examinado por el órgano
jurisdiccional remitente a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes,
entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el
prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y
teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor
medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz
(véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y
Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015,
Matei, C‑143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017,
Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo
de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 46).
69 De ello se sigue que el artículo
4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y el artículo 5 de esta se oponen a una
jurisprudencia según la cual una cláusula contractual se considera en sí misma
transparente, sin que sea necesario llevar a cabo un examen como el descrito en
el anterior apartado.
70 En estas circunstancias, incumbe
al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de
circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera
ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera
conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el
pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de
préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que
justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por
analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C‑143/13,
EU:C:2015:127, apartado 77), y podrá, así, valorar el alcance de su
compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato.
71 Habida cuenta del conjunto de las
anteriores consideraciones, debe responderse a las cuestiones prejudiciales
séptima a décima que el artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5
de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas
contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben
entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y
que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter
accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación
contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una
comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario
no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un
órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el
carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto
principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de
esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado
miembro.
Sobre la undécima cuestión
prejudicial, relativa a un eventual desequilibrio importante de los derechos y
obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula que impone el pago de
una comisión de apertura
72 Mediante su undécima cuestión prejudicial, el órgano
jurisdiccional remitente en el asunto C‑224/19 pregunta, fundamentalmente, si
el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el
sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un
consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una
comisión de apertura causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las
exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad
financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente
prestados y gastos en los que haya incurrido.
73 A este respecto, es preciso comenzar señalando que, según
reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la
interpretación del concepto de «cláusula abusiva» al que se refiere el artículo
3, apartado 1, de la Directiva 93/13, y los criterios que el juez nacional
puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las
disposiciones de dicha Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho juez
pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta
de una cláusula contractual determinada en función de las circunstancias
propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia debe
limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe
tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se
trate (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17,
EU:C:2019:820, apartado 47 y jurisprudencia citada).
74 En lo que se refiere al cumplimiento de las exigencias de
la buena fe, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13,
debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de esta, el juez
nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional, tratando de manera leal
y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría
una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia
de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado
50).
75 En cuanto al examen de la existencia de un posible
desequilibrio importante, el Tribunal de Justicia ha declarado que este puede
resultar meramente de un menoscabo suficientemente grave de la situación
jurídica en la que el consumidor se encuentre, como parte en el contrato
considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en
forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas
disposiciones, le confiere dicho contrato, ya de un obstáculo al ejercicio de
estos o de imposición al consumidor de una obligación adicional no prevista por
las normas nacionales (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17,
EU:C:2019:820, apartado 51).
76 Además, del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13
se desprende que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará
teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del
contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las
circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás
cláusulas del contrato o de otro contrato del que dependa (sentencia de 3 de
octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 52).
77 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar a
la luz de estos criterios el eventual carácter abusivo de la cláusula sobre la
que versa el litigio principal.
78 A este respecto, debe tenerse en
cuenta que, tal como se desprende de las indicaciones del órgano jurisdiccional
remitente, según la Ley 2/2009, las comisiones y gastos repercutidos al
cliente deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos.
De ello se sigue que una cláusula que surta el efecto de eximir al profesional
de la obligación de demostrar que se cumplen estos requisitos en relación con
una comisión de apertura podría, sin perjuicio de la comprobación que realice
el órgano jurisdiccional remitente a la luz del conjunto de las cláusulas del
contrato, incidir negativamente en la posición jurídica del consumidor y, en
consecuencia, causar en detrimento de este un desequilibrio importante,
contrariamente a las exigencias de la buena fe.
79 Habida cuenta de las anteriores
consideraciones, debe responderse a la undécima cuestión prejudicial en el
asunto C‑224/19 que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe
interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de
préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al
consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del
consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio
importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del
contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde
a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo
cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la decimotercera cuestión prejudicial en el
asunto C‑224/19, relativa a la limitación de los efectos de la nulidad de una
cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción
80 Mediante la decimotercera cuestión prejudicial planteada
en el asunto C‑224/19, que procede examinar antes de la duodécima cuestión
prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si
el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una jurisprudencia
nacional que prevé que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los
efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, en
virtud de la legislación nacional, la acción para declarar la nulidad absoluta
de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible.
81 A este respecto, debe recordarse que la protección que la
Directiva otorga a los consumidores se opone a una normativa interna que
prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar el
carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor (sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00,
EU:C:2002:705, apartado 38).
82 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que
la protección del consumidor no es absoluta (sentencia de 21 de diciembre de
2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980,
apartado 68) y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para
recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de
la Unión (sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08,
EU:C:2009:615, apartado 41, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y
otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 69).
83 A este respecto, debe señalarse que, a falta de normativa
específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la
protección de los consumidores prevista en el artículo 6, apartado 1, y en el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento
jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía
procesal de estos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables
que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de
equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil
el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico
comunitario (principio de efectividad) (véase, en este sentido, en particular,
la sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675,
apartado 24 y jurisprudencia citada).
84 De lo anterior se sigue que el
Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que
reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula
abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos
restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de
equivalencia y de efectividad.
85 Por lo que se refiere, más concretamente, al principio de
efectividad, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se
plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o
excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse
teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del
procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas
instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración,
en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional,
como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y
el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko
Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 48 y jurisprudencia citada).
86 En el litigio principal, el
órgano jurisdiccional remitente indica que se plantea la eventual aplicación
del plazo de prescripción de cinco años establecido en el artículo 1964,
apartado 2, del Código Civil a la acción dirigida a hacer valer los efectos
restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual
abusiva de un contrato de préstamo hipotecario.
87 Dado que plazos de prescripción de
tres años (sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C‑542/08, EU:C:2010:193,
apartado 28) o de dos años (sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca
Antoniana Popolare Veneta, C‑427/10, EU:C:2011:844, apartado 25) han sido
considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conformes con el principio
de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco
años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de
la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y
sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente
de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer
imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos
conferidos por la Directiva 93/13.
88 El órgano jurisdiccional remitente alberga también dudas,
en esencia, acerca de si es compatible con el principio de efectividad, en
relación con el principio de seguridad jurídica, una jurisprudencia nacional
con arreglo a la cual el plazo de prescripción de cinco años para el ejercicio
de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la
declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva comienza a correr
a partir de la celebración del contrato que contiene esta cláusula.
89 Del auto de remisión se desprende que este plazo, fijado
en el artículo 1964, apartado 2, del Código Civil, parece empezar a correr a
partir de la conclusión de un contrato de préstamo hipotecario que contiene una
cláusula abusiva, extremo este cuya comprobación, no obstante, corresponde al
órgano jurisdiccional remitente.
90 A este respecto, procede tener en cuenta la circunstancia
de que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un
contrato de préstamo hipotecario sea abusiva o no perciban la amplitud de los
derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la
sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17,
EU:C:2018:711, apartado 69).
91 Pues bien, la aplicación de un
plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la
celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el
consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en
ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco
primeros años siguientes a la firma del contrato —con independencia de si este
tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta
cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que
la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el
principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica.
92 Habida cuenta del conjunto de las
anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión
prejudicial planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido
de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer
valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni
el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en
la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a
solicitar tal restitución.
Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto
C‑224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las
costas con la Directiva 93/13
93 Mediante su duodécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19,
el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo
6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el
consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe
de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la
declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter
abusivo.
94 En efecto, resulta de los autos que obran en poder del
Tribunal de Justicia que la aplicación del artículo 394 de la LEC podría tener
el efecto de que no se condenara al profesional al pago íntegro de las costas
cuando se estime plenamente la acción de nulidad de una cláusula contractual
abusiva ejercitada por un consumidor, pero solo se estime parcialmente la
acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de esta cláusula.
95 A este respecto, resulta de la
jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 83 que la distribución
de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos
jurisdiccionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados
miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad.
96 En este sentido, es preciso señalar
que de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no se desprende en
modo alguno que el referido artículo se aplique de manera diferente en función
de que sea el Derecho de la Unión o el Derecho interno el que confiera el
derecho en cuestión. No obstante, es necesario pronunciarse sobre la
cuestión de si es compatible con el principio de efectividad el hecho de hacer
que recaigan sobre el consumidor las costas de un procedimiento dependiendo de
las cantidades que se le restituyen, aunque se haya estimado su pretensión en
relación con el carácter abusivo de la cláusula impugnada.
97 Por lo que se refiere a la cuestión del respeto del
principio de efectividad, esta debe apreciarse habida cuenta de los elementos
recordados en el anterior apartado 85.
98 En este caso, la Directiva 93/13
reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el
carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar.
Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un
procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y
cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho
debido a los costes que implica una acción judicial (véase, en este
sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17,
EU:C:2018:711, apartado 69).
99 Habida cuenta del conjunto de las
anteriores consideraciones, procede responder a la duodécima cuestión prejudicial
planteada en el asunto C‑224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7,
apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de efectividad, deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que
el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del
importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz
de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter
abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede
disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva
93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de
cláusulas contractuales.
Costas
100 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del
litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano
jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los
gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han
presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de
reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala
Cuarta) declara:
1) El artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de
1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con
consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que,
en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor
el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de
hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades
abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho
nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago
de la totalidad o de una parte de esos gastos.
2) El artículo 3, el artículo 4, apartado
2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de
que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto
principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones
esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las
cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de
la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que
una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo
hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier
caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar
el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto
principal del contrato, con independencia de si el artículo 4, apartado 2, de
esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado.
3) El artículo 3, apartado 1, de la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de
un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera
que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en
detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un
desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se
derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión
responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya
incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.
4) El artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido
de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer
valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni
el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en
la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a
solicitar tal restitución.
5) El artículo 6, apartado 1, y el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como el principio de
efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un
régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas
procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que
le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula
contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo
significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho,
conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter
potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
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