Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de
2020 (D. ANTONIO
SALAS CARCELLER).
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TERCERO.- El motivo que aborda de modo
directo la cuestión jurídica debatida es el primero, que se refiere a la
infracción -por no aplicación- del plazo de prescripción genérico señalado en
el apartado 2 del artículo 1964 del Código Civil, en cuanto a la acción de reclamación
de cantidades entregadas anticipadamente por la compra de una vivienda
interpuesta contra la aseguradora en virtud de la Ley 57/1968, y no el
establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro, que resulta
indebidamente aplicado.
No sólo cabe observar la existencia
de doctrina contradictoria de las distintas audiencias provinciales, sino que
el conflicto jurídico planteado ha sido ya resuelto por esta sala en sentencia
de pleno núm. 320/2019, de 5 de junio, según la cual
"En trance de sentar un
criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora
bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del
art. 1964 CC (para el presente caso, quince años). La razón fundamental es que
el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución
de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval
solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de
prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y
considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que
ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor
en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968
establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de
irrenunciables". En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la
sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no
habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de
la vivienda".
En consecuencia, siendo aplicable el
plazo general de prescripción del artículo 1964.2 del Código Civil, procede la
estimación del motivo y del recurso de casación, sin necesidad de entrar a
examinar el resto de los motivos al carecer además de relevancia la cuestión
referida a la fijación del dies a quo pues, cualquiera que fuere la
fecha de inicio del cómputo, no se habría cumplido el plazo de prescripción en
la fecha de interposición de la demanda.
Como esta sala tiene declarado,
entre otras, en sentencias núm. 11472019, de 20 de febrero, 491/2018, de 14 de
septiembre, y 780/2012, de 18 diciembre, entre otras, en los supuestos en que
no se entró a conocer en la instancia sobre la pretensión formulada por
considerar que la misma lo había sido extemporáneamente (por prescripción o por
caducidad), "se ha acordado la remisión al tribunal a quo para que
dicte sentencia resolviendo sobre tales pretensiones. Cabe citar en este
sentido la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 abril 2009
(Recurso 325/06) la cual afirma que lo procedente es "devolver las
actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que,
no pudiendo tener ya la acción civil por extinguida ni caducada, se pronuncie
sobre todas las demás cuestiones planteadas (...) en primer lugar, porque esta
posibilidad de que haya de dictarse una segunda sentencia de apelación tras la
estimación de un recurso de casación, y no de un recurso extraordinario por
infracción procesal, no aparece excluida en el texto del citado art. 487.2 LEC,
que para los recursos de casación de los números 1º y 2º del apdo. 2 de su art.
477 se limita a disponer que la sentencia del órgano de casación
"confirmará o casará, en todo en parte, la sentencia recurrida"; y en
segundo lugar, pero como razón principal, porque otra solución distinta traería
consigo que la casi totalidad del asunto quedara privada de la segunda
instancia y esta Sala, desnaturalizando su función de órgano de casación y
mediante un procedimiento no adecuado a la revisión total de los problemas
procesales y probatorios del litigio, tuviera que proceder a una nueva
valoración conjunta de la prueba".
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