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miércoles, 15 de julio de 2020

Jurisprudencia sobre las intromisiones en la intimidad cuando el afectado es una persona de notoriedad social, con presencia habitual en los medios de comunicación (principalmente -pero no exclusivamente- por razón de su actividad profesional), pero del que no consta que hubiera adoptado previamente pautas de comportamiento que permitan concluir que consintió dar a conocer al público datos indiscutiblemente íntimo como, en este caso, su decisión -tomada conjuntamente con su entonces expareja- de abortar. El TS confirma la indemnización de 45.000 euros.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000172?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- El presente recurso se interpone en un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por las manifestaciones realizadas a una revista por la exnovia del demandante, futbolista profesional. No obstante, en casación la controversia se reduce a la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, dado que fue el único derecho cuya tutela se interesó en apelación y que la sentencia recurrida ha considerado lesionado.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1.- No se discuten o constan probados estos hechos:
1.1. En el n.º 2008 de la revista "Interviú", correspondiente a la semana del 20 al 26 de octubre de 2014, que en esa fecha editaba la entidad Ediciones Zeta S.A. (en adelante EZ), se publicó una entrevista realizada a D.ª Patricia, expareja sentimental del entonces futbolista del Atlético de Madrid D. Eleuterio.
1.2. La entrevista se introducía en portada con una fotografía a gran tamaño de la Sra. Patricia, que llevaba como pie el siguiente texto:
" Patricia. El primer gran amor de Eleuterio, portero del Atlético".
La entrevista se desarrollaba en páginas interiores de la revista (págs. 32 a 37), con fotografías (principalmente de la propia entrevistada) y extractos de la entrevista a modo de titulares.
Así, en la pág. 34, ilustrando una fotografía en toples de la entrevistada, figuraba el titular que es objeto de este litigio:
"Me quedé embarazada, pero decidimos no tenerlo porque éramos muy jóvenes".
Y en la pág. 37 se incluyeron las restantes manifestaciones objeto de este litigio:
"yo me quedé embarazada y nos planteamos tenerlo. Pero, yo tenía 20 años: no estaba preparada para ser madre y decidimos abortar".



2.- El 10 de marzo de 2015 el Sr. Eleuterio interpuso demanda de protección de sus derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la Sra. Patricia y contra EZ, interesando se declarase que habían vulnerado tales derechos, y se les condenara de forma solidaria a pagar al demandante una indemnización de 150.000 euros, incrementada con los intereses legales "desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación", a cesar en dicha intromisión, a abstenerse en lo sucesivo de nuevas intromisiones ilegítimas en tales derechos fundamentales, y al pago de las costas.
Como fundamento de tales pretensiones se alegaba, en síntesis y en lo que ahora interesa, (i) que además de lesionar su honor y su propia imagen, los demandados habían vulnerado el derecho a la intimidad del demandante, al difundir sin su consentimiento un dato íntimo y reservado como la decisión de abortar; (ii) que la revelación de ese hecho le había causado al demandante "importantes perjuicios en el ámbito familiar", porque tenía nueva pareja con la que había tenido una hija, y porque se vio envuelto en un grave conflicto familiar por las creencias de sus padres y demás miembros de su familia, y por la circunstancia de vivir estos en un pequeño pueblo de Mallorca; y (iii) que era procedente fijar en 150.000 euros la indemnización del daño moral causado por la intromisión ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen, teniendo en cuenta, además de la difusión nacional de la revista, que en un caso de revelación de un embarazo en el que solo se declaró vulnerado el derecho a la intimidad la sentencia de esta sala de 29 de julio de 2004 cuantificó la indemnización en 50.000 euros.
3.- El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.
La Sra. Patricia fue declarada en rebeldía.
La entidad editora se opuso a la demanda alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa (i) que la entrevista recogía meras opiniones personales de la entrevistada fundadas en la realidad de lo que había sido su noviazgo con el demandante, del que en todo momento se daba una buena imagen; (ii) que en ningún momento se divulgaron "aspectos relativos a la intimidad" del demandante, ni siquiera cuando la entrevistada afirmó que decidieron no tener el hijo que estaban esperando y abortar, pues este dato pertenecía a la vida de la propia entrevistada, y fue ella la que decidió voluntariamente divulgarlo, pero sin entrar en más detalles; (iii) que además el demandante era una persona de notoriedad pública, y no solo por su trayectoria como futbolista profesional sino también por haber aparecido habitualmente en los medios de comunicación, incluidas las revistas de crónica social o "del corazón" con motivo de sus relaciones sentimentales; y (iv) que la indemnización solicitada era improcedente, o, en todo caso, desproporcionada.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, y en lo que ahora interesa, que las manifestaciones de la entrevistada no vulneraron la intimidad del demandante, no haciéndolo en particular la divulgación de un hecho cuya veracidad no se discutía como el aborto porque la demandante se limitó a explicar una vivencia, ciertamente de carácter íntimo, pero propia.
5.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandante solicitando la estimación íntegra de la demanda, si bien, como resulta del fundamento de derecho segundo de la sentencia de segunda instancia, el apelante limitó su pretensión de tutela al derecho fundamental a la intimidad por las frases antes reproducidas referidas a la decisión de abortar.
6.- La sentencia de segunda instancia, estimando en parte el recurso del demandante, estimó en parte la demanda en el único sentido de apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante por las manifestaciones a las que se viene haciendo referencia, y de condenar solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización de 45.000 euros, todo ello, sin imponer las costas de las instancias a ninguna de las partes.
En síntesis y en lo que interesa, sus razones son (i) que la revelación de la decisión de abortar vulnera la intimidad del demandante (art. 7.3 LO 1/1982) por tratarse de un dato íntimo por completo ajeno a la proyección pública del demandante como futbolista profesional, además de que la Sra. Patricia podía haberse limitado a decir que con 20 años se quedó embarazada y decidió abortar sin desvelar la identidad del otro progenitor con quien tomó la decisión; (ii) que de dicha intromisión ilegítima son responsables tanto la entrevistada que desveló el dato como la empresa editora de la revista, por divulgarlo; y (iii) que es procedente fijar la indemnización por el daño moral causado en 45.000 euros, a pesar de no haberse probado el beneficio obtenido, y de haberse probado que la difusión de la revista no era elevada, tomando en consideración que solo se había apreciado la lesión de uno de los tres derechos fundamentales a los que se refería la demanda.
7.- Contra la sentencia de segunda instancia la codemandada EZ interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos, los dos primeros referidos al juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y el último, a la cuantía de la indemnización. El recurrido se ha opuesto al recurso. También se ha opuesto el Ministerio Fiscal. La codemandada Sra. Patricia no se ha personado ante esta sala.
SEGUNDO.- Aunque desde distintas perspectivas, los dos primeros motivos cuestionan el juicio de ponderación del tribunal sentenciador, razón por la que se van a analizar conjuntamente.
El motivo primero se funda en infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 7.3 LO 1/1982, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que en casos como este deben considerarse prevalentes las libertades de expresión y de información por la indiscutida notoriedad pública del demandante, el interés público que tienen los aspectos referentes a la vida privada de los personajes públicos, el hecho de que él mismo hubiera dado a conocer anteriormente aspectos personales de su vida privada, la veracidad de los concretos hechos divulgados que se han considerado lesivos (la decisión de abortar), y su intranscendencia o escasa entidad desde la perspectiva del derecho a la intimidad ("no se desvela nada especialmente íntimo").
El motivo segundo se funda en infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, en relación con la jurisprudencia sobre el reportaje neutral, y en su desarrollo se alega que la revista actuó como mero difusor de las manifestaciones literales de la entrevistada, quien por lo tanto debe ser considerada como la única responsable de la intromisión.
El recurrido Sr. Eleuterio se ha opuesto a los dos motivos alegando, (i) en cuanto al primero, que no es lo mismo "interés público" que "interés del público" (simple curiosidad por la vida privada de los famosos), que desde la perspectiva del derecho a la intimidad es intranscendente que los hechos divulgados fueran o no veraces, que no es cierto que el demandante hubiera contribuido a dar a conocer el dato del aborto con anterioridad a que fuera divulgado por las demandadas, que la notoriedad pública del demandante no priva de protección a su intimidad (a la concreta esfera de su intimidad que ha decidido no abrir al conocimiento de los demás), y que no se puede aceptar que el dato revelado perteneciera únicamente a la intimidad de la declarante pues temas como los embarazos, los abortos o las crisis de pareja afectan a la intimidad de los dos miembros de la pareja (se cita y extracta una sentencia de esta sala de 10 de julio de 2014); y (ii) en cuanto al motivo segundo, que no concurren en este caso los requisitos para apreciar la doctrina del reportaje neutral.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto a los dos motivos alegando, en síntesis, (i) en cuanto al primero, que el criterio legitimador de una intromisión en la intimidad es la relevancia pública del hecho divulgado, no su veracidad, y que en este caso es aplicable la doctrina de las sentencias 42/2014, de 10 de febrero, y 1/2018, de 9 de enero, porque la notoriedad pública del demandante no le privaba de su intimidad, esto es, del derecho a mantener determinados aspectos de su vida privada ajenos al conocimiento de los demás, como el tema del aborto, que él no había consentido hacer público; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que no se trató de un reportaje neutral, porque no concurren los requisitos para aplicar su doctrina, ya que las declaraciones de la entrevistada no fueron espontáneas ni la revista se limitó a reproducirlas textualmente, y porque además, según las sentencias de esta sala 676/2004, de 7 de julio, 403/2014, de 14 de julio, y 399/2010, de 29 de junio (que se extracta) esa doctrina no resulta aplicable a los casos en que el derecho fundamental afectado no es el honor sino la intimidad.
TERCERO.- La decisión de esta sala debe fundarse en su jurisprudencia sobre las intromisiones en la intimidad, en particular y como es el caso, cuando el afectado es una persona de notoriedad social, con presencia habitual en los medios de comunicación (principalmente -pero no exclusivamente- por razón de su actividad profesional), pero del que no consta que hubiera adoptado previamente pautas de comportamiento que permitan concluir que consintió dar a conocer al público un dato indiscutiblemente íntimo como su decisión -tomada conjuntamente con su entonces expareja- de abortar.
La sentencia 1/2018, de 9 de enero, extractada por la más reciente 691/2019, de 18 de diciembre, declara:
"Cuando el derecho a la intimidad entra en conflicto con las libertades de información y expresión, la doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia pública del hecho divulgado y, también, que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de tales aspectos privados, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y 114/2017, de 22 de febrero).
"En consecuencia, ante un conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de veracidad es irrelevante [...].
Desde la perspectiva de la relevancia pública de la información u opinión divulgadas, la sentencia afirma lo siguiente:
"La jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento, y ejemplo de esta doctrina es la ya citada sentencia 667/2014, de 27 de noviembre, según la cual "también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del ámbito de la información "siempre ha existido, como género perfectamente identificable, la llamada 'crónica de sociedad"". Tampoco la materia tratada presupone siempre una falta de relevancia pública, y así la misma sentencia, citando una anterior de 21 de marzo de 2011, aclara que "ni siquiera la sexualidad puede considerarse una materia total y absolutamente reservada, pues "la información veraz sobre determinados comportamientos sexuales de gobernantes, altos mandatarios o aspirantes a serlo sí puede resultar de interés general en cuanto sea reveladora de su auténtica personalidad o de contradicciones entre lo que predican en público y su comportamiento privado"".
Desde la perspectiva de las pautas de comportamiento del afectado, la jurisprudencia señala que corresponde a cada persona, no a terceros, delimitar su esfera de intimidad, de modo que las revelaciones de datos íntimos por personas distintas del propio interesado en mantenerlas a resguardo del conocimiento ajeno no ha de considerarse un acto propio que permita legitimar la intromisión en la vida privada del mismo y de su familia, pues no entenderlo así conllevaría que "el ámbito constitucionalmente protegido de la intimidad no dependería ya de la proyección pública de la persona afectada ni de sus propios actos, sino de la pura y simple voluntad de los medios de comunicación manifestada en forma de meras preguntas a terceras personas", además de que "no hay ninguna norma que impida reaccionar contra una información ofensiva por el solo hecho de no haber reaccionado contra otra anterior pero diferente sobre el mismo asunto" (sentencia 28/2017, de 18 de enero, citada por la 1/2018). En particular, esta sala siguió ese mismo criterio en diversos pleitos que enfrentaban a un conocida exvedette con su exmarido, y consideró vulnerado el derecho a la intimidad de este último razonando que, por más que fuera indudable su notoriedad pública y que por ello pudiera tener cierto interés la información de crónica social sobre aspectos de su vida personal, todo ello no le privaba del derecho a mantener a resguardo del conocimiento ajeno los aspectos de la vida privada que no hubiera consentido divulgar, como era el caso del aborto, sacado a la luz sin su consentimiento por su ex mujer en un comunicado de prensa (sentencia 404/2014, de 10 de julio y las que en ella se citan).
En cuanto a los sujetos responsables, la misma sentencia 1/2018 descarta que la actuación de la editora de la revista tuviese amparo en la doctrina del reportaje neutral valorando que las declaraciones de la entrevistada no fueron espontáneas ni la revista se limitó a reproducirlas textualmente, y recuerda que en casos semejantes la jurisprudencia ha excluido la aplicación al caso de la doctrina del reportaje neutral si el medio ha "reelaborado y sonsacado la noticia, introduciendo, como ahora, fotografías con comentarios ilustrativos para provocar morbo o curiosidad (sentencia 284/2015, de 22 de mayo)".
CUARTO.- La aplicación al caso de la jurisprudencia expuesta determina que los dos motivos deban desestimarse por las siguientes razones:
1.ª) No es objeto de discusión la relevancia pública de la entrevista, fundamentalmente, porque el demandante era y sigue siendo una persona que goza de notoriedad pública por su condición de futbolista profesional. Desde esta perspectiva, debe ponderarse que su notoriedad era mayor si cabe en la fecha de los hechos (octubre de 2014), dado que integraba la plantilla profesional del Atlético de Madrid, entonces el vigente campeón de Liga; que era ya habitual la presencia del Sr. Eleuterio en los medios de comunicación, sobre todo de información deportiva, aunque también fuera esporádicamente foco de atención de los medios dedicados a la crónica social; y que la entrevista tenía un interés público, al menos relativo, para los que gustaban del género más frívolo del entretenimiento al que sin duda pertenecían informaciones de esta naturaleza, habituales en ese conocido semanario, donde las fotografías desnudas o semidesnudas de las mujeres entrevistadas, normalmente en poses insinuantes, se acompañaban de textos con un marcado contenido sexual (este fue también el caso de la expareja del demandante, dado que su entrevista se ilustró con fotografías en las que se mostraba semidesnuda y que durante la misma aludió abiertamente a sus relaciones sexuales con el demandante).
2.ª) No obstante, lo determinante para confirmar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad es que no se ha probado que con anterioridad a que se produjeran las manifestaciones objeto de litigio el demandante hubiera adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de su decisión de abortar. En este sentido, además de que la mayor parte de las informaciones que integran el dosier de prensa que la hoy recurrente aportó al contestar a la demanda se refieren a hechos de fecha posterior (como su relación con la madre de su hija o su boda con esta última), en ninguna de ellas se alude a la cuestión que es objeto de controversia, que por lo tanto fue difundida por vez primera por la entrevistada y sin que el demandante hubiera prestado su conformidad al respecto. A tenor de esas circunstancias, fue correcto el juicio de ponderación de la Audiencia que la llevó a considerar que la revelación de la decisión de abortar vulneró la intimidad del demandante, ya que su expareja hizo pública de forma unilateral una decisión tan íntima como la de interrumpir voluntariamente un embarazo, que había sido tomada por los dos miembros de la pareja y que, por razones obvias, objetivamente podía reportarle perjuicios en todos los ámbitos -privado y público, personal y profesional- ante los eventuales reproches que pudieran hacerle quienes no compartieran esa decisión desde un posicionamiento ideológico opuesto.
3.ª) A tenor de la jurisprudencia expuesta, no es óbice para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante que no se haya puesto en cuestión la veracidad del hecho divulgado.
4.ª) De la intromisión ilegítima en la intimidad debe responder también la editora de la revista porque no se dan los requisitos del reportaje neutral. Aunque ciertamente el entrevistador no preguntara directamente a la entrevistada sobre su embarazo y posterior aborto, sí que consta probado que no dudó en enfatizar la concreta respuesta de la entrevistada sobre el tema del aborto reproduciéndola a mayor tamaño, a modo de titular, junto con una fotografía a toda página de la entrevistada en topless. Esta actuación del medio descarta que fuera mero transmisor de lo dicho por la entrevistada, cuya respuesta habría pasado casi desapercibida de no ser porque el medio se encargó de resaltarla, reelaborándola y en suma, alterando la importancia que objetivamente tenía en el conjunto de la entrevista.
QUINTO.- El motivo tercero se funda en infracción del art. 9.2 y 3 LO 1/1982 por disconformidad de la parte recurrente con la cuantía de la indemnización concedida.
En su desarrollo se alega, en síntesis, que resulta desproporcionada y arbitraria en relación con la fijada en casos similares, incluso más graves, por falta de prueba del beneficio obtenido, por haberse acreditado que la difusión de la revista era ya muy baja en esa época (lo que se ha corroborado al haberse dejado de publicar), y porque la jurisprudencia descarta que las indemnizaciones por daño moral causado por la vulneración de los derechos de la personalidad tengan carácter sancionador o ejemplarizante, y declara que deben ser concordantes con las circunstancias del caso y la concreta gravedad de la lesión causada (en el presente caso, inexistente o muy escasa), todo lo cual justifica que se reduzca a un máximo de 6.000 euros.
El recurrido se ha opuesto al motivo alegando, en síntesis, que en estos casos corresponde al tribunal sentenciador fijar la cuantía de la indemnización sin que pueda revisarse su decisión a no ser que se aprecie error notorio o arbitrariedad o falta de proporción, lo que no es el caso, y que los argumentos que se vierten para justificar su revisión obvian que el perjuicio se presume iuris et de iure e inciden en aspectos que fueron convenientemente tomados en consideración por la Audiencia para reducir la indemnización con respecto a la cantidad solicitada en la demanda, a pesar de la especial gravedad que tuvo la revelación del dato del aborto para el entorno más cercano al demandante, que se vio envuelto en un conflicto familiar dadas las creencias religiosas de sus padres. También se niega que la indemnización concedida por la Audiencia sea superior a la que esta sala ha concedido en casos similares, incluso menos graves.
El Ministerio Fiscal también se ha opuesto, alegando, en síntesis, que la existencia de lesión presupone la del daño moral, que su cuantificación debe hacerse con las bases que establece el art. 9.3 LO 1/1982, que ninguna de ellas es determinante por sí misma, ni siquiera el beneficio obtenido por el medio, que no se podía considerar acreditada la difusión de la revista que defendía la recurrente, y en fin, que no se había acreditado la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación el quantum fijado por la sentencia recurrida.
SEXTO.- Como las partes demuestran conocer, es jurisprudencia pacífica de esta sala que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción (entre las más recientes, sentencias 689/2019, de 18 de diciembre, y 641/2019, de 26 de noviembre).
La argumentación del presente motivo es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, porque no se aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada. La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, y en ella se valoran adecuadamente las circunstancias del caso, entre ellas, a falta del dato del beneficio obtenido, que la entrevista se divulgó en una revista de difusión nacional, sin bien reconociendo, en favor de la hoy recurrente, que su difusión no era elevada, y, sobre todo, que de los tres derechos fundamentales para los que se pidió inicialmente la tutela únicamente uno de ellos se consideró vulnerado (el derecho a la intimidad, si bien tanto en su dimensión personal como en la familiar). Estas razones, sumadas a la propia gravedad del dato divulgado, determinan que no pueda prosperar en casación una pretensión de revisión que solo se sustenta en apreciaciones particulares de la recurrente y en lo resuelto en otros casos cuya semejanza con este ni tan siquiera se ha justificado mínimamente.

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