Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 29 de junio de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO.- El presente recurso se interpone en
un proceso sobre tutela de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen, por las manifestaciones realizadas a
una revista por la exnovia del demandante, futbolista profesional. No obstante,
en casación la controversia se reduce a la existencia o no de intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad, dado que fue el único derecho cuya
tutela se interesó en apelación y que la sentencia recurrida ha considerado
lesionado.
Son antecedentes relevantes para la
decisión del recurso los siguientes:
1.- No se discuten o constan probados
estos hechos:
1.1. En el n.º 2008 de la revista
"Interviú", correspondiente a la semana del 20 al 26 de octubre de
2014, que en esa fecha editaba la entidad Ediciones Zeta S.A. (en adelante EZ),
se publicó una entrevista realizada a D.ª Patricia, expareja sentimental del entonces
futbolista del Atlético de Madrid D. Eleuterio.
1.2. La entrevista se introducía en
portada con una fotografía a gran tamaño de la Sra. Patricia, que llevaba como
pie el siguiente texto:
" Patricia. El primer gran amor
de Eleuterio, portero del Atlético".
La entrevista se desarrollaba en
páginas interiores de la revista (págs. 32 a 37), con fotografías
(principalmente de la propia entrevistada) y extractos de la entrevista a modo
de titulares.
Así, en la pág. 34, ilustrando una
fotografía en toples de la entrevistada, figuraba el titular que es objeto de
este litigio:
"Me quedé embarazada, pero
decidimos no tenerlo porque éramos muy jóvenes".
Y en la pág. 37 se incluyeron las
restantes manifestaciones objeto de este litigio:
"yo me quedé embarazada y nos
planteamos tenerlo. Pero, yo tenía 20 años: no estaba preparada para ser madre
y decidimos abortar".
2.- El 10 de marzo de 2015 el Sr.
Eleuterio interpuso demanda de protección de sus derechos fundamentales al
honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la Sra. Patricia y contra EZ,
interesando se declarase que habían vulnerado tales derechos, y se les
condenara de forma solidaria a pagar al demandante una indemnización de 150.000
euros, incrementada con los intereses legales "desde la fecha de
presentación de la papeleta de conciliación", a cesar en dicha
intromisión, a abstenerse en lo sucesivo de nuevas intromisiones ilegítimas en
tales derechos fundamentales, y al pago de las costas.
Como fundamento de tales
pretensiones se alegaba, en síntesis y en lo que ahora interesa, (i) que además
de lesionar su honor y su propia imagen, los demandados habían vulnerado el
derecho a la intimidad del demandante, al difundir sin su consentimiento un
dato íntimo y reservado como la decisión de abortar; (ii) que la revelación de
ese hecho le había causado al demandante "importantes perjuicios en el
ámbito familiar", porque tenía nueva pareja con la que había tenido una
hija, y porque se vio envuelto en un grave conflicto familiar por las creencias
de sus padres y demás miembros de su familia, y por la circunstancia de vivir
estos en un pequeño pueblo de Mallorca; y (iii) que era procedente fijar en
150.000 euros la indemnización del daño moral causado por la intromisión
ilegítima en el honor, la intimidad y la propia imagen, teniendo en cuenta,
además de la difusión nacional de la revista, que en un caso de revelación de
un embarazo en el que solo se declaró vulnerado el derecho a la intimidad la
sentencia de esta sala de 29 de julio de 2004 cuantificó la indemnización en
50.000 euros.
3.- El Ministerio Fiscal se remitió al
resultado de la prueba.
La Sra. Patricia fue declarada en
rebeldía.
La entidad editora se opuso a la
demanda alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa (i) que la entrevista
recogía meras opiniones personales de la entrevistada fundadas en la realidad
de lo que había sido su noviazgo con el demandante, del que en todo momento se
daba una buena imagen; (ii) que en ningún momento se divulgaron "aspectos
relativos a la intimidad" del demandante, ni siquiera cuando la
entrevistada afirmó que decidieron no tener el hijo que estaban esperando y
abortar, pues este dato pertenecía a la vida de la propia entrevistada, y fue
ella la que decidió voluntariamente divulgarlo, pero sin entrar en más
detalles; (iii) que además el demandante era una persona de notoriedad pública,
y no solo por su trayectoria como futbolista profesional sino también por haber
aparecido habitualmente en los medios de comunicación, incluidas las revistas
de crónica social o "del corazón" con motivo de sus relaciones
sentimentales; y (iv) que la indemnización solicitada era improcedente, o, en todo
caso, desproporcionada.
4.- La sentencia de primera instancia
desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, y
en lo que ahora interesa, que las manifestaciones de la entrevistada no
vulneraron la intimidad del demandante, no haciéndolo en particular la
divulgación de un hecho cuya veracidad no se discutía como el aborto porque la
demandante se limitó a explicar una vivencia, ciertamente de carácter íntimo,
pero propia.
5.- Contra dicha sentencia interpuso
recurso de apelación el demandante solicitando la estimación íntegra de la
demanda, si bien, como resulta del fundamento de derecho segundo de la
sentencia de segunda instancia, el apelante limitó su pretensión de tutela al
derecho fundamental a la intimidad por las frases antes reproducidas referidas
a la decisión de abortar.
6.- La sentencia de segunda instancia,
estimando en parte el recurso del demandante, estimó en parte la demanda en el
único sentido de apreciar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad
del demandante por las manifestaciones a las que se viene haciendo referencia,
y de condenar solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización de
45.000 euros, todo ello, sin imponer las costas de las instancias a ninguna de
las partes.
En síntesis y en lo que interesa,
sus razones son (i) que la revelación de la decisión de abortar vulnera la
intimidad del demandante (art. 7.3 LO 1/1982) por tratarse de un dato íntimo
por completo ajeno a la proyección pública del demandante como futbolista profesional,
además de que la Sra. Patricia podía haberse limitado a decir que con 20 años
se quedó embarazada y decidió abortar sin desvelar la identidad del otro
progenitor con quien tomó la decisión; (ii) que de dicha intromisión ilegítima
son responsables tanto la entrevistada que desveló el dato como la empresa
editora de la revista, por divulgarlo; y (iii) que es procedente fijar la
indemnización por el daño moral causado en 45.000 euros, a pesar de no haberse
probado el beneficio obtenido, y de haberse probado que la difusión de la
revista no era elevada, tomando en consideración que solo se había apreciado la
lesión de uno de los tres derechos fundamentales a los que se refería la
demanda.
7.- Contra la sentencia de segunda
instancia la codemandada EZ interpuso recurso de casación al amparo del ordinal
1.º del art. 477.2 LEC, articulado en tres motivos, los dos primeros referidos
al juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto y el
último, a la cuantía de la indemnización. El recurrido se ha opuesto al
recurso. También se ha opuesto el Ministerio Fiscal. La codemandada Sra.
Patricia no se ha personado ante esta sala.
SEGUNDO.- Aunque desde distintas
perspectivas, los dos primeros motivos cuestionan el juicio de ponderación del
tribunal sentenciador, razón por la que se van a analizar conjuntamente.
El motivo primero se funda en
infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución en relación con el art. 7.3
LO 1/1982, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que en casos como este
deben considerarse prevalentes las libertades de expresión y de información por
la indiscutida notoriedad pública del demandante, el interés público que tienen
los aspectos referentes a la vida privada de los personajes públicos, el hecho
de que él mismo hubiera dado a conocer anteriormente aspectos personales de su
vida privada, la veracidad de los concretos hechos divulgados que se han
considerado lesivos (la decisión de abortar), y su intranscendencia o escasa
entidad desde la perspectiva del derecho a la intimidad ("no se desvela
nada especialmente íntimo").
El motivo segundo se funda en
infracción del art. 20.1 a) y d) de la Constitución, en relación con la
jurisprudencia sobre el reportaje neutral, y en su desarrollo se alega que la
revista actuó como mero difusor de las manifestaciones literales de la
entrevistada, quien por lo tanto debe ser considerada como la única responsable
de la intromisión.
El recurrido Sr. Eleuterio se ha
opuesto a los dos motivos alegando, (i) en cuanto al primero, que no es lo
mismo "interés público" que "interés del público" (simple
curiosidad por la vida privada de los famosos), que desde la perspectiva del
derecho a la intimidad es intranscendente que los hechos divulgados fueran o no
veraces, que no es cierto que el demandante hubiera contribuido a dar a conocer
el dato del aborto con anterioridad a que fuera divulgado por las demandadas,
que la notoriedad pública del demandante no priva de protección a su intimidad
(a la concreta esfera de su intimidad que ha decidido no abrir al conocimiento
de los demás), y que no se puede aceptar que el dato revelado perteneciera
únicamente a la intimidad de la declarante pues temas como los embarazos, los
abortos o las crisis de pareja afectan a la intimidad de los dos miembros de la
pareja (se cita y extracta una sentencia de esta sala de 10 de julio de 2014);
y (ii) en cuanto al motivo segundo, que no concurren en este caso los
requisitos para apreciar la doctrina del reportaje neutral.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto a los dos motivos alegando, en síntesis, (i) en cuanto al primero, que
el criterio legitimador de una intromisión en la intimidad es la relevancia
pública del hecho divulgado, no su veracidad, y que en este caso es aplicable
la doctrina de las sentencias 42/2014, de 10 de febrero, y 1/2018, de 9 de
enero, porque la notoriedad pública del demandante no le privaba de su
intimidad, esto es, del derecho a mantener determinados aspectos de su vida
privada ajenos al conocimiento de los demás, como el tema del aborto, que él no
había consentido hacer público; y (ii) en cuanto al motivo segundo, que no se
trató de un reportaje neutral, porque no concurren los requisitos para aplicar
su doctrina, ya que las declaraciones de la entrevistada no fueron espontáneas
ni la revista se limitó a reproducirlas textualmente, y porque además, según
las sentencias de esta sala 676/2004, de 7 de julio, 403/2014, de 14 de julio,
y 399/2010, de 29 de junio (que se extracta) esa doctrina no resulta aplicable
a los casos en que el derecho fundamental afectado no es el honor sino la
intimidad.
TERCERO.- La decisión de esta sala debe
fundarse en su jurisprudencia sobre las intromisiones en la intimidad, en
particular y como es el caso, cuando el afectado es una persona de notoriedad
social, con presencia habitual en los medios de comunicación (principalmente
-pero no exclusivamente- por razón de su actividad profesional), pero del que
no consta que hubiera adoptado previamente pautas de comportamiento que
permitan concluir que consintió dar a conocer al público un dato
indiscutiblemente íntimo como su decisión -tomada conjuntamente con su entonces
expareja- de abortar.
La sentencia 1/2018, de 9 de enero,
extractada por la más reciente 691/2019, de 18 de diciembre, declara:
"Cuando el derecho a la
intimidad entra en conflicto con las libertades de información y expresión, la
doctrina jurisprudencial considera que el elemento legitimador es la relevancia
pública del hecho divulgado y, también, que debe comprobarse que el afectado no
haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el
público conocimiento de tales aspectos privados, pues corresponde a cada
persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al
conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo, y
114/2017, de 22 de febrero).
"En consecuencia, ante un
conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad ni la
veracidad de la noticia determina la inexistencia de intromisión ni la falta de
veracidad es irrelevante [...].
Desde la perspectiva de la
relevancia pública de la información u opinión divulgadas, la sentencia afirma
lo siguiente:
"La jurisprudencia viene
admitiendo el interés de la información, al menos relativo, cuando esta se
ofrece en publicaciones o programas de mero entretenimiento, y ejemplo de esta
doctrina es la ya citada sentencia 667/2014, de 27 de noviembre, según la cual
"también existe el género más frívolo de la información de espectáculo o
entretenimiento", siendo un "hecho notorio" que dentro del
ámbito de la información "siempre ha existido, como género perfectamente
identificable, la llamada 'crónica de sociedad"". Tampoco la materia
tratada presupone siempre una falta de relevancia pública, y así la misma
sentencia, citando una anterior de 21 de marzo de 2011, aclara que "ni
siquiera la sexualidad puede considerarse una materia total y absolutamente
reservada, pues "la información veraz sobre determinados comportamientos
sexuales de gobernantes, altos mandatarios o aspirantes a serlo sí puede
resultar de interés general en cuanto sea reveladora de su auténtica
personalidad o de contradicciones entre lo que predican en público y su
comportamiento privado"".
Desde la perspectiva de las pautas
de comportamiento del afectado, la jurisprudencia señala que corresponde a cada
persona, no a terceros, delimitar su esfera de intimidad, de modo que las
revelaciones de datos íntimos por personas distintas del propio interesado en
mantenerlas a resguardo del conocimiento ajeno no ha de considerarse un acto
propio que permita legitimar la intromisión en la vida privada del mismo y de
su familia, pues no entenderlo así conllevaría que "el ámbito
constitucionalmente protegido de la intimidad no dependería ya de la proyección
pública de la persona afectada ni de sus propios actos, sino de la pura y
simple voluntad de los medios de comunicación manifestada en forma de meras
preguntas a terceras personas", además de que "no hay ninguna norma
que impida reaccionar contra una información ofensiva por el solo hecho de no
haber reaccionado contra otra anterior pero diferente sobre el mismo
asunto" (sentencia 28/2017, de 18 de enero, citada por la 1/2018). En
particular, esta sala siguió ese mismo criterio en diversos pleitos que
enfrentaban a un conocida exvedette con su exmarido, y consideró vulnerado el
derecho a la intimidad de este último razonando que, por más que fuera
indudable su notoriedad pública y que por ello pudiera tener cierto interés la
información de crónica social sobre aspectos de su vida personal, todo ello no
le privaba del derecho a mantener a resguardo del conocimiento ajeno los
aspectos de la vida privada que no hubiera consentido divulgar, como era el
caso del aborto, sacado a la luz sin su consentimiento por su ex mujer en un
comunicado de prensa (sentencia 404/2014, de 10 de julio y las que en ella se
citan).
En cuanto a los sujetos
responsables, la misma sentencia 1/2018 descarta que la actuación de la editora
de la revista tuviese amparo en la doctrina del reportaje neutral valorando que
las declaraciones de la entrevistada no fueron espontáneas ni la revista se
limitó a reproducirlas textualmente, y recuerda que en casos semejantes la
jurisprudencia ha excluido la aplicación al caso de la doctrina del reportaje
neutral si el medio ha "reelaborado y sonsacado la noticia, introduciendo,
como ahora, fotografías con comentarios ilustrativos para provocar morbo o
curiosidad (sentencia 284/2015, de 22 de mayo)".
CUARTO.- La aplicación al caso de la
jurisprudencia expuesta determina que los dos motivos deban desestimarse por
las siguientes razones:
1.ª) No es objeto de discusión la
relevancia pública de la entrevista, fundamentalmente, porque el demandante era
y sigue siendo una persona que goza de notoriedad pública por su condición de
futbolista profesional. Desde esta perspectiva, debe ponderarse que su
notoriedad era mayor si cabe en la fecha de los hechos (octubre de 2014), dado
que integraba la plantilla profesional del Atlético de Madrid, entonces el
vigente campeón de Liga; que era ya habitual la presencia del Sr. Eleuterio en
los medios de comunicación, sobre todo de información deportiva, aunque también
fuera esporádicamente foco de atención de los medios dedicados a la crónica
social; y que la entrevista tenía un interés público, al menos relativo, para
los que gustaban del género más frívolo del entretenimiento al que sin duda
pertenecían informaciones de esta naturaleza, habituales en ese conocido
semanario, donde las fotografías desnudas o semidesnudas de las mujeres
entrevistadas, normalmente en poses insinuantes, se acompañaban de textos con
un marcado contenido sexual (este fue también el caso de la expareja del
demandante, dado que su entrevista se ilustró con fotografías en las que se
mostraba semidesnuda y que durante la misma aludió abiertamente a sus
relaciones sexuales con el demandante).
2.ª) No obstante, lo determinante
para confirmar la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad es que no
se ha probado que con anterioridad a que se produjeran las manifestaciones
objeto de litigio el demandante hubiera adoptado pautas de comportamiento que
permitan entender que consintió el público conocimiento de su decisión de
abortar. En este sentido, además de que la mayor parte de las informaciones que
integran el dosier de prensa que la hoy recurrente aportó al contestar a la
demanda se refieren a hechos de fecha posterior (como su relación con la madre
de su hija o su boda con esta última), en ninguna de ellas se alude a la
cuestión que es objeto de controversia, que por lo tanto fue difundida por vez
primera por la entrevistada y sin que el demandante hubiera prestado su
conformidad al respecto. A tenor de esas circunstancias, fue correcto el juicio
de ponderación de la Audiencia que la llevó a considerar que la revelación de
la decisión de abortar vulneró la intimidad del demandante, ya que su expareja
hizo pública de forma unilateral una decisión tan íntima como la de interrumpir
voluntariamente un embarazo, que había sido tomada por los dos miembros de la
pareja y que, por razones obvias, objetivamente podía reportarle perjuicios en
todos los ámbitos -privado y público, personal y profesional- ante los
eventuales reproches que pudieran hacerle quienes no compartieran esa decisión
desde un posicionamiento ideológico opuesto.
3.ª) A tenor de la jurisprudencia
expuesta, no es óbice para apreciar la existencia de intromisión ilegítima en
la intimidad del demandante que no se haya puesto en cuestión la veracidad del
hecho divulgado.
4.ª) De la intromisión ilegítima en
la intimidad debe responder también la editora de la revista porque no se dan
los requisitos del reportaje neutral. Aunque ciertamente el entrevistador no
preguntara directamente a la entrevistada sobre su embarazo y posterior aborto,
sí que consta probado que no dudó en enfatizar la concreta respuesta de la
entrevistada sobre el tema del aborto reproduciéndola a mayor tamaño, a modo de
titular, junto con una fotografía a toda página de la entrevistada en topless.
Esta actuación del medio descarta que fuera mero transmisor de lo dicho por la
entrevistada, cuya respuesta habría pasado casi desapercibida de no ser porque
el medio se encargó de resaltarla, reelaborándola y en suma, alterando la
importancia que objetivamente tenía en el conjunto de la entrevista.
QUINTO.- El motivo tercero se funda en
infracción del art. 9.2 y 3 LO 1/1982 por disconformidad de la parte recurrente
con la cuantía de la indemnización concedida.
En su desarrollo se alega, en
síntesis, que resulta desproporcionada y arbitraria en relación con la fijada
en casos similares, incluso más graves, por falta de prueba del beneficio
obtenido, por haberse acreditado que la difusión de la revista era ya muy baja
en esa época (lo que se ha corroborado al haberse dejado de publicar), y porque
la jurisprudencia descarta que las indemnizaciones por daño moral causado por
la vulneración de los derechos de la personalidad tengan carácter sancionador o
ejemplarizante, y declara que deben ser concordantes con las circunstancias del
caso y la concreta gravedad de la lesión causada (en el presente caso,
inexistente o muy escasa), todo lo cual justifica que se reduzca a un máximo de
6.000 euros.
El recurrido se ha opuesto al motivo
alegando, en síntesis, que en estos casos corresponde al tribunal sentenciador
fijar la cuantía de la indemnización sin que pueda revisarse su decisión a no
ser que se aprecie error notorio o arbitrariedad o falta de proporción, lo que
no es el caso, y que los argumentos que se vierten para justificar su revisión
obvian que el perjuicio se presume iuris et de iure e inciden en
aspectos que fueron convenientemente tomados en consideración por la Audiencia
para reducir la indemnización con respecto a la cantidad solicitada en la
demanda, a pesar de la especial gravedad que tuvo la revelación del dato del
aborto para el entorno más cercano al demandante, que se vio envuelto en un
conflicto familiar dadas las creencias religiosas de sus padres. También se
niega que la indemnización concedida por la Audiencia sea superior a la que
esta sala ha concedido en casos similares, incluso menos graves.
El Ministerio Fiscal también se ha
opuesto, alegando, en síntesis, que la existencia de lesión presupone la del
daño moral, que su cuantificación debe hacerse con las bases que establece el
art. 9.3 LO 1/1982, que ninguna de ellas es determinante por sí misma, ni
siquiera el beneficio obtenido por el medio, que no se podía considerar
acreditada la difusión de la revista que defendía la recurrente, y en fin, que
no se había acreditado la concurrencia de los requisitos que la jurisprudencia
exige para poder revisar en casación el quantum fijado por la sentencia
recurrida.
SEXTO.- Como las partes demuestran conocer,
es jurisprudencia pacífica de esta sala que la fijación de la cuantía de las
indemnizaciones en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales
de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que
no se hubiera atenido a los criterios legales que establece el art. 9.3 Ley
Orgánica 1/1982 o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria
desproporción (entre las más recientes, sentencias 689/2019, de 18 de
diciembre, y 641/2019, de 26 de noviembre).
La argumentación del presente motivo
es insuficiente para apreciar la infracción que se denuncia, porque no se
aportan datos objetivos que, en aplicación de los criterios previstos en el
art. 9.3 LO 1/1982, demuestren el incumplimiento o la defectuosa aplicación de
esos mismos criterios o la notoria desproporción de la indemnización acordada.
La decisión del tribunal sentenciador no carece de motivación, y en ella se
valoran adecuadamente las circunstancias del caso, entre ellas, a falta del
dato del beneficio obtenido, que la entrevista se divulgó en una revista de
difusión nacional, sin bien reconociendo, en favor de la hoy recurrente, que su
difusión no era elevada, y, sobre todo, que de los tres derechos fundamentales
para los que se pidió inicialmente la tutela únicamente uno de ellos se
consideró vulnerado (el derecho a la intimidad, si bien tanto en su dimensión
personal como en la familiar). Estas razones, sumadas a la propia gravedad del
dato divulgado, determinan que no pueda prosperar en casación una pretensión de
revisión que solo se sustenta en apreciaciones particulares de la recurrente y
en lo resuelto en otros casos cuya semejanza con este ni tan siquiera se ha
justificado mínimamente.
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