Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (Dª. María de los Ángeles
Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
En el presente litigio se plantea
como cuestión jurídica la interpretación de la Convención de las Naciones
Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías (hecha
en Viena el 11 de abril de 1980) que, para el ejercicio de los derechos que
reconoce al comprador, le impone la carga de comunicar al vendedor tanto la
falta de conformidad como la resolución del contrato en un tiempo razonable.
1. De acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida
debe partirse de los siguientes hechos:
"La sociedad actora (ABT en
adelante), con intención de poner en marcha una planta de tratamiento de
residuos en Dinnington (Reino Unido), para lo cual debía adquirir una unidad de
desorción térmica (TDU), inició un proceso de selección de posibles proveedores.
Y como criterio de selección era importante determinar el volumen de residuos
que podían procesar o tratar por hora, así como la temperatura a la que podía
calentarse el residuo. Tras contactar con la sociedad demandada (AVA-ECON o
ECON, en adelante), se llevó a cabo una fase previa de evaluación de la
tecnología que podía proporcionar, de modo que ABT proporcionó tres muestras de
diferentes tipos de residuos, lodos aceitosos, tierras contaminadas con
hidrocarburos y lodos de pinturas. Satisfechos con el resultado de los ensayos,
el 20 de mayo de 2008 se firmó el contrato entre los litigantes para el
suministro de material/maquinaria y asistencia para la instalación de la unidad
de desorción térmica en Dinnington (Reino Unido). En el contrato se unieron los
resultados de los ensayos previos, que se fijaron como capacidad de rendimiento
obligado de la TDU. El pago del precio acordado se fraccionó de varias maneras
y sujeto a varias condiciones, y entre ellas acordaron que tras el
procedimiento de puesta en marcha y durante cinco días debía llevarse a cabo un
Procedimiento de Prueba de Funcionamiento (PTP), que debía arrojar unos
determinados resultados de rendimiento, especificados en el contrato. Y para el
caso de que los resultados no fueran satisfactorios, se pactó que sería
necesario un certificado de una tercera parte para certificarlo, emitido por
una compañía de certificación independiente acordada de mutuo acuerdo.
"Construida la TDU encargada,
el 5 de junio de 2009 se emitió el "certificado de inspección
satisfactorio" (documentos 7 y 7 bis de la contestación a la demanda;
folio 1.585), por el que ABT declara "que hoy, 5 de junio de 2009, la
inspección definitiva del alcance del suministro a entregar por AVA en relación
con el mencionado contrato ha tenido lugar y fue realizada de forma definitiva.
También declaramos que los correspondientes certificados CE y ATEX relevantes
han sido entregados y fueron aprobados y aceptados por nosotros". Según
decía la actora en su escrito de demanda, la TDU llegó a las instalaciones de
Dinnington entre finales de mayo y el 4 de junio de 2009.
"Durante el periodo de montaje
de la TDU se sucedieron varios incidentes (coste de las piezas de recambio,
retraso por el fallo de soldaduras, fallos en los tornillos de alimentación,
problemas con el software, etc.). En este punto una y otra parte se imputan
mutuamente diversas causas que provocaron aquellas incidencias y los
consiguientes retrasos. Tras diversas vicisitudes, entre el 19 y el 25 de mayo
de 2010 se llevó a cabo una primera prueba de funcionamiento o PTP, según se
había acordado en el contrato, con la intervención prevista de una compañía de
certificación independiente, eligiendo ambas partes a la entidad FICHTNER
CONSULTING ENGINEERS LIMITED (FICHTNER, para abreviar). Según su informe, una
serie de problemas en la planta implicaron que ésta no funcionara de forma
continua durante la prueba. Las pruebas de funcionamiento/rendimiento no dieron
los resultados esperados, y el objetivo primario de funcionar continuamente con
un rendimiento no inferior a las 2 toneladas/hora no se consiguió. Aunque se
analizaron 8 lotes de residuos, solo dos se consideraron representativos y
plenamente analizados, considerando que hubo un gran número de factores que
contribuyeron al mal funcionamiento de la unidad, no todos ellos atribuibles al
volumen de suministro de ECON, constatando también que el material de la prueba
era variable y a veces era bastante diferente al de la materia prima del
contrato. Sea como fuere, el informe concluye que "el test no se ha
pasado".
"A la vista de las conclusiones
del citado informe, que no eran concluyentes dadas las circunstancias
concurrentes, tras intensas negociaciones sobre el modo de practicar una
segunda PTP, con serias divergencias sobre los tipos de residuos a procesar
(que debía proporcionar ABT), y a pesar de las reticencias de ECON (sobre todo
por las muestras a procesar), se realizó una segunda PTP entre el 9 y el 13 de
mayo de 2011, con la intervención de FICHTNER. ECON no estuvo presente durante
la prueba. FICHTNER elaboró un protocolo con antelación a las pruebas basado en
varias reuniones entre las partes, protocolo que fue acordado por la demandante
y que nunca fue aceptado formalmente por ECON. En el detallado informe de
FICHTNER se acaba certificando que, "basándose en la documentación y los
criterios de la prueba de funcionamiento/rendimiento para llevar a término la
mencionada prueba, la TDU (unidad de desorción térmica) no superó con éxito su
prueba de funcionamiento/rendimiento".
"Según se afirma en el dictamen
pericial aportado por la demandante, tras la segunda PTP, la planta de
tratamiento de residuos estuvo operativa al menos hasta agosto de 2011, aunque
con un rendimiento menor al esperado. Finalmente, como hito relevante a los
efectos que aquí interesan, el 18 de diciembre de 2012 la demandante remitió a
la demandada por conducto notarial una carta en la que, al amparo de lo
previsto en el art. 39 de la Convención de Viena, comunicaba "formalmente
la absoluta disconformidad con la mercancía suministrada por ECON",
advirtiendo de la interposición de acciones judiciales si no se adecuaba la TDU
a los parámetros de funcionamiento pactados contractualmente. Insatisfechas
tales exigencias, la demanda fue finalmente presentada el 18 de noviembre de
2013 (según se puede leer en el sello de entrada de la primera hoja del escrito
de demanda)".
2. La demanda la interpone ABT contra ECON y solicita, en
síntesis, que se declare la resolución del contrato y adenda de fechas 20 de
mayo de 2008 y 20 de febrero de 2009 respectivamente (en adelante el contrato)
suscritos entre las partes por incumplimiento de la demandada. Solicita la
restitución del precio e indemnización de daños.
Debemos advertir que la demanda se
presentó el 18 de octubre de 2013, como hace notar la demandante ahora
recurrente, frente a las fechas equivocadas que citan el juzgado (que habla de
28 de noviembre de 2013) y la Audiencia (que habla de 18 de noviembre de 2013).
Si bien, como veremos, el error de transcripción de ambas sentencias no es
relevante para la decisión del recurso.
3. El juzgado estimó la demanda y declaró resuelto el
contrato, condenó a la demandada a la reintegración del precio y al pago de
unos gastos abonados por la demandante.
Por lo que interesa a efectos del
presente recurso, antes de entrar en el fondo del asunto, el juzgado dio
respuesta a la cuestión planteada por la demandada acerca de si la compradora
denunció la falta de conformidad conforme a lo exigido en la Convención de
Viena y si había transcurrido el plazo de prescripción de la acción, en función
de lo pactado y del derecho aplicable.
El juzgado concluyó que no había ni
prescripción ni caducidad. Su razonamiento fue el siguiente:
"En este sentido, y entrando en
el análisis de la prescripción alegada decir que la Convención de Viena de 11
de abril de 1980 no recoge el plazo de prescripción en los contratos
mercantiles internacionales (siendo necesario acudir a los principios UNIDROIT,
donde se establecen las reglas aplicables a dichos contratos, disponiendo en su
art. 10.2 que "El periodo ordinario de prescripción es de tres años, que
comienza al día siguiente en que el acreedor conoció o debiera haber conocido
los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor podía ser ejercitado";
habiendo transcurrido, por tanto, el plazo de prescripción de la acción
ejercitada en la demanda).
"Sin embargo, en el artículo
38.1 de la Convención dice que "el comprador deberá examinar o hacer
examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las
circunstancias". El artículo 39 añade en su número primero que "el
comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro
de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla
descubierto", y sigue diciendo en su número segundo que "en todo
caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años
contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en
poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de
garantía contractual".
"Partiendo de ello, la cuestión
que resulta fundamental es la de determinar si es de aplicación la caducidad o
bien la prescripción alegadas siendo dos instituciones de naturaleza jurídica
distinta. Se valora en el informe aportado conforme al 326 LEC y con las
consideraciones que siguen.
"Según las alegaciones de la
contestación y fijación de controversia es evidente que se lo que se invoca es
la caducidad del derecho de ABT a manifestar la "falta de
conformidad" de las mercaderías por considerar inhábil la TDU al fin para
el que se adquirió. Y este es el principal argumento que se desprende de la
contestación, aunque se vista el mismo también de "prescripción".
"Pues bien, dicho plazo bianual
regulado en la Convención se corresponde al instituto de la caducidad y es el
que debe considerarse aplicable habida cuenta que el plazo de garantía del
contrato -de la cláusula 11- prevé un plazo inferior de un año desde la
"puesta en marcha de la instalación", con un límite máximo de 18
meses desde la fecha de disponibilidad de la TDU para el envío.
"Por la duración de dichos
plazos y por lo que los mismos protegen, a saber, el eventual derecho del
comprador a reclamar por defectos de diseño, materiales, ejecución y asistencia
debe entenderse como un plazo de caducidad y no de prescripción. El propio
contrato en la cláusula décimo primera, invocada por Econ como plazo de
prescripción pactado por las partes al amparo del BGB alemán, lo que está
regulando es el plazo de garantía y así lo menciona expresamente
"GARANTÍAS Y PENALIZACIONES POR EL INCUMPLIMIENTO". Por tanto, siendo
que Econ fundamenta la alegación de prescripción en dicha cláusula, y
considerando que la dicha cláusula lo que pretende es dar un plazo para
denunciar la disconformidad de la parte sobre el contenido del contrato, lo que
debe concluirse es que la alegación de prescripción así realizada debe ser
desestimada.
"Se considera, pues, a la vista
del contenido del contrato y alegaciones la aplicación de los dos años de la
Convención para mostrar la disconformidad de ABT (39.2 de la CV). Habida cuenta
de que en el contrato de 20 de mayo de 2008 se contiene como una de las
obligaciones principales la de "poner en marcha la instalación" de la
TDU, es evidente que no puede considerarse transcurrido el plazo de 24 meses ya
aludido de la Convención, pues ABT manifestó su disconformidad en fecha 18 de
diciembre de 2012 después de saber que la misma no cumplía con las
especificaciones del contrato. Aun considerando que el plazo aplicable es el de
garantía previsto en la cláusula 11 del contrato de 20 de mayo de 2008 (1 año o
18 meses) debe igualmente descartarse la caducidad del ejercicio del derecho a
la resolución del contrato por cuanto la TDU no llegó nunca a funcionar en la
forma pactada no pudiendo aplicarse la cláusula 11 al no haberse superado por
PTP acordados.
"De los documentos aportados
junto a la contestación a la demanda se puede apreciar sin ninguna duda que la
disconformidad de la compradora con el funcionamiento de la TDU a vista de los
resultados de los PTP y con posterioridad a los mismos, fue expresa y así lo
comunicó a Econ en fecha 18 de diciembre de 2012 mediante carta (doc. 67). De
su contenido es de destacar que se hace la manifestación de disconformidad al
amparo de lo establecido en el artículo 39 de la Convención.
"Lo anterior debe ponerse en
relación con la naturaleza de las obligaciones de las partes asumidas en el
contrato de 20 de mayo de 2008. De sus pactos y contenido, como ya se ha dicho,
se desprende que las obligaciones asumidas por Econ no se circunscribían a la
entrega de la TDU sino que eran más complejas. Así en la cláusula primera, y
como "PROPÓSITO" se expresa que "El propósito del presente
documento es el de asentar las normas para el suministro de una unidad de
desorción térmica con 8 módulos y 1 parte adicional que serán entregados en la
planta de Advanced Waste Solutions sita en Todwick Road Industrial Est, Bookers
Way, Dinnington Sheffield. S25 3SH. Reino Unido".
"Igualmente se establece que
AVA, el suministrador, está interesado en "proporcionar asistencia para su
instalación en Dinninginton (Reino Unido), de acuerdo con la ejecución esperada
y acordada". Por tanto, no centrándose la obligación de Econ únicamente en
hacer entrega de la TDU no puede acogerse la tesis de la misma que se expone en
la contestación en la que pretende aplicar el "dies a quo" para el
cómputo de la "prescripción" (18 meses) el de la recepción de la
máquina por parte de Tradebé -5 de junio de 2009-, pues dicha entrega cumple
sólo en parte una de las obligaciones contractuales de Econ asumidas en el
contrato de 20 de mayo de 2008.
"Por todo lo expuesto, no se ha
producido la caducidad ni prescripción de la manifestación de inhabilidad a la
luz del plazo de 2 años que contiene el Convenio de Viena que se considera
aplicable (art. 39) computándose el mismo desde la fechas del segundo PTP 13 de
mayo de 2011 en el que se manifiesta que la TDU no cumple con las exigencias
contractuales y hasta la manifestación de disconformidad de ABT en fecha 18 de
diciembre de 2012. Tampoco desde dicha fecha y hasta la interposición de la
demanda (28 de noviembre de 2013) han transcurridos dos años. Por todo lo
expuesto la excepción alegada debe ser desestimada".
4. La demandada recurre en apelación y la Audiencia
Provincial estima el recurso, revoca totalmente la sentencia del juzgado y
desestima la demanda.
Tras afirmar que el contrato está
sometido a la Convención de Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa
internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, sobre lo
que están de acuerdo las partes, entra a analizar en primer lugar el tema
planteado de la "caducidad o prescripción" de la acción interpuesta y
concluye que está caducada. Su razonamiento es el siguiente.
"Sobre este precepto legal
[artículo 39 de la Convención de Viena], la doctrina concluye que el comprador
ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturaleza de la
misma, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo "bienes no
conformes" ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. Y, en
segundo lugar, de conformidad con el art. 27 CV, la comunicación del defecto de
conformidad surte efectos a partir del momento en que se expide,
independientemente de si llega o no a su destino o del momento en que llega.
Según el primer apartado del art. 39 CV, la denuncia debe efectuarse en un
"plazo razonable", y este plazo según la doctrina mayoritaria es de
caducidad, de modo que no admite interrupción. En los casos tratados por la
jurisprudencia se ha optado por breves plazos cuando se trataba de mercancías
perecederas o defectos de cantidad o calidad aparentes, oscilando el plazo
entre cuatro y seis días. Y cuando la falta de conformidad no es aparente, los
plazos que se estiman razonables son de dos o tres meses. Pueden consultarse
las diversas resoluciones en la página web de la Comisión de las Naciones
Unidas para la Unificación del Derecho Comercial Internacional
(www.uncitral.org). Sobre el dies a quo de estos plazos, es aquel en el que se
descubrió la falta de conformidad, que en el caso de vicios ocultos será desde
que empezaron a usarse los bienes.
"Tras este "plazo
razonable", como cláusula de cierre del sistema de plazos, el apartado 2
del art. 39 CV establece un límite temporal máximo de dos años, que en este
caso comienza a correr desde que se hace entrega de las mercaderías, sin que
sea posible su interrupción. Como observa la doctrina, este plazo es una
excepción al principio general de examen de las mercancías por el comprador,
que debe detectar las deficiencias en el plazo más breve posible, y resulta
particularmente de aplicación en la compraventa de productos industriales o
maquinaria. Y precisamente para mayor seguridad de las partes en estos casos,
como lo plazos legales son dispositivos, como todos los de la Convención, las
partes los pueden alargar o acortar, y de ahí que el art. 39.2 CV, tras fijar
este plazo de dos años, acabe diciendo "a menos que ese plazo sea
incompatible con un período de garantía contractual".
"Pues bien, de acuerdo con lo
previsto en el citado artículo, expresamente invocado por la demandante en su
carta de disconformidad, lo primero que debe analizarse es si aquella
disconformidad fue expresada en forma y en un plazo razonable, así como desde cuándo
debe computarse este plazo. El dies a quo de este plazo desde luego no puede
computarse desde el 5 de junio de 2009, fecha en la que se emitió el denominado
"certificado de inspección satisfactorio". Tal como antes se ha
expuesto, la entrega de la TDU y efectiva puesta en funcionamiento estaba
condicionada a la realización de unas pruebas de funcionamiento y rendimiento o
Procedimiento de Prueba de Funcionamiento (PTP), precisamente para comprobar
que la TDU suministrada se adecuaba a las especificaciones contractuales. Por
tanto, el momento en el que se apreciara la disconformidad o debiera haberse
descubierto es aquel en el que la demandante concluye o estima que la mercancía
suministrada no es conforme con la que contractualmente se pretendía, y este
momento no puede ser otro que el de la realización de la segunda PTP,
finalizada el 13 de mayo de 2011. Ya hemos visto que tras esta PTP, la carta de
disconformidad se remite el 18 de diciembre de 2012, esto es, un año, siete
meses y cinco días desde el 2º PTP, y la demanda rectora de los presentes autos
fue presentada el 18 de noviembre de 2013, dos años, seis meses y cinco días
desde el 2º PTP, y once meses desde la carta de disconformidad. Advertir en
este punto que siendo el plazo de caducidad, dentro del mismo o antes de su
transcurso debe hacerse la denuncia de la falta de conformidad y interponerse
en su caso la correspondiente acción ante los Tribunales. Y como observamos,
esperar dos años, seis meses y cinco días desde el 2º PTP para interponer la
demanda, después de dejar transcurrir un año, siete meses y cinco días para
remitir la carta de disconformidad, nos parece que excede con creces cualquier
plazo razonable, e incluso excede el límite máximo de los dos años previsto en
el art. 39.2 CV (y en este caso incluso entendiendo que la fecha en que las
mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador fue la fecha de
realización del 2º PTP). Por tanto, contrariamente a lo resuelto en primera
instancia, concluimos que la acción interpuesta está caducada".
5. La demandante interpone recurso por infracción procesal,
que no ha sido admitido, y recurso de casación.
La recurrida, en su escrito de
oposición alega, al amparo del art. 485 LEC, causas de inadmisibilidad basadas
en que el recurso se funda en hechos distintos o no probados y plantea
cuestiones nuevas.
SEGUNDO.- Recurso de casación.
Admisibilidad
1. Delimitación de la cuestión jurídica planteada
Tal como ha quedado delimitada en
las instancias la cuestión planteada versa sobre si fue temporánea la
manifestación de disconformidad por parte de la demandante y si resulta
admisible su pretensión de resolución contractual.
Resumido sintéticamente, el juzgado,
con cita del art. 39 de la Convención de Viena, declaró que no cabía apreciar
ni caducidad ni prescripción porque no habían pasado dos años desde la segunda
prueba de funcionamiento (PTP) hasta que se comunicó la disconformidad ni desde
ese momento hasta que se interpuso la demanda.
La Audiencia, en cambio, consideró
que remitir la carta de disconformidad un año, siete meses y cinco días desde
de haber finalizado la segunda PTP excedía de cualquier plazo razonable (art.
39.1 de la Convención de Viena); también que, puesto que la demanda, además, se
interpuso dos años, seis meses y cinco días (realmente sería un mes menos, tal
y como hemos advertido respecto de la fecha de presentación de la demanda)
desde la segunda PTP, aunque se entendiera que la mercancía se puso
efectivamente en poder del comprador en la fecha de realización de la segunda
PTP, se habría excedido el límite máximo de los dos años previstos en el art.
39.2 de la Convención de Viena y la acción interpuesta estaría caducada.
Frente a esta sentencia, el recurso
de casación se interpone por razón de la cuantía (art. 477.2.2.º LEC) y se
funda en los seis motivos transcritos en los antecedentes de hecho de esta
sentencia. En esencia, se dirige a impugnar la interpretación y aplicación que
ha hecho la Audiencia del art. 39 de la Convención y a defender con distintos
argumentos que debió entrar en el fondo del asunto porque la acción no había
caducado ni prescrito y confirmar la sentencia del juzgado.
2. Admisibilidad del recurso
Debemos por ello rechazar el óbice
de inadmisibilidad planteado, de acuerdo con la doctrina de esta sala que
distingue entre causas absolutas y causas relativas de inadmisión y que permite
analizar la cuestión jurídica planteada cuando se identifica con claridad la
norma infringida, se individualiza el problema planteado y se fundamenta cual
es la infracción alegada. Esto es lo que sucede en el caso en el que el
recurso, interpuesto por razón de la cuantía, plantea como cuestión jurídica si
se debió entrar a analizar el fondo del asunto porque la acción ejercitada se
interpuso en plazo, de acuerdo con el art. 39 de la Convención de Viena y
concordantes, lo que ha permitido que la parte recurrida haya podido oponerse
adecuadamente al recurso, sabiendo cuáles eran las cuestiones relevantes, y que
el tribunal haya podido abordar las cuestiones jurídicas planteadas. Ello sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo del asunto.
TERCERO.- Ley aplicable y régimen jurídico
1. Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías
Las partes son una empresa
establecida en España y una empresa establecida en Alemania que celebraron un
contrato el 20 de mayo de 2008 (con adenda de 20 de febrero de 2009) que tenía
por objeto la fabricación, instalación y puesta en funcionamiento por parte de
la demandada de una Unidad de Desorción Térmica de Alta Temperatura (TDU) a
cambio de un precio.
Las partes acordaron someter los
conflictos que surgieran a los tribunales de Barcelona, lo que es posible al
amparo de lo dispuesto en el art. 23.1 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del
Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el
reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil, vigente en el momento de la celebración del contrato [en la
actualidad, art. 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 12 de diciembre de 2012].
Sin embargo, las partes no previeron
cual sería la ley aplicable al contrato y, por lo que se dice a continuación,
hay que concluir que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre
los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11
de abril de 1980:
i) El contrato es internacional
porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes (art. 1 de
la Convención de Viena) y la Convención es aplicable porque ambos Estados
(España y Alemania) eran Estados contratantes [art. 1.1.a) de la Convención] en
el momento de la celebración del contrato (art. 100 de la Convención). La
Convención entró en vigor en Alemania el 1 de enero de 1991 y en España el 1 de
agosto de 1991.
Las partes no han excluido la
aplicación de la Convención (art. 6 de la Convención de Viena).
Es irrelevante que la TDU estuviera
destinada a instalarse en Reino Unido.
ii) En la instancia ambas partes han
dado por supuesto, y así lo valora la sentencia recurrida, que los servicios de
montaje y puesta en funcionamiento eran accesorios respecto de "la parte
principal" de las obligaciones de la demandada de fabricación y suministro
de la TDU. El contrato, por tanto, queda incluido en el ámbito de aplicación de
la Convención de Viena, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3, que incluye
los contratos de compraventa que hayan de ser manufacturadas o producidas, así
como los contratos en virtud de los cuales el vendedor se compromete a
suministrar también mano de obra o servicios, y solo los excluye cuando tales
servicios constituyen la parte principal de las obligaciones de la parte que
proporcione las mercaderías.
Conviene precisar, además, que la
Convención de Viena prevalece sobre el Convenio sobre la ley aplicable a las
obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980
(Convenio de Roma). En efecto, conforme al art. 21 del Convenio de Roma, el
mismo "no afectara a la aplicación de los convenios internacionales de los
que un Estado contratante sea o pase a ser parte", y ese es el caso de la
Convención de Viena como hemos visto. Debe tenerse en cuenta que para los dos
Estados concernidos el Convenio de Roma se sustituyó por el Reglamento (CE) n.º
593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la
ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), de acuerdo
con lo dispuesto en su art. 24, pero este Reglamento -que, por lo demás, deja a
salvo los convenios internacionales de los que son parte uno o varios Estados
miembros en el momento de la adopción del Reglamento- solo es aplicable a los
contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 29).
Finalmente, hay que tener presente
que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Convención de Viena, en
la interpretación de la Convención "se tendrán en cuenta su carácter
internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de
asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional".
Añade el art. 7.2 de la Convención de Viena que "las cuestiones relativas
a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén
expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios
generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales
principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de
derecho internacional privado".
Esto significa que para las materias
que se rigen por la Convención de Viena (entre las que se incluyen, por lo que
aquí importa, los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador
dimanantes del contrato, conforme al art. 4 de la Convención) pero que esta no
resuelve expresamente debe recurrirse, en primer lugar, a los principios
generales de la misma Convención y solo subsidiariamente al derecho interno
aplicable.
Para las materias no regidas por la
Convención de Viena habrá que acudir al derecho interno que resulte aplicable
de conformidad con lo que determine el derecho internacional privado. La
Convención de Viena no contiene normas de conflicto. Por lo ya explicado, en
atención a la fecha del contrato, debe estarse a lo dispuesto en el art. 4 del
Convenio de Roma, conforme al cual rige la ley del país con la que el contrato
tenga el vínculo más estrecho, presumiéndose que el contrato presenta los lazos
más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación
característica tenga su residencia habitual o su administración central, o esté
situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación
tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento
principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.
Desde la demanda y la contestación a
la misma no ha sido controvertido que la prestación más característica era la
de la demandada, empresa con establecimiento en Alemania y que debía fabricar
en Alemania la TDU.
De acuerdo con lo anterior, las dos
partes han invocado la aplicación de la Convención de Viena y, supletoriamente,
del Derecho alemán (si bien la demandante para reforzar su pretensión
indemnizatoria de daños y lucro y la demandada para invocar la prescripción de
la acción).
2. Comunicación de la falta de conformidad y resolución
del contrato
2.1. El art. 35 de la Convención de
Viena establece el deber del vendedor de "entregar mercaderías cuya
cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que
estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato". La
valoración de conformidad resultará de lo previsto en el propio contrato y,
subsidiariamente, de los criterios previstos en el art. 35.2 de la Convención.
En los arts. 45 y siguientes de la Convención se recogen los derechos y
acciones que corresponden al comprador en caso de incumplimiento de los deberes
que incumben al vendedor, incluida la entrega de la cosa conforme.
2.2. Para poder ejercer los derechos
y acciones que derivan de la falta de conformidad es preciso que el comprador
haya comunicado al vendedor la falta de conformidad en ciertos plazos (art.
39).
Así, el comprador, "que debe
examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible
atendidas las circunstancias" (art. 38), pierde el derecho a invocar la
falta de conformidad "si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o
debiera haberla descubierto" (art. 39.1). El comprador, no obstante, según
el art. 44, podrá rebajar el precio o exigir la indemnización de los daños y
perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por
la que ha omitido la comunicación requerida por el art. 39.1.
El mismo art. 39 establece en su
apartado 2 para la comunicación de la falta de conformidad un plazo máximo de
dos años, transcurrido el cual el comprador pierde su derecho a alegar una
falta de conformidad aunque no la haya descubierto antes. Es decir, no es que
el comprador disponga siempre de un plazo de dos años para comunicar la falta
de conformidad. El comprador debe examinar la mercancía (art. 38) y comunicarle
al vendedor su disconformidad en un plazo razonable, desde que la descubrió o
debió descubrirla. De tal modo que el plazo de dos años, resultado de un
compromiso alcanzado durante la elaboración de la Convención, se aplica cuando
el comprador no haya podido descubrir antes, por estar latentes, los defectos
que dan lugar a disconformidad.
Ese plazo de dos años es disponible,
y las partes pueden modificarlo mediante la garantía contractual que acuerden.
Así, dispone el art. 39.2 de la Convención que: "En todo caso, el
comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las
mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años
contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en
poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de
garantía contractual".
Con todo, de acuerdo con el art. 40
de la Convención, el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts.
38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado al comprador.
2.3. Por lo que importa a la vista
de las pretensiones deducidas por el comprador demandante en el presente
litigio, y de lo alegado en el recurso de casación, entre los derechos y
acciones que reconoce la Convención al comprador en caso de incumplimiento por
el vendedor de alguna de sus obligaciones se encuentra la de exigencia de
reparación para subsanar la falta de conformidad, pero tal petición
"deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo
39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento" (arts. 45 y
46.3 de la Convención).
2.4. El comprador puede también
resolver el contrato si "el incumplimiento por el vendedor de cualquiera
de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente
Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato" (art.
49.1). Según el art. 25, el incumplimiento del contrato por una de las partes
será esencial "cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive
sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo
que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una
persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual
situación".
El art. 26 establece que "la
declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la
otra parte". De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.2 de la Convención,
en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías y el incumplimiento
sea distinto de la entrega tardía, el comprador perderá el derecho a declarar
resuelto el contrato si no lo hace "dentro de un plazo razonable": i)
después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del
incumplimiento, o ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado
por el comprador para el cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones o
después de que el vendedor haya declarado que no las cumplirá (art. 47).
2.5. Los plazos que establecen los
arts. 39 y 49 para comunicar la falta de conformidad o la resolución del
contrato son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante
los tribunales, sobre lo que la Convención carece de regulación.
Existe una Convención sobre la
prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías elaborada
por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
(Nueva York, 1974, enmendada por un Protocolo de 1980) y, conforme a la cual,
el plazo de prescripción para las acciones derivadas de la falta de conformidad
prescribe a los cuatro años desde la entrega del bien (arts. 8 y 10.2). Pero su
aplicación es pertinente, según su art. 3: a) cuando, en el momento de la
celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de
compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados
contratantes; o b) cuando, en virtud de las normas del derecho internacional
privado, la ley de un Estado contratante sea aplicable al contrato de
compraventa.
Dado que la Convención sobre la prescripción
no ha sido ratificada ni por España ni por Alemania, no procede su aplicación
al caso.
En consecuencia, de acuerdo con lo
expuesto anteriormente, al tratarse de una cuestión no resuelta por la
Convención de Viena, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción
debe estarse a las normas sobre la prescripción del Derecho alemán que, como
hemos advertido, es el aplicable de manera subsidiaria en el presente caso.
Partiendo de este marco normativo
entramos a analizar los motivos del recurso de casación.
CUARTO.- Decisión de la sala.
Desestimación del recurso
1. Formulación del primer motivo
El motivo primero denuncia la
infracción del art. 39.2 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
contratos de compra venta internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de
abril de 1980.
En su desarrollo argumenta que el
mencionado precepto no es aplicable al caso ya que el mismo, y en general toda
la Convención, se refieren a un tipo de mercaderías mayoritariamente muebles o
corporales o de las que se fabrican en serie sin diferenciarse la una de la
otra y, en el caso, importa el resultado, que la TDU esté correctamente
instalada y alcance el resultado pactado por las partes, por lo que el encaje
de las previsiones de la Convención de Viena resulta insuficiente.
Defiende también que si no se
alcanza el resultado específico, lo que según dice en el caso habría quedado
probado, la entrega no se ha consumado, el contrato no se ha ejecutado.
Concluye que por este motivo el art. 39.2 de la Convención de Viena no es
aplicable, dado que establece que en todo caso el comprador pierde el derecho a
invocar la falta de conformidad si no lo comunica al vendedor en el plazo de
dos años desde que las mercaderías se pudieron "efectivamente en poder del
comprador" y en el caso eso no ha tenido lugar en ningún momento.
El motivo se desestima por lo que se
dice a continuación.
2. Desestimación del primer motivo
El motivo se desestima porque lo que
no puede hacer ahora en casación la recurrente es plantear por primera vez que,
dada la necesidad de que la maquinaria obtuviera un resultado, no es aplicable
la Convención en su integridad, según parece que sostiene ahora, de manera algo
ambigua.
Fue la propia demandante la que en
la comunicación que dirigió por carta a la demandada declaró manifestar su
disconformidad al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Convención y en su
demanda fundamentó la acción de resolución del contrato en el incumplimiento
por la vendedora de sus obligaciones de conformidad, al amparo de los arts. 35
y 45 de la Convención. Ello, por lo demás, es coherente con la interpretación
habitual de la doctrina sobre los contratos mixtos de compraventa y asistencia
para la instalación de maquinaria que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3
Convención de Viena, como ya hemos señalado, quedan sujetos a la misma.
Puesto que el régimen de la
Convención es disponible para las partes, que pueden excluir su aplicación o
establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus
efectos (art. 6 de la Convención), y no lo hicieron, debemos partir de la
aplicación de la misma al contrato litigioso.
Cuestión diferente es que en
atención al contenido del contrato y a sus estipulaciones contractuales los
resultados que se podían alcanzar con la TDU adquirida pudieran ser relevantes
a la hora de valorar si hubo incumplimiento imputable al vendedor y si el
incumplimiento era esencial y permitía resolver el contrato. Pero ello siempre
que el comprador cumpliera la carga de comunicar en tiempo razonable tanto la
falta de conformidad como la resolución del contrato. El contenido de las
prestaciones pactadas puede ser además un factor relevante a la hora de valorar
si la comunicación de la falta de conformidad y de la resolución contractual se
hicieron en un tiempo razonable, de lo que nos ocuparemos al resolver los
motivos segundo y tercero de este recurso.
Tampoco puede aceptarse el argumento
de la recurrente de que como la TDU no obtuvo el rendimiento por causa
imputable a la demandada (lo que, por lo demás, no es un hecho probado de la
sentencia recurrida) no llegó a ponerse en su poder efectivamente la
maquinaria, lo que según la recurrente haría inaplicable el art. 39.2 de la
Convención de Viena. En algún momento del recurso se llega a decir que como la
TDU no llegó nunca a funcionar "el dies a quo" para presentar la
demanda no empezó nunca a contar.
El argumento se rechaza porque
prescinde de la regulación de la Convención de Viena sobre la falta de
conformidad y los derechos y acciones que reconoce al comprador. En particular,
como dos hipótesis diferentes, el art. 49 distingue entre la resolución
contractual en caso de falta de entrega (hipótesis para la que se infiere que
no hay plazo para la declaración de resolución) y la resolución contractual en
la que el vendedor haya entregado las mercancías pero haya incurrido en
incumplimiento de alguna de sus obligaciones, incluida por tanto la entrega de
mercaderías no conformes (que es lo que alega la demandante). Para este caso,
el ejercicio de los derechos y acciones requiere la comunicación de la falta de
conformidad (art. 39) y comunicación en un tiempo razonable desde que el
comprador haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de que tal
disconformidad constituía un incumplimiento esencial y, por tanto, resolutorio.
Esta materia es objeto de análisis al resolver los motivos segundo y tercero
del recurso.
El primer motivo, por tanto, se
desestima.
3. Formulación de los motivos segundo y tercero
Los motivos segundo y tercero se
presentan como complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente.
De manera subsidiaria respecto del
primer motivo, el segundo denuncia infracción del art. 39.2 de la Convención de
Viena, por no haber realizado una interpretación literal del precepto. En su
desarrollo explica que la sentencia recurrida, al exigir que la demanda se
interponga en el plazo de dos años, interpreta mal el art. 39.2, porque este
precepto no establece un plazo de caducidad o prescripción para el ejercicio de
una acción ante los tribunales, sino solo una carga de comunicación de la falta
de conformidad, con la que cumplió la recurrente con la remisión del acta
notarial a la demandada.
En el motivo tercero, también
subsidiario del primero, y de forma complementaria del segundo, alega que
también ha declarado que el art. 39 no contempla una acción legal la
jurisprudencia internacional que se ha ocupado de esta cuestión que aparece
recogida en el Compendio de jurisprudencia basada en la Convención, y que debe
ser tenida en cuenta en aras de una interpretación uniforme de la misma (art. 7
de la Convención).
Los motivos se desestiman por lo que
se dice a continuación.
4. Desestimación de los motivos segundo y tercero
Tiene razón la recurrente cuando
observa que la sentencia no recoge con la debida claridad la distinción entre
el plazo para denunciar la falta de conformidad y el plazo de ejercicio de la
acción. En este sentido es poco acertada la alusión, con cita del art. 39.2 de
la Convención, a que la acción estaría caducada porque se interpuso ante los
tribunales transcurridos más de dos años desde la fecha en que se pusieron las
mercancías en manos del comprador (con la advertencia de que sería así aunque
se entendiera que la mercancía se puso efectivamente en poder del comprador en
la fecha de realización de la segunda PTP). Pero lo cierto es que, previamente,
la sentencia también ha dicho que la carta de disconformidad se remitió a la vendedora
en un tiempo no razonable desde que se realizó la segunda prueba de
funcionamiento de la TDU, de conformidad con el art. 39.1 de la Convención, y
esa es la razón de su decisión.
Los motivos se desestiman porque
esta sala considera que la compradora perdió el derecho a resolver el contrato,
que es la acción ejercitada, por lo que su demanda no podía ser estimada. Por
ello, si bien debe matizarse la argumentación utilizada por la sentencia
recurrida, el resultado desestimatorio de la demanda es el mismo, lo que
justifica que por falta de efecto útil no deba estimarse el recurso de
casación.
La concreción de lo que es un
"plazo razonable" para alcanzar en cada caso un equilibrio entre el
interés del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas
a un contrato ya cumplido y el interés del comprador en ejercer sus derechos en
caso de falta de conformidad debe tener en cuenta las circunstancias
concurrentes. Entre los factores que tienen en cuenta las resoluciones
judiciales y los laudos que resuelven aplicado la Convención de Viena se
encuentran la naturaleza de las mercancías (productos perecederos o no, por
ejemplo), la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o
latente, o las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes
(http://www.unilex.info,
https://www.uncitral.org/pdf/english/clout/CISG_Digest_2016.pdf,
https://uncitral.un.org/es/case_law).
Según los hechos probados, la
entrega de la TDU encargada tuvo lugar el 5 de junio de 2009, con emisión de un
certificado de inspección satisfactoria por la compradora. Al tratarse de una
máquina de la que se espera un resultado de funcionamiento, la falta de
conformidad que consiste en el logro del rendimiento acordado no podía ser
descubierta de manera inmediata con la entrega, puesto que en un primer examen
solo podrían apreciarse los defectos obvios y evidentes. Pero después de la
primera prueba prevista en el contrato, finalizada el 25 de mayo de 2010 de
modo no satisfactorio para la compradora, se llevó a cabo una segunda prueba de
funcionamiento, en la que no estuvo presente la vendedora, y que finalizó el 13
de mayo de 2011.
Puede admitirse que, con
anterioridad a la segunda prueba, la compradora manifestaría sus quejas al
vendedor. Incluso puede aceptarse que este renunció a la limitación
contractualmente prevista, que únicamente le hacía responder hasta el 5 de
diciembre de 2010. Pero de lo que no cabe ninguna duda es que, si no antes, al
menos desde el momento en el que finalizó la segunda prueba (13 de mayo de
2011) la compradora no solo conocía las prestaciones de la TDU entregada y el
alcance de falta de conformidad que ahora denuncia, por lo que también pudo
valorar si las supuestas deficiencias constituían un incumplimiento resolutorio
y si quería resolver el contrato por incumplimiento. Sin embargo, hasta el 18
de diciembre de 2012 no comunicó la absoluta disconformidad y anunció que, si
en el plazo de quince días no se subsanaba, procedería a reclamar ante los
tribunales la devolución del precio del dinero pagado y los daños ocasionados.
Es decir, la compradora dejó
transcurrir más de un año y siete meses para solicitar una reparación y
comunicar que en otro caso resolvería el contrato, a pesar de que la revisión
por un experto independiente y la realización de pruebas de funcionamiento de
la maquinaria entregada justificaban la exigencia de que manifestara en un
plazo breve su voluntad resolutoria basada en la falta de conformidad.
Tanto la comunicación de
disconformidad y solicitud de reparación como el aviso de que se resolvería se
hicieron más allá de todo plazo razonable. Respecto de la resolución cabe
incluso señalar que con más razón si se entiende que la carta del 18 de
diciembre de 2018 no era propiamente comunicación de resolución contractual y
que la misma no se produjo hasta la presentación de la demanda.
Entender otra cosa, en un supuesto
en el que además se ha declarado probado que la planta estuvo en funcionamiento
al menos hasta agosto de 2011 y en el que se ejercita la acción resolutoria,
que en la Convención se contempla como el último remedio de que dispone el
comprador para los casos de incumplimiento, incluidos los que deriven de falta
de conformidad, sería contrario a la buena fe que debe observarse en el
comercio internacional, de acuerdo con el art. 7 de la Convención.
En consecuencia, los motivos se
desestiman.
5. Formulación del cuarto motivo
En el motivo cuarto se denuncia la
infracción del art. 40 de la Convención de Viena, que excluye expresamente la
invocación del art. 39 en aquellos casos en que la falta de conformidad se
refiera a hechos que el vendedor ya conocía, como sucede en el caso que nos
ocupa, según dice la recurrente, en que ECON era perfecto conocedor de la
imposibilidad de superar el PTP convenido entre las partes.
En su desarrollo señala que, de
acuerdo con los abundantes laudos arbitrales y sentencias que cita, el art. 40
expresa un principio de comercio leal que protege los derechos del comprador a
la reparación por no conformidad en los casos en que el vendedor es perfecto
conocedor de su propio incumplimiento.
El motivo se desestima por lo que se
dice a continuación.
6. Desestimación del cuarto motivo
La recurrente invoca por primera vez
en todo el procedimiento el art. 40 de la Convención de Viena y su aplicación
se basa en un hecho nuevo no probado cual es el conocimiento por parte de la
demandada de los vicios, por lo que no puede ser estimado.
7. Formulación del quinto motivo
En el motivo quinto se denuncia la
infracción por inaplicación del art. 10 apartados 1.2 y 2.1 de los Principios
UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 2010.
En su desarrollo argumenta que la
Convención de Viena no regula el plazo de prescripción y que para integrar esta
laguna hay que acudir a los Principios UNIDROIT (como hizo "obiter
dicta" el juzgado, aunque según dice la recurrente, con error de cálculo),
como resulta de lo dispuesto en el art. 7 de la Convención de Viena, que para
las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención y que no
estén expresamente resueltas en ella se remite a los principios generales en
los que se basa la Convención, entre los que se incluyen los Principios
UNIDROIT (que establecen en su art. 10 un plazo de tres años que en el caso,
argumenta, aun contado desde la práctica del fallido segundo PTP, daría lugar a
que la demanda se hubiera interpuesto en plazo). Considera que igualmente puede
ser inspirador el criterio del art. 8 de la Convención sobre prescripción en
materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974), que
fija un plazo de cuatro años.
El motivo se desestima por lo que se
dice a continuación.
8. Desestimación del quinto motivo
El motivo se desestima por dos tipos
de razones.
En primer lugar, y fundamentalmente,
porque para desestimar la demanda de la compradora, y ahora el recurso de
casación, bastaba con apreciar que, tras comprobar los defectos y clarificar
mediante las pruebas de funcionamiento practicadas el rendimiento de la
máquina, la compradora incumplió la carga que le impone la Convención de Viena
de comunicar en un tiempo razonable que consideraba la disconformidad con
entidad bastante para resolver el contrato. Al no hacerlo, perdió sus derechos.
No es preciso entrar a valorar la prescripción.
Pero además, y en segundo lugar,
aunque fuera preciso analizar que la pretensión resolutoria había prescrito, no
debería acudirse ni a la Convención sobre prescripción en materia de
compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974) que, como ya hemos
explicado, no es aplicable, ni tampoco a los Principios UNIDROIT. Debe tenerse
en cuenta que tales Principios no recogen normas vinculantes y su aplicación
procede solo cuando las partes de un contrato o un órgano decisor elijan
aplicarlas y si dicha elección estaŽ reconocida o admitida en el marco jurídico
pertinente. Como hemos explicado, para las materias no reguladas por la
Convención, como sucede con la prescripción, hay que acudir el derecho interno
aplicable que en el caso, según se ha dicho, es el Derecho alemán.
9. Formulación del sexto motivo
En el motivo sexto, subsidiario de
los anteriores, se denuncia la infracción del art. 39.2 de la Convención de
Viena, en cuanto que el plazo contemplado en el mismo es un plazo de
prescripción y no de caducidad para el ejercicio de cualquier acción, como
parece que lo contempla la sentencia recurrida.
En su desarrollo argumenta que aun
en el caso de que se considere que el plazo del art. 39.2 de la Convención es
un plazo para el ejercicio de la acción sería de prescripción, tal y como
establece el art. 1964 CC español.
Alega que, siendo un plazo de
prescripción, es susceptible de interrupción y en el presente caso el plazo fue
interrumpido por los distintos correos electrónicos que mediaron entre las
partes después del segundo PTP y, en todo caso, por el requerimiento notarial
de fecha 5 de diciembre de 2012 que, según dice, habría tenido el efecto de
interrumpir el plazo de prescripción durante el período concedido a Econ para
que contestara y durante el cual Intraval (ABT) no podía presentar demanda por
mandato del art. 47.2 de la Convención de Viena.
Añade que, por la fecha en que
presentó la demanda, el plazo de prescripción del contrato sería de 15 años y
no de 5, tal y como establece en la actualidad el art. 1964 CC. Menciona
también que en Cataluña el plazo para las acciones personales es de 10 años y
termina diciendo que en el caso el plazo se habría suspendido durante las
negociaciones y se hubiera interrumpido mediante el requerimiento notarial.
El motivo se desestima por lo que se
dice a continuación.
10. Desestimación del sexto motivo
Ya hemos indicado que el plazo del
art. 39.2 de la Convención de Viena no es un plazo de prescripción. También
hemos advertido que ni siquiera es un plazo que se aplique en todos los casos
de falta de conformidad, puesto que si se descubre o se debiera haber
descubierto la disconformidad, el comprador está obligado a comunicarlo al
vendedor en un tiempo razonable (art. 39.1 de la Convención).
De acuerdo con lo que hemos
expuesto, si hubiera que entrar a analizar el plazo de prescripción no sería
según el Derecho español sino según el Derecho alemán, que no contempla la
reclamación extrajudicial como causa de reinicio del plazo de prescripción (§
212 del Código civil alemán).
Conforme a este Derecho, por lo
demás, tal y como explica la recurrida en su escrito de oposición al recurso,
reiterando los argumentos que ha hecho valer desde la contestación a la demanda
y que no han sido discutidos por la demandante ni en su oposición al recurso de
apelación ni ahora en el de casación, la pretensión de resolución estaría
prescrita.
Desde la entrega el 5 de junio de
2009 hasta la interposición de la demanda el 18 de octubre de 2013 habrían
transcurrido más de dos años, plazo de prescripción aplicable, conforme al §
438.1.3º del Código civil alemán. Ello aunque entendiéramos que no debería
computarse en el plazo de prescripción, por efectos de la suspensión que regula
el Derecho alemán, el periodo de tiempo durante el cual las partes mantuvieron
negociaciones. Tanto si se atiende, conforme a lo que alega la demandante
recurrente en los antecedentes de su recurso, a las cartas y correos
intercambiados después de la segunda PTP hasta el 28 de octubre de 2011, como
si se atiende, como señaló la demandada recurrida, al tiempo transcurrido entre
las dos pruebas de funcionamiento (§§ 203 y 209 del Código civil alemán).
La desestimación de todos los
motivos supone la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la
sentencia recurrida.
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