Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8013366?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes
1.- El objeto del proceso.
Es objeto del presente proceso la
reclamación que es formulada por los demandantes al amparo del contrato de
seguro "Multirriesgo. Familia-Hogar", suscrito con la compañía
demandada Catalana Occidente, S.A., en postulación del importe de los daños
sufridos en unas prendas de vestir procedentes de la filtración de agua de una
tubería. La aseguradora no niega la realidad y la cobertura del siniestro,
discrepando sobre el montante del daño y la forma de liquidarlo.
En el contrato de seguro, en la
página 2, Condiciones Particulares de la póliza, se fijó una suma asegurada,
dentro del riesgo contenido, para "Mobiliario y Ajuar", de 63.000 €.
En las condiciones especiales, bajo
el título definiciones, pág. 9, epígrafe "Suma Asegurada" se describe
ésta como:
"La cantidad fijada en cada una
de las partidas de la póliza, que constituye el límite máximo de indemnización
a pagar por todos los conceptos por el Asegurador, en caso de siniestro. Tanto
para el Continente, excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo,
como para el Contenido corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se
establecen en la Condición Especial "Siniestros: Determinación de las
causas, tasación y liquidación de los daños" en su apartado 1.2
"Tasación", incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones
Especiales".
En el epígrafe "Valor
Nuevo" se lee:
"Se entiende por valor de nuevo
de un bien, en un momento determinado, la cantidad que exigiría la adquisición
de uno nuevo igual o de análogas características, si ya no existiera igual en
el mercado".
En la determinación del ámbito de la
cobertura del contenido aparece, en la página 11, un epígrafe I. "Bienes
Cubiertos", que señala:
"Comprende este concepto la
totalidad de bienes, situados en la vivienda asegurada y que sean propiedad del
Asegurado o de su personal doméstico y que no estén en el domicilio en concepto
de depósito o custodia. En tales condiciones forman el Contenido asegurado:
"a) Mobiliario y ajuar de la
vivienda".
Dentro ya de las Condiciones
Especiales, bajo el título: "Determinación de las causas, tasación y
liquidación de siniestros", la póliza dedica un apartado a las reglas o
criterios de valoración de los bienes asegurados, en concreto en el apartado
I.2. ("Tasación") donde recoge (pág. 41):
"La tasación se efectuará
siempre con sujeción a las normas siguientes:
"Continente: Se tasará a coste
de su reconstrucción excepto los toldos que se justipreciarán según el valor
real.
[...]
"Contenido: Se tasará a su
valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen:
"a) Todos los bienes asegurados
cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real.
"b) Ropa, vestidos y
complementos personales y ropa de casa, se justipreciará por su valor real
[...]".
2.- Las sentencias de primera y segunda
instancia.
La sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia n.º 3 de Durango, así como la pronunciada en apelación por
la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, consideran que la mentada
cláusula 1.2 es delimitadora del riesgo y no limitativa, por lo que su juego
contractual no requería el cumplimiento de los requisitos del art. 3 de la LCS,
para las que ostentan ésta calificación jurídica, y aceptando la valoración
llevada a efecto por el perito designado por la compañía aseguradora Sr.
Balbino se fija el montante indemnizatorio de las prendas dañadas en la suma de
4832 euros, más los intereses del art. 20 de la LCS.
3.- Contra la precitada sentencia se
interpuso por los demandantes recurso de casación.
SEGUNDO.- Examen del primero de los
motivos de casación
Dicho motivo se articula por
inaplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro en relación a la
cláusula relativa a la determinación de las causas, tasación y liquidación de
siniestros 1.2. b), sita en la página 41 de las Condiciones Generales del
Contrato de Seguro. Se citan al respecto sentencias de este tribunal que
establecen los criterios diferenciadores entre condiciones delimitadoras y
limitativas, para atribuir a dicha condición 1.2 b) esta última calificación
jurídica y postular, al no cumplirse los requisitos del mentado art. 3 LCS, la
estimación del recurso.
...
TERCERO.- Estimación del recurso de
casación interpuesto
En numerosas ocasiones este tribunal
ha tenido que resolver, en atención a las particularidades del caso, la
aplicación de la doctrina sobre la distinción entre condiciones delimitadoras y
limitativas del riesgo, que se contienen en las pólizas, a los efectos de aplicar
el art. 3 de la LCS y, en consecuencia, resolver si la condición opuesta, por
la compañía aseguradora, requería para su juego contractual el doble requisito
de hallarse debidamente destacada en la póliza y suscrita con la firma del
asegurado. Todo ello con la finalidad pretendida de que el tomador del seguro
adquiriera efectiva constancia de la existencia de una concreta cláusula
contractual, que limitase, restringiese, o modificase su derecho a la
indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el
riesgo objeto del seguro se ha producido.
En definitiva, para impedir que el
asegurado no se vea sorprendido en sus razonables expectativas de cobertura y
frustradas sus esperanzas resarcitorias del siniestro sufrido, toda vez que,
siendo perfectamente legítimo limitar el riesgo objeto del contrato, no
obstante, para ello, el asegurado, como parte más débil, ha de ser debidamente
advertido, evitando el desconocimiento de las condiciones generales de tal
naturaleza predispuestas e impuestas por las compañías aseguradoras en sus
pólizas. Es preciso, por consiguiente, dentro de la asimetría convencional
derivada de la información disímil existente entre compañía y tomador,
garantizar que éste obtenga un conocimiento fidedigno del riesgo cubierto.
En este sentido, señala la STS
402/2015, de 14 de julio, del pleno que:
"En todo caso, y con carácter
general, conviene recordar que el control de transparencia, tal y como ha
quedado configurado por esta Sala (SSTS de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre
de 2014), resulta aplicable a la contratación seriada que acompaña al seguro,
particularmente de la accesibilidad y comprensibilidad real por el asegurado de
las causas limitativas del seguro que respondan a su propia conducta o
actividad, que deben ser especialmente reflejadas y diferenciadas en la
póliza".
También hemos destacado que, si bien
la distinción entre ambas clases de condiciones delimitadoras y limitativas no
es complicada de establecer desde un punto de vista teórico, su aplicación
práctica no es fácil de llevar a efecto en no pocos casos ante las
particularidades de cada condicionado contractual.
1.- Doctrina jurisprudencial sobre la
distinción entre condiciones generales limitativas y delimitadoras.
En la STS 661/2019, de 12 de
diciembre, del Pleno, se expuso la doctrina de este tribunal en los términos
siguientes:
"En principio, una condición
delimitadora define el objeto del contrato, perfila el compromiso que asume la
compañía aseguradora, de manera tal que, si el siniestro acaece fuera de dicha
delimitación, positiva o negativamente explicitada en el contrato, no nace la
obligación de la compañía aseguradora de hacerse cargo de su cobertura. Las
cláusulas limitativas, por el contrario, desempeñan distinto papel, en tanto en
cuanto producido el riesgo actúan para restringir, condicionar o modificar el
derecho de resarcimiento del asegurado".
Insistiendo en ello la STS 402/2015,
de 14 de julio, precisa que:
"[...] responden a un propósito
de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con
el objeto del contrato o en coherencia con el uso establecido, evitando
delimitarlo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las
condiciones particulares de la póliza (SSTS de 25 de octubre de 2011, 20 de abril
de 2011, 18 de mayo de 2009, 26 de septiembre de 2008 y 17 de octubre de
2007)".
Como obstáculo determinante de su
habilidad contractual las condiciones delimitadoras no pueden tratarse de
cláusulas que determinen el riesgo en forma contradictoria con el objeto del
contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no
frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de
octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998,
y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004, 676/2008, de 15 de julio, cuya
doctrina reproduce la ulterior STS 82/2012).
La STS 853/2006, de 11 de
septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas
resoluciones de este tribunal, como las SSTS 1051/2007 de 17 de octubre;
676/2008, de 15 de julio; 738/2009, de 12 de noviembre; 598/2011, de 20 de
julio; 402/2015, de 14 de julio, 541/2016, de 14 de septiembre; 147/2017, de 2
de marzo; 590/2017, de 7 de noviembre, según la cual son estipulaciones delimitadoras
del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato,
de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué
cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal o espacial.
El papel que, por el contrario, se
reserva a las cláusulas limitativas radica en restringir, condicionar o
modificar el derecho del asegurado a la indemnización, una vez que el riesgo
objeto del seguro se ha producido (SSTS de 16 de mayo y 16 octubre de 2000,
273/2016, de 22 de abril, 520/2017, de 27 de septiembre, 590/2017, de 7 de
noviembre). En palabras de la STS 953/2006, de 9 de octubre, serían "las
que empeoran la situación negocial del asegurado".
2.- Examen del caso litigioso.
En el caso que nos ocupa, nos
encontramos ante un seguro multirriesgo del hogar que, como se desprende de su
propia denominación, cubre un abanico plural de riesgos, que coinciden en dar
cobertura a los siniestros que tengan conexión con un inmueble y los bienes que
se encuentran en su interior, que comprende, como acontece en el caso presente,
tanto al continente como al contenido. No sólo se contrata para hogares, sino
incluso para comunidades de propietarios. Y dentro de los riesgos cubiertos son
habitualmente concertados daños en continente y contenido, incendio,
filtraciones de agua, robo, responsabilidad civil del asegurado y personas que
con el conviven, entre otros riesgos accidentales.
Es una modalidad de seguro
comúnmente contratada, en la que confluyen, desde el punto de vista de su
naturaleza jurídica, de forma principal o complementaria, distintos tipos de
seguro, de responsabilidad civil, de defensa jurídica, de robo, incendio entre
otros.
En la póliza litigiosa se cubren una
pluralidad de riesgos abarcando daños en continente y contenido, incendios,
daños eléctricos, fenómenos atmosféricos y otros daños materiales, daños por
agua (daños y responsabilidad civil), robo, expoliación y hurto,
responsabilidad civil familiar (no derivada de agua), roturas, animales
domésticos, asistencia informática on line, asistencia jurídica o incluso
orientación médica telefónica.
En las Condiciones Particulares se
hace expresa referencia a las partes contratantes, a la descripción del riesgo
y ubicación, a la fecha de efecto y condiciones de pago, al cuadro de
coberturas y límites cuantitativos, así como a las declaraciones del tomador
del seguro. Abarcan las siete primeras páginas de la póliza. Su carácter
delimitador del riesgo deviene indiscutible.
En otro apartado se define, en la
página 11, en qué consiste la cobertura de "contenido" suscrita, que
comprende los daños en mobiliario y ajuar doméstico. Las partes no discuten que
las prendas de vestir eran objeto del contrato. No se señala que la cobertura
se recondujera a valor real.
Igualmente en las condiciones
especiales, en esta ocasión, en la página 9, se hace referencia, bajo el
epígrafe "suma asegurada", que:
"Tanto para el Continente,
excepto que se asegure bajo la fórmula de primer riesgo, como para el Contenido
corresponderá valor de nuevo con las limitaciones que se establecen en la
Condición Especial "Siniestros: Determinación de las causas, tasación y
liquidación de los daños" en su apartado 1.2 "Tasación",
incluida en el titulo Generalidades de estas Condiciones Especiales".
Es, por ello, que razonablemente
podía pensar el asegurado que dentro de la suma total de 63.000 euros de la
cobertura "contenido" quedarían cubiertos los siniestros a valor
nuevo. No obstante, la póliza, en el apartado suma asegurada, con la expresión
"limitaciones", hace referencia a las contenidas en el epígrafe 1.2,
intitulado: "Tasación", que se encuentra en la página 41 de las
condiciones especiales, en donde la anunciada cobertura a valor nuevo se
encuentra manifiestamente limitada, y así de su lectura resulta que:
"Contenido. Se tasará a su
valor de nuevo excepto en las situaciones y elementos que siguen:
"a) Todos los bienes asegurados
cuya depreciación alcance el 75% se justipreciarán según el valor real.
"b) Ropa, vestidos y
complementos personales y ropa de casa, se justipreciará a valor real.
"c) El metálico, billetes de
banco, valores y, en general, toda clase de objetos raros o preciosos, muebles
e inmuebles, aunque estén asegurados por cantidades concretas, deben ser valorados
por el importe real y verdadero que tengan en el momento anterior al siniestro.
"d) Los objetos especiales
(según se definen en la Condición Especial de "Contenido") y joyas,
objetos de oro y platino y monedas de oro, cuyo valor se corresponde al especificado
en la referida Condición Especial de "Contenido", que no hayan sido
expresamente detallados, descritos y valorados por el Asegurado, tendrán como
límite de su valoración la cantidad indicada en dicha Condición Especial".
Es por ello, que consideramos que la
condición general litigiosa tiene un carácter limitativo, en tanto en cuanto
restringe y condiciona el acceso a la indemnización correspondiente por el daño
sufrido en las prendas de vestir, que han devenido inútiles, y que queda de
esta forma limitado al valor real del objeto asegurado, frente a la
proclamación general de resarcimiento del contenido a valor nuevo, en una
condición, que se encuentra además en la página 41 de la póliza, sin los
condicionantes del art. 3 de la LCS, pese a su indiscutible trascendencia
convencional, dado que colisiona con la proclamación general de valor nuevo, no
se trata de una simple remisión a que el daño se tasará de la forma indicada,
sino que primero se proclama que se indemnizará a tal valor para posteriormente
con la expresión se limitará realizar una remisión a un condicionado general.
En definitiva, es perfectamente
lícito limitar el derecho indemnizatorio de la forma reseñada en la póliza,
pero siempre que se cumplan las previsiones del mentando precepto, para que
quede constancia de la oportuna cobertura dispensada por el seguro suscrito, no
a la compañía que la redacta e impone y para la cual la mentada condición
general es sobradamente conocida, sino para el adherente a la póliza, que
celebra el contrato multirriesgo del hogar ofertado por la demandada en su
contratación en masa, en que con carácter general, para la cobertura suscrita,
se proclama valor nuevo, que posteriormente se limita, sin que a tal efecto sea
suficiente entregar un cuaderno con las condiciones generales.
CUARTO.- Sentencia de casación
Es por ello que, sin necesidad de
examinar los otros motivos de casación, procede estimar el recurso interpuesto
y entrando en el fondo de la cuestión litigiosa fijar que la indemnización
correspondiente se debe llevar a efecto por el valor a nuevo fijado por el
perito Sr. Balbino, a cuyo dictamen las sentencias de instancia, mediante una
razonable motivación, atribuyen mayor valor que el aportado por la parte
actora. Ello conlleva que la demanda se estime por la suma de 10.860 euros.
es indispensable, adquirir un seguro, sobre todo los que tienen un auto, siempre se esta expuesto a peligros, y ante esos casos es recomendable también contratar una asesoría especializada en el área, lo leí en esta pagina web
ResponderEliminar