Sentencia del
Tribunal Supremo (1ª) de 6 de julio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- Acciones ejercitadas y sentencia de
primera instancia.
El presente recurso de casación trae
causa de la demanda de divorcio con adopción de medidas promovidas por el
marido, ofreciendo la adopción de una pensión compensatoria en favor de la
esposa limitada a dos años por un importe de 200 euros mensuales, frente a la
que formuló oposición la esposa solicitando la adopción de una pensión
compensatoria sin limitación temporal.
Tal y como se recoge en la sentencia
de primera instancia, se trata de una pareja cuyo matrimonio dura más de 30
años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53
(nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la
familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado
laboral, careciendo de formación, ni estudios específicos y de cualquier tipo de
pensión o ingresos. Mientras que el actor, después de trabajar durante muchos
años para Telefónica, se halla prejubilado, percibiendo unos ingresos mensuales
de 2.680,56 euros y que, cuando alcance la jubilación anticipada, se reducirán
a 1.800 euros, aunque compensado con un plan de pensiones empresarial con una
cuantía que oscilará entre 80.000 y 120.000 euros.
La sentencia de primera instancia,
finalmente, fija la pensión compensatoria en la suma de 900 euros hasta que se
venda la vivienda común y que cuando ésta se venda se reduzca a 600 euros, sin
limitación temporal alguna.
2.- Sentencia de segunda instancia.
Formulado recurso de apelación por
el marido, la sentencia de segunda instancia estima parcialmente el recurso,
eliminando la inexistencia de limitación temporal por la del plazo máximo de
cuatro años a partir de la fecha en que se produzca la venta de la vivienda.
La sala de apelación además de tener
en cuenta las circunstancias expuestas (edad de la esposa y duración del
matrimonio), alude al tiempo de uso de la vivienda familiar de carácter
ganancial por la esposa.
3.- Recurso de casación.
Contra la citada sentencia se
interpone recurso de casación por la esposa, fundado en un único motivo, por
infracción del art. 97 CC, interesando una revisión del juicio prospectivo en
la limitación temporal de la pensión compensatoria a cuatro años, que considera
contrario a la lógica y la razón, atendiendo a la edad de la recurrente (54
años), sin haber accedido nunca al mercado laboral, tras 32 años de matrimonio,
con dedicación exclusiva al cuidado de la familia, por lo que no existiría la
posibilidad razonable de superar el desequilibrio alcanzada la edad de 58 años,
edad en la que no dispondrá de ingreso alguno.
SEGUNDO.- Motivo único.
"Interés casacional por
contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Infracción del art. 97 del
Código Civil. El juicio prospectivo efectuado por la Audiencia Provincial en la
sentencia recurrida en virtud del cual, modificando el criterio del Juez de 1.ª
Instancia que había fijado una pensión compensatoria vitalicia en favor de la
esposa, establece la temporalidad de la misma, se muestra ilógico e irracional,
y no se ajusta a lo dispuesto en el mencionado artículo 97 del Código Civil:
los factores concurrentes enumerados en la sentencia no justifican de ningún
modo, con criterios de certidumbre, que aquélla pueda superar en el futuro el
desequilibrio económico producido por el divorcio, sino bien al contrario, una
valoración lógica y racional de los mismos fundamentaría la concesión de una
pensión vitalicia. Modalidad del interés casacional: Por oposición a la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Efectivamente el juicio
prospectivo del tribunal de apelación se asienta en parámetros distintos de los
apuntados por la jurisprudencia".
No concurre causa de inadmisibilidad
al no discutirse la valoración probatoria y por concurrir interés casacional,
dada la jurisprudencia invocada.
Se estima el motivo.
La sentencia 153/2018, de 15 de
marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en
la pensión compensatoria:
"El establecimiento de un
límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para
el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de
restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o
condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso,
particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que
enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de
19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4
de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm.
523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC
núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como
elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según
la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la
concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la
cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la
beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y,
alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción
por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio
prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y
ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de
esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para
fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe
realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En
definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002,
con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de
probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación (STS de
2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por
tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".
Aplicada la doctrina jurisprudencial
al caso de autos, debemos declarar que procede la estimación del recurso de
casación por interés casacional, dado que por la edad de la recurrente,
ausencia de formación, duración del matrimonio, edad en la que se contrajo,
dedicación a la familia, e ingresos actuales y futuros del esposo, de acuerdo
con el art. 97 del Código Civil, procede establecer la pensión compensatoria
con carácter indefinido, con el fin de evitar el desequilibrio que la situación
de divorcio, produce en la recurrente, que con su dedicación a la familia,
posibilitó el desarrollo profesional del que fue su esposo, no apreciándose
posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad
que se requeriría, todo ello sin perjuicio de valorar, en su momento, futuras
alteraciones que evidenciaran una mayor potencialidad económica de la hoy
recurrente.
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