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martes, 14 de julio de 2020

Protección del honor. Expresiones vejatorias proferidas por una empleada de un restaurante que recriminó al demandante el impago de unas consumiciones. Se desestima. Solo consta probada la existencia de un "diálogo" entre el demandante y la empleada motivado por discrepancias sobre el pago de una cuenta, y aunque el tono de la empleada pudiera ser "crispado", incluso en voz alta, sin embargo no consta "menosprecio personal, vejación injustificada o insulto" (no hay prueba de que la terraza estuviera llena de gente y el único testigo que depuso, a propuesta del demandante, solo refirió haber oído voces, ruidos, murmullos e insultos, pero sin decir cuáles), ni se ha probado que las palabras de la empleada pudieran ser escuchadas por otros clientes, de modo que el asunto habría pasado desapercibido si el citado testigo no se lo hubiera comentado a sus compañeros de trabajo.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de junio de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7999675?index=9&searchtype=substring]
PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone en un proceso sobre tutela del derecho fundamental al honor (aunque en la demanda también se aludió a la intimidad) que, según el demandante hoy recurrente, habría sido vulnerado por las expresiones vejatorias proferidas por una empleada de un restaurante que le recriminó el impago de unas consumiciones.
Son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1. Constan probados o no se discuten estos hechos:
1.1. La noche del lunes 4 de agosto de 2014 D.ª Diana, jefa de terraza del restaurante Ramses Life & Foot, sito en la Plaza de la Independencia n.º 4 de Madrid, tras comprobar en el ordenador que había una cuenta pendiente de abono a nombre de D. Joaquín, cliente habitual del establecimiento, se dirigió a este cuando estaba solo y esperaba sentado a otras personas y le exigió el pago de tres consumiciones del día anterior que importaban un total de 51 euros (doc. 1 de la demanda).



1.2. Al negarse el impago por el Sr. Joaquín, se inició una discusión entre ambos que se desarrolló en el lateral de la terraza, al lado de la caja del restaurante - lugar de acceso solo para camareros y personal-, y terminó cuando el Sr. Joaquín abonó el importe reclamado.
1.3. No se ha probado que la terraza estuviera llena, ni que los términos de la discusión llegaran a oídos de otros clientes ni que durante la misma la empleada insultara al Sr. Joaquín o le llamara moroso o sinvergüenza.
1.4. En los días posteriores, distintos responsables del establecimiento se dirigieron al Sr. Joaquín pidiéndole disculpas por el incidente y la empleada fue amonestada por escrito.
1.5. En conversación con un amigo, el Sr. Joaquín dijo que tenía la intención de demandar al establecimiento por lo sucedido.
1.6. Fue este amigo -el mismo que declaró en la vista como testigo a propuesta del demandante- quien dio publicidad al incidente al comentárselo a sus compañeros de trabajo en el ayuntamiento de Getafe, población donde residía el demandante.
2. El 26 de septiembre de 2014 el Sr. Joaquín promovió el presente litigio contra la citada empleada y D. Marino, este en su condición de administrador único de la sociedad que explotaba el establecimiento, interesando se declarase que habían vulnerado su honor y su intimidad personal y familiar, y, en consecuencia, se les condenara de forma solidaria a pagarle una indemnización de 50.000 euros, a publicar a su costa e íntegramente la sentencia de condena "mediante su exposición en lugar visible al público dentro del establecimiento durante 20 días" y al pago de las costas.
En síntesis y por lo que ahora interesa, alegaba: (i) que la empleada ofendió al demandante al acusarle públicamente (usando el término "moroso") de un hecho inveraz como irse sin pagar; (ii) que los responsables del establecimiento reconocieron los hechos, le pidieron disculpas y le comunicaron que iban a sancionar a la empleada, si bien esta conducta era insuficiente para reparar el daño ocasionado, dada la "humillación soportada en público"; y (iii) que la conducta de la empleada no tenía amparo en sus libertades de expresión y de información.
3. El Ministerio Fiscal se remitió al resultado de la prueba.
La demandada pidió la desestimación de la demanda alegando, en lo que interesa: (i) que ella se había limitado a requerir de pago al demandante en estricto cumplimiento de sus funciones como jefa de terraza y tras comprobar que aquel debía unas consumiciones del día anterior; (ii) que en ningún momento le faltó al respeto ni mucho menos le insultó; (iii) que la discusión entre ambos no pudo ser oída por los demás clientes, ya que tuvo lugar en un lateral de la terraza, en zona reservada a los camareros y al resto de personal; (iv) que el demandado no aceptó las disculpas de los responsables del establecimiento porque su única pretensión era que la despidieran y "preconstituir" prueba para demandar luego al establecimiento en reclamación de una indemnización desproporcionada; (v) que fue amonestada por escrito (pero sin consecuencias económicas o disciplinarias) porque los responsables del establecimiento decidieron reconocer como ciertos unos hechos que no lo eran; y (vi) que todo ello demostraba que la demanda era un mero ataque personal, sin proporción con lo que había sucedido.
El codemandado interesó también la desestimación de la demanda alegando, en lo que interesa: (i) que aunque fue cierto el incidente, este no se desarrolló en los términos relatados en la demanda, pues al demandante se le trató en todo momento con respeto y se le pidieron posteriormente -y por parte de distintos responsables del establecimiento- las oportunas disculpas (incluso por parte de la propia empleada) a fin de que olvidara el malentendido; y (ii) que la empleada fue sancionada por el incidente y de la amonestación se dio traslado al demandante por carta enviada el 6 de agosto de 2014.
4.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas al demandante.
Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) dada la existencia de versiones contradictorias del incidente, en particular sobre cómo se dirigió la demandada al demandante, no podía considerarse probado que aquella le insultara ni, en particular, que le llamara moroso o sinvergüenza (como afirmó el demandante durante su interrogatorio), ni que tales expresiones se vertieran en público, a oídos de una terraza llena de gente; (ii) que fue un amigo del demandante, que luego declaró como testigo a propuesta de aquel, quien comentó el incidente a sus compañeros del ayuntamiento de Getafe, lugar de residencia del demandante, que alegaba tener relaciones profesionales o comerciales con dicho ayuntamiento; y (iii) que en este contexto debía concluirse que la demandada no tuvo otra intención que ejercitar su legítimo derecho al cobro, sin haberse probado que se extralimitara, y siendo inherente a situaciones de este tipo (en que se pone en duda el pago) la utilización de "expresiones y consideraciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos previos a la reclamación de pago", las cuales están amparadas por la libertad de expresión toda vez que esta comprende el uso de expresiones que, sin llegar a ofender, no sean plenamente justificables.
5.- La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación del demandante y confirmó la desestimación de la demanda, imponiendo las costas al apelante.
Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) los hechos enjuiciados no tienen que ver con la intimidad porque se manifestaron juicios de valor u opiniones, pero en ningún caso se difundieron datos que afectaran al ámbito íntimo o reservado del demandante; y (ii) tratándose de un conflicto entre honor y libertad de expresión, la sentencia apelada acertó al otorgar prevalencia a esta última, ya que solo consta probada la existencia de un "diálogo" entre el demandante y la empleada motivado por discrepancias sobre el pago de una cuenta, y aunque el tono de la empleada pudiera ser "crispado", incluso en voz alta, sin embargo no consta "menosprecio personal, vejación injustificada o insulto" (no hay prueba de que la terraza estuviera llena de gente y el único testigo que depuso, a propuesta del demandante, solo refirió haber oído voces, ruidos, murmullos e insultos, pero sin decir cuáles), ni se ha probado que las palabras de la empleada pudieran ser escuchadas por otros clientes, de modo que el asunto habría pasado desapercibido si el citado testigo no se lo hubiera comentado a sus compañeros de trabajo.
6.- Contra la sentencia de segunda instancia el demandante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del art. 477.2 LEC (aunque también alegaba la existencia de interés casacional "conforme a lo previsto en el número 3.º del apartado 2 del art. 477 de la LEC"), compuesto de un solo motivo en el que se discrepa del juicio de ponderación del tribunal sentenciador.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso se funda en infracción del art. 18 de la Constitución, y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida no ha respetado los criterios jurisprudenciales aplicables al juicio de ponderación en conflictos entre honor y libertad de expresión porque el recurrente es un artista español consolidado (promotor del proyecto "La tostada que le dio la vuelta al mundo") al que la empleada llamó moroso con "manifiesto ánimo de vejación", lo que constituye un insulto y una imputación pública objetivamente desmerecedora del hoy recurrente en su entorno social que no tiene amparo en la libertad de expresión.
La demandada-recurrida se ha opuesto alegando, en síntesis, que el recurso es inadmisible por las causas que esta misma sala puso en su día de manifiesto (ordinales 2.º y 4.º del art. 483.2 LEC, por falta de cita de norma infringida, incumplimiento de los requisitos formales del recurso y carencia manifiesta de fundamento), y que en todo caso debe ser desestimado por razones de fondo, ya que el recurrente se aparta del hecho probado de que se trató de una mera discusión sin relevancia pública en la que no se vertieron insultos ni expresiones vejatorias.
El codemandado también recurrido se ha opuesto alegando, en síntesis y con argumentos semejantes, que el juicio de ponderación del tribunal sentenciador es correcto porque no se ha probado que hubiera expresiones vejatorias ni que se produjera ningún menosprecio personal que pudiera afectar al honor del demandante, porque el único que dio difusión al incidente fue un amigo suyo y, en fin, porque tampoco se han acreditado consecuencias negativas para su prestigio o reputación.
El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del recurso, tanto por ser inadmisible como por inexistencia de intromisión ilegítima en el honor dada la escasa entidad del hecho.
TERCERO.- El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Al margen de la deficiente formulación del recurso, principalmente por presentar la estructura de un mero escrito de alegaciones, no precisarse en cuál de ellas se contiene el motivo del recurso y la norma sustantiva infringida -aunque en una de esas alegaciones, introducida como hecho "Cuarto", se cita el art. 18 de la Constitución-, y aludirse simultáneamente y por tanto de forma confusa al cauce que lo habilita (ordinales 1.º y 3.º del art. 477.2 LEC), lo determinante para desestimarlo ahora es que, si bien en los procesos sobre tutela de derechos fundamentales no constituye cuestión probatoria la valoración del tribunal sentenciador sobre la afectación de los derechos en conflicto, en ningún caso cabe desvirtuar la naturaleza del recurso de casación denunciando una infracción cuya apreciación solo sea posible si se obvian los hechos probados o si, como si se tratara de una tercera instancia, se pretende que esta sala corrija la fijación de los hechos por el tribunal sentenciador o lleve a cabo una nueva valoración conjunta de la prueba (en este sentido, sentencia 599/2019, de 7 de noviembre, con cita de las sentencias 171/2016, de 17 de marzo, 620/2016, de 10 de octubre, y 1/2018, de 9 de enero).
2.ª) Esta doctrina es aplicable al presente recurso porque, conforme a la valoración conjunta de la prueba por el tribunal sentenciador, resulta que el incidente en cuestión no pasó de ser una mera discusión entre particulares motivada porque el cliente y la empleada del establecimiento tenían opiniones enfrentadas sobre una cantidad pendiente de pago; no se ha probado que durante esa discusión, aunque se empleara un tono de voz elevado, como suele acontecer cuando cada uno defiende con vehemencia sus razones, la demandada dirigiera al demandante expresiones insultantes u objetivamente vejatorias que, en ese contexto, pudieran considerarse ofensivas para su honor, único derecho que en casación el recurrente sigue considerando vulnerado, y tampoco se ha probado que sus palabras fueran escuchadas por otros clientes del local. En definitiva, el recurso tiene como base unos hechos diferentes de los que la sentencia impugnada declara probados y, en consecuencia, incurre en el defecto que en la jurisprudencia clásica denomina petición de principio o hacer supuesto de la cuestión.
3.ª) En cualquier caso, sin necesidad de recordar la jurisprudencia de esta sala sobre la mayor tolerancia con las expresiones que se viertan en un contexto de discusión o contienda, tampoco la jurisprudencia que se invoca en el recurso guarda la menor relación con este caso, pues se refiere a intromisiones ilegítimas en el honor por inclusión en un registro de morosos (sentencia 284/2009, de 24 de abril) o a casos en los que sí constaba la divulgación -por escrito, por carta o en una información periodística- de la condición de moroso (sentencias 605/2004, de 17 de junio, y 524/2011, de 13 de julio), circunstancias no concurrentes en el presente caso, cuya nimiedad excluye la intensidad mínima precisa para apreciar una intromisión ilegítima de las previstas en la LO 1/1982.

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