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viernes, 25 de septiembre de 2020

Jurisprudencia civil. Compraventa de vivienda en construcción con entrega de cantidades a cuenta. La Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales. El comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, pero en tal caso la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial. En consecuencia, la cobertura de los avales no podrá extenderse a más cantidad que la expresada en ellos, pues al no darse la finalidad residencial los avales podrán tener la fuerza ejecutiva que les asigna la Ley 57/1968, pero al margen de su literalidad no será aplicable en contra del banco avalista la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de oponer el límite cuantitativo del aval.

 Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 3 de septiembre de 2020 (D. Francisco Marín Castán).

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NOVENO.- El recurso de casación se articula en tres motivos que procede examinar conjuntamente.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1255, 1281, 1089, 1091 y 1258 CC, los dos primeros sobre la autonomía de la voluntad de las partes y la libertad contractual y los tres últimos sobre el principio pacta sunt servanda, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que la condición de inversor o no del comprador es irrelevante cuando, como en este caso, la sujeción a la Ley 57/1968 resulta del propio contrato; y (ii) que este es el criterio de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta sala 486/2015, de 9 de septiembre, 575/2013, de 19 de septiembre, y 360/2016, de 1 de junio, que admiten la posibilidad de que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar la aplicación del régimen de garantías de la Ley 57/1968.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968 y vulneración de la jurisprudencia de esta sala sobre la improcedencia de los límites cuantitativos del aval, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que como las partes se sometieron voluntariamente a las garantías de la Ley 57/1968, no es procedente limitar dicha garantía a la cantidad indicada como límite máximo en los avales individuales, puesto que el avalista responde de la totalidad de los anticipos; (ii) que este criterio jurisprudencial se contiene en la sentencias 476/2013, de 3 de julio, y en las sentencias de 13 de enero, 16 de enero, 30 de abril, 23 de septiembre y 21 de diciembre de 2015; y (iii) que, en consecuencia, el banco avalista debe responder de la totalidad de las cantidades anticipadas y sus intereses legales, de tal forma que debe restituir lo que aún no ha devuelto más los intereses devengados por el total de los anticipos.



El motivo tercero se funda en infracción del art. 1 de la LDCU 1984, y en su desarrollo se alega, en síntesis: (i) que el criterio jurídico relevante para aplicar la Ley 57/1968 no es el precio de la contraventa ni el número de unidades compradas sino si el comprador es el usuario final, cuestión jurídica que no se ha podido acreditar al haberse aplicado automáticamente las consecuencias de la cosa juzgada; (ii) que dicho criterio resulta de las sentencias 224/2017, de 5 de abril, 16/2017, de 16 de enero, y 559/2008, de 19 de junio, que establecen que son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en el ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional; y (iii) que en este caso el comprador era optometrista, y tanto él como sus familiares, todos ellos residentes en Inglaterra, desempeñaban profesiones ajenas a la actividad inmobiliaria, por lo que, aunque se compraran varias viviendas de la misma promoción no se ha probado que el comprador y sus familiares no fueran los destinatarios o usuarios finales de ellas, ni que la operación tuviera ánimo de lucro, pues la finalidad de reventa o el ánimo de lucro no pueda inferirse, como hace la sentencia recurrida, del número de viviendas objeto de compraventa.

La parte recurrida ha interesado la desestimación del recurso, alegando, en síntesis: (i) en cuanto al motivo primero, que además de ser inadmisible por fundarse en preceptos heterogéneos, incurre en contradicción, pues fue precisamente la libertad contractual la que determinó que el banco avalista solo se obligara a devolver las cantidades que resultaban avaladas en los certificados individuales (siendo este el criterio de la sentencia de 16 de enero de 2015 y de la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre), quedando por tanto fuera de cobertura el resto de cantidades anticipadas por el comprador a la vendedora, que solo estarían cubiertas si hubiera resultado aplicable la Ley 57/1968, lo que no ha sido el caso por el carácter de no consumidor del comprador; (ii) en cuanto al motivo segundo, que la sentencia recurrida no es contraria a la doctrina sobre la improcedencia de oponer al comprador los límites cuantitativos del aval, pues no impone ningún límite sino que lo que declara es que, en este caso, la responsabilidad de la avalista no deriva de la ley sino de lo pactado, y que por esta razón se limita a lo que garantizó (el importe de los avales individuales) y no al total de lo anticipado; y (iii) en cuanto al motivo tercero (que la parte recurrida analiza en primer lugar), que las afirmaciones sobre el carácter de usuario final de las viviendas del comprador y sus familiares son extemporáneas y además contrarias a los hechos probados, dado que en los contratos no se invocó que el demandante representara a sus familiares, en los avales no se los menciona y, en fin, tampoco se hizo referencia a ellos en la demanda contra la vendedora, de tal forma que las cantidades a las que fue condenada esta y las que fueron devueltas por el banco lo fueron para el demandante y no para sus familiares.

DÉCIMO.- Los tres motivos deben ser desestimados por las siguientes razones:

1.ª) La doctrina jurisprudencial aplicable en el presente caso es la que, resumida en la ya citada sentencia 161/2018 (con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio, 706/2011, de 25 de octubre), declara que la Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con finalidad no residencial, sean o no profesionales, y en este litigio son muchos y muy significativos los datos que corroboran la finalidad inversora del hoy recurrente, como se ha razonado ya al desestimar el motivo cuarto del recurso por infracción procesal.

2.ª) Conforme a la misma sentencia 161/2018, no es óbice para no aplicar la Ley 57/1968 que promotora y comprador pactaran la sujeción al régimen de garantías de dicha ley, pues ese pacto determinaba que las garantías se rigieran por lo pactado y, en consecuencia, no por dicha ley y su jurisprudencia. En concreto, esa sentencia declara al respecto:

"No constituye obstáculo para la exclusión de este régimen el hecho de que las partes vendedora y compradora pactaran la obligación de la primera de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas con arreglo al régimen de garantías establecido en la Ley 57/1968. Ya la sentencia 706/2011, de 25 de octubre consideró irrelevante que se pactara la constitución de garantías a cargo de la promotora por tratarse de compra destinada a la inversión. Y posteriormente la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), afirmó:

""Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

"Así, en el caso de la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, a diferencia del presente caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas, y en el de la sentencia 575/2013, de 19 de septiembre, lo que se planteaba era si los compradores tenían o no derecho a resolver el contrato de compraventa por el incumplimiento de la vendedora consistente en no haberles entregado los avales a su debido tiempo.

"En definitiva, lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora- vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores".

3.ª) En consecuencia, la cobertura de los avales no podía extenderse a más cantidad que la expresada en ellos, pues al no darse la finalidad residencial los avales podían tener la fuerza ejecutiva que les asignaba la Ley 57/1968, pero al margen de su literalidad no era aplicable en contra del banco avalista la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de oponer el límite cuantitativo del aval (sentencias 8/2020, de 8 de enero, y las que en ella se citan, 476/2013, de 3 de julio, 778/2014, de 20 de enero, de pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, de pleno, 226/2016, de 8 de abril, 420/2017, de 4 de julio, y 459/2017, de 18 de julio). De ahí que sea conforme a derecho la decisión de la sentencia recurrida de limitar la responsabilidad de la avalista a las cantidades avaladas hasta el límite indicado en los respectivos avales individuales y excluir su responsabilidad en cuanto al resto de los anticipos hechos por el comprador a la promotora por encima de dicho límite.

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